REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE POR VIA DE TACHA: RAFAEL ANGEL NIÑO GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.872.471, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE POR VIA DE TACHA: Abogados MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES y ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.104 y 142.551.
PARTE DEMANDADA POR VIA DE TACHA: MARIO FERNANDO ROJAS GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.316.726, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.756 y 104.754.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – INCIDENCIA DE TACHA.


CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

ALEGATOS EN LA INCIDENCIA DE TACHA
La parte demandada, posterior a la tacha de documento realizada en la contestación de la demanda fechada el 07 de enero de 2013 (f. 34 al 38 del cuaderno principal y del 01 al 05 del cuaderno de tacha), en escrito de formalización de la misma de fecha 14 de enero de 2013 (f. 06 al 10 del cuaderno de tacha), expuso:
Que el instrumento objeto de la tacha es la letra de cambio de fecha 23 de agosto de 2011, por cuanto es producto de la adulteración material de su contenido por medio del agregado de la palabra “MIL”, a la cantidad expresada en letras, en al letra original, suscrita por su representado, para el momento de la aceptación de la letra decía OCHOCIENTOS CON 00/100 BOLIVARES.
Que luego la letra presentada ante el Tribunal para su cobro se lee la cantidad expresa en letras así: “…OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 BOLIVARES”, mediante la añadidura de la palabra mil que no se encontraba en el texto original de la letra.
Alega que en consecuencia se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 1381, ordinal 3° del Código Civil, por lo que procede a tachar de falso el documento privado descrito pues se le añadieron elementos que pretenden tergiversar la declaración de su mandante, pues en la letra de cambio se expresó la cantidad a pagar en letras y en números de un modo diferente, y que el Código de Comercio expresa que en caso de que exista una diferencia entre la cantidad expresada en número y letras, priva la cantidad expresada en letras, que en este caso es la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo).
Promueve la letra de cambio objeto de la tacha y experticia grafotécnica sobre la misma.

DE LA OPOSICION A LA TACHA
En escrito de fecha 23 de enero de 2013 (f. 11 y 12), suscrita por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora por vía principal, expresa: Insiste en hacer valer el instrumento cambiario tachado por la parte demandada.
Que resulta ilógico lo planteado por la parte demandada, al manifestar que el instrumento era por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y no de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), pretendiendo hacer entender al Tribunal que la parte actora está cobrando de manera ilegítima SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 779.200,oo), sin que exista argumento válido y viable para ello, y de donde efectivamente el demandado de autos, recibió la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), y que en una reunión personal sostenida con esta representación, donde inclusive ofreció el pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) en dinero, y el restante mediante el traspaso de las acciones de una importadora a nombre del demandado de autos.
Promueve el valor de la letra de cambio realizada en fecha 23 de agosto de 2011.

PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE TACHA
DE LA PARTE DEMANDANTE POR VIA DE TACHA
La parte demandante por vía de tacha, a través de su co-apoderada judicial, en escrito de fecha 02 de abril de 2013, promueve:
- Copia simple de la letra de cambio suscrita por él, inserta al folio 17.
- Experticia grafotécnica sobre le letra de cambio.

DE LA PARTE DEMANDADA POR VIA DE TACHA
En escrito de fecha 04 de abril de 2013, la parte demandada por vía de tacha, a través de su apoderado judicial, promovió la letra de cambio realizada en fecha 23 de agosto de 2011.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
En la presente causa la parte demandada hizo uso del derecho a proponer tacha incidental conforme lo consagra el artículo 440 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, para enervar el valor probatorio del instrumento acompañado, como fundamento de la pretensión (letra de cambio).
En tal caso el tachante debe en el quinto día siguiente a la propuesta de tacha presentar escrito de formalización de la misma, con explanación de los motivos y exposició1n de los hechos circunstanciados que quedan expresados.
Por su parte, el presentante del instrumento debe contestar en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Si el presentante del instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado; en tanto que, si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Hemos visto hasta ahora como opera la iniciación de una tacha incidental que como derecho inserto en los tramites procesales en un determinado proceso, le asiste a todo aquel que siendo parte quiera hacer uso del mecanismo procesal previsto en la ley para enervar el valor probatorio de un instrumento.
Frente al derecho a tachar que pauta el referido artículo 440 del Código de Procedimiento Civil para aquel que quiera borrar todo valor probatorio que se pretenda del instrumento cuestionado, existe también el deber o más precisamente carga para el presentante del instrumento de manifestar si insiste en hacerlo valer, con la consecuencia en caso de no hacerlo de tener que declararse terminada la incidencia y quedar desechado dicho instrumento del proceso, el cual no obstante continuaría su cauce legal.
En este orden de ideas, tenemos que el tachante fundamenta su pretensión en el artículo 1381 ordinal 3° del Código Civil, el cual señala:

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
2º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante …

Al respecto, el citado autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala:
La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art 1.380 CC).Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
La falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o del negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. Es por ello que el artículo 1.382 del Código Civil expresa que “no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el documento”. El fraude de que habla este precepto sustantivo, concierne a la relación jurídica acreditada por la escritura, pero no a la escritura misma, que ataña propiamente a la tacha de falsedad. (Resaltado propio) (Obra cit.,Ediciones Liber, Caracas, 2005, ps. 288 y 289)
El caso de marras atañe a una tacha incidental propuesta por la parte demandada RAFAEL ANGEL NIÑO GIRON, contra la letra de cambio consignada por la parte demandante como instrumento fundamental de la acción principal, arguyendo que le fue agregada la palabra “MIL” a la cantidad expresada en letras y que para el momento de la aceptación la letra decía OCHOCIENTOS CON 00/100 Bolívares.
Así las cosas, se desprende de las resultas de la experticia solicitada por el demandado en la causa principal, sobre el instrumento de pago opuesto en su contra, se puede observar que la misma llegó a la siguiente conclusión:
“…El examen físico de la escritura del texto en “letras de la cantidad de bolívares en el instrumento cambiario aludido en la Exposición del presente Informe, permite establecer de las evidencias obtenidas producto de las respuestas de la aplicación de la óptica, iluminación angular de diferentes fuentes y ampliación fotográfica, falta de continuidad o de sucesión ordenada entre la ejecución de la palabra “mil” y el resto de la leyenda “Ochocientos con 00/00” esto es que la mención “mil” fue agregada posteriormente a la leyenda original “Ochocientos con 00/00”.
No obstante, en aclaratoria posterior realizada por los expertos, se dejo constancia que dan fe del hecho que fue agregada posteriormente al llenado de la letra la palabra “mil” por la presión en la escritura de la misma, más no dan certeza de la data de la misma.
Ahora bien, con respecto a lo esgrimido por el tachante, corresponde señalar el contenido del artículo 415 del Código de Comercio el cual establece:
Artículo 415.- La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.
La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor.

Visto el contenido de la norma antes trascrita, la cual establece que en caso de disparidad entre números y letras de la cantidad monetaria indicada en la letra de cambio, prevalecerá lo señalado en letras, y siendo que en el presente caso, habiendo sido modificado el contenido del monto descrito en letras de la deuda asumida por el ciudadano RAFAEL ANGEL NIÑO GIRON, en la letra de cambio instrumento fundamental de la pretensión de cobro de bolívares por vía de intimación, tal y como lo establecieron los expertos en su informe, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, permite aplicar el contenido del articulo 415 del Código de Comercio, por lo que se deja constancia que el monto oponible al demandado en el juicio principal, ciudadano RAFAEL ANGEL NIÑO GIRON, es la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), y así se decide.
En definitiva, sin mayor abundancia de contenido por innecesario, siendo la norma clara y concisa con respecto al requisito de aplicabilidad de la misma –artículo 415 del Código de Comercio-, esto es en caso de que La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras, resultando evidente dicha disparidad de conformidad con el informe presentado por los expertos en la presente causa, y siendo forzoso para esta Juzgadora ante la carencia de pruebas que causen desmedro en el cumplimiento de la norma en comento, declarar con lugar la tacha interpuesta y establecer como monto real de la letra de cambio de fecha 23 de agosto de 2011, donde aparece como obligado el ciudadano RAFAEL ANGEL NIÑO GIRON, y como beneficiario de la misma el ciudadano MARIO FERNANDO ROJAS GORDILLO, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y así se decide.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la tacha propuesta por la parte demandada en el juicio principal de cobro de bolívares y aquí tachante ciudadano RAFAEL ANGEL NIÑO GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.872.471, de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante del juicio principal ciudadano MARIO FERNANDO ROJAS GORDILLO, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia de tacha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIECISIETE (17) días del mes de septiembre de 2013.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.).
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
Exp. 7859