REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad MERCANTIL COMERCIAL IVREA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de Marzo de 1.976, bajo el N° 35, Tomo II, representada por su Presidente ALFREDO CREMONINI MINARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.792.145, hábil y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.740.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.342.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos GLORIA FIALLO PÉREZ Y GIUSEPPE MATTEO RIVELLESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.996.656 y V-3.666.783, respectivamente, hábiles y domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogada YAMILE VILLABONA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.175.997, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.053.
MOTIVO: AMPARO CONTRA SENTENCIA
Expediente N° 19.091-2013


NARRATIVA
En fecha 13 de Junio de 2013, el ciudadano Alfredo Cremonini Minarelli actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Comercial Ivrea C.A., asistido por la abogada María Judith Zambrano Bushey, presentó para distribución escrito de Acción de Amparo Constitucional, fundando su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:
Que recurre a la vía de amparo por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios de San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Enero de 2013, es arbitraria y transgresora de su tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso e igualdad de las partes, consagrados en los artículos 26, 49 numeral 1 y 21 numeral 2, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que no existe otro medio procesal, breve, sumario y eficaz que pueda restituir la situación jurídica infringida a su representada, debido a que la referida decisión es inapelable por cuanto no accede a la cuantía, establecida en la Resolución N° 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 39.152, de fecha 02/04/2009.
Que en fecha 18/10/2010, el Juzgado antes referido admitió la demanda de cumplimiento de contrato, siendo los documentos fundamentales de dicha acción dos contratos de arrendamiento anexados en copia certificada, los cuales fueron supuestamente suscritos por Gloria Fiallo y Yolanda Fiallo Pérez y su representada, alegando que los contratos son a tiempo determinado y un contrato de prórroga legal, con ello procedieron a demandar por tal acción, solicitando la entrega material del inmueble, conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la relación arrendaticia existente es a tiempo indeterminado, por cuanto los contratos de arrendamientos que presentaron los accionantes no fueron firmados por el representante legal de Comercial Ivrea C.A., ni de persona alguna actuando en su representación, y el Tribunal insólitamente le otorgó valor probatorio como documentos públicos demostrativos de la relación arrendaticia, cuando éstos para su validez requieren de la firma de ambas partes, por ende, desde el punto de vista legal los mismos carecen de valor jurídico alguno y son inexistentes.
Que el documento de prórroga legal está fundamentado en contratos de arrendamientos suscritos “supuestamente” entre las accionantes y su representada por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 19 de Marzo de 2001 y, que tal instrumento lo valoró el Tribunal recurrido como documento público demostrativo del inicio y terminación de la prórroga legal, lo cual contraviene de manera expresa los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, conforme a la obligación que tiene el Tribunal de sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos.
Que siendo el contrato a tiempo indeterminado, no opera la prórroga legal establecida en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la relación arrendaticia inició en noviembre de 1980 con el Sr. Rafael Fiallo Turbay, propietario del inmueble, hasta que pasó a ser propiedad de la Sociedad Mercantil Servicios Caribe C.A., con la cual continuó dicha relación arrendaticia a partir del 16 de abril de 1993, y suscribiendo con la misma el último contrato de arrendamiento escrito, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 10 de Febrero de 1988, bajo el N° 49, Tomo 30.
Que los accionantes promovieron copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Táchira, de fecha 29 de Marzo de 2011, el cual el Tribunal lo valoró como documento público demostrativo de la cesión de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato hecha a la co-demandante Gloria Fiallo Pérez.
Que para demostrar la relación arrendaticia su representada promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la Sociedad Mercantil Servicauchos (sic) Caribe C.A., el Tribunal aquí recurrido le negó valor probatorio aduciendo que “la arrendadora es ajena a la causa”, no obstante le otorgó valor probatorio al documento de venta de los derechos y acciones sobre el inmueble de litis, que le hace Servicauchos Caribe C.A. a las accionantes.
Que la sentencia impugnada resulta contraria a derecho ya que no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas esgrimidas, menos aún conforme a lo probado en autos.
Que el Tribunal recurrido incurre en error de juzgamiento, por la errada valoración de las pruebas que influyó de manera determinante en el dispositivo de la sentencia.
Que se configura el vicio de falso supuesto, pues la sentencia impugnada distorsiona la real ocurrencia de los hechos y el alcance de las previsiones legales aplicables para tratar de lograr efectos distintos a los que acreditan la realidad de las situaciones.
Solicita medida cautelar innominada, de suspensión del cumplimiento de la sentencia y el lapso para su cumplimiento, hasta tanto sea resuelto el amparo de conformidad con los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicita que se declare procedente la solicitud de amparo y, se deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado aquí recurrido.
En fecha 14 de Junio de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Fls. 353- 354, I Pieza).
En fecha 18 de Junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento del presente asunto, asumiendo la competencia prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 357 I Pieza). En la misma fecha, declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional. (Fls. 02- 08, II Pieza)
En fecha 19 de Junio de 2013, mediante diligencia el ciudadano Alfredo Cremonini Minarelli, debidamente asistido de abogado, apeló de la decisión de fecha 18/06/2013. (F. 09, II Pieza)
En fecha 28 de Junio de 2013, mediante escrito la parte recurrente debidamente asistido de abogado, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16/01/2013, siendo acordada la misma por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Fls. 14-17, II Pieza)
En fecha 29 de Julio de 2013, el Juzgado Superior Cuarto antes referido, declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia el 18/06/2013 y, le ordenó a éste pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo y darle el trámite procesal respectivo. (Fls. 28-36, II Pieza)
En fecha 06 de Agosto de 2013, la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la presente causa. (F. 40, II Pieza)
En fecha 19 de Agosto de 2013, previa distribución, este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y admitió la presente solicitud, acordándose su trámite por el procedimiento oral, público, breve y gratuito consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se acordó la notificación de la presunta agraviante, los terceros interesados y del Fiscal Superior del Ministerio Público. (F. 45 y vlto., II Pieza)
En fecha 21 de Agosto de 2013, se libraron las respectivas boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante, los terceros interesados y al Fiscal del Ministerio Público. (F. 46, II Pieza)
En fecha 23 de Agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal informó que practicó la notificación por medio de boleta, de las partes intervinientes en el presente juicio. (Fls. 48-50, II Pieza)
En fecha 27 de Agosto de2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, el Juez Constitucional abrió el acto con la presencia de las partes y se dejó constancia que no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira. De seguidas, el Juez le otorgó a la parte accionante a través de su abogada asistente, el tiempo necesario a los fines de que realizara la exposición oral de los motivos en los cuales sustenta la acción, quien hizo una síntesis de los alegatos que consta en su escrito de amparo, ya narrados e insistiendo que la decisión dictada en fecha 16/01/2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarada nula, por cuanto es arbitraria y transgresora de sus derechos y garantías constitucionales. Concluida la exposición de la parte recurrente el Juez concedió el derecho de palabra a los terceros interesados, haciendo uso de ella la abogada Yamile Villabona Romero, quien expuso: “en cuanto a la arrendataria Comercial IVREA representada por el ciudadano ALFREDO CREMONINI, actúa dolosamente por cuantos dichos contratos le fueron enviados de la ciudad de Caracas, debidamente autenticados por la arrendadora como se puede observar en dichos contratos en la cláusula décimo segunda en su última parte, donde se comprometía a firmarlos en una Notaria Pública de San Cristóbal. En cuanto a la prórroga legal, si existe y asumida por la arrendataria, que exista un error de transcripción como lo señala en el amparo constitucional folio 4, es posible al mencionar Notaria Cuarta de San Cristóbal y no Notaria Pública de Baruta, es posible, al igual que cuando la arrendataria menciona en todo el escrito o en gran parte Serví Cauchos Caribe cuando en realidad es o fue Servicios Caribe. En cuanto a la existencia del contrato de prórroga legal firmado por las partes, se evidencia que se ha venido celebrando contratos de arrendamientos a tiempo determinados con la Comercial IVREA C.A, representada por su presidente ALFREDO CREMONINI, con carácter de prorrogables por periodos iguales y sucesivos; el cual fue prorrogado en tiempos determinados a través de notificaciones. De tal manera, que desde la firma de contrato de prórroga legal convenida formal y potestativamente por la arrendataria que las partes fijaban las fechas de vencimientos de contratos de arrendamientos celebrados por las partes y las cuales se prorrogaban por escrito, entendiendo por la práctica reiterada entre las partes que las prórrogas sucesivas no convertían el contrato en tiempo indeterminado, tal y como quedó demostrado en la firma de la prórroga legal. De tal manera, de que persiste la negativa por parte de la arrendataria a entregar el inmueble comercial arrendado, por cuanto se ha tratado amigablemente de buscarle una solución se le ha ofrecido el inmueble en venta, se le ofreció la celebración de un nuevo contrato, no aceptando la arrendataria las condiciones que establecía mi apoderada. Se puede evidenciar en el documento de propiedad un error folio 9 no es de fecha 29 de marzo de 2011 sino de 2001. Considero que la decisión del Juzgador esta ajustada a derecho, puesto que en dicho expediente se demuestra mediante pruebas la veracidad de lo ahí dicho, la arrendataria a disfrutado de un proceso claro, público y notorio de lo cual ha podido defenderse de lo allí expuesto. El Juzgador actúo de manera motivada, justa, congruente y razonada, actuó equitativamente sin violar ningún tipo de norma, basado en la equidad y la justicia. Puesto que no vulnera ni naturaliza la voluntad de las partes, en tal sentido lo señalado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que se encuentra obligado el arrendatario por el contenido normativo, del articulo 1133 del código civil y el articulo 1139 y 1594 eiusdem y, teniendo en mira la exigencia de la ley, la verdad y la buena fe. Consignó en este acto diez (10) folios que contienen facturas relacionadas con el arrendamiento del inmueble. Seguidamente, se le concedió el derecho de réplica a la parte presuntamente agraviante, sin hacer uso del mismo, por ende, no hubo lugar a contrarréplica. Acto seguido se da por terminada la audiencia oral y publica, siendo las doce minutos de la tarde, y seguidamente se retira el Juez para dictar el dispositivo de la sentencia, el cual será dictado dentro de los sesenta minutos, con la advertencia de que dentro de los cinco (5) días hábiles, se procederá a dictar la sentencia definitiva en la presente causa. (Fls. 51-54)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

En la norma transcrita, el Constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el Juez Constitucional.
Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales, están relacionados con situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
Establecido lo anterior, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, de la forma siguiente:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
El accionante en amparo señaló, como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo, que interponía la presente acción de amparo por la presunta violación del derecho a la igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26, 49, respectivamente de la Constitución Bolivariana de Venezuela, violación generada por la decisión dictada por el Juez del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Todo ello fue ratificado en la audiencia oral y pública, reiterándose los motivos por los cuales el presunto agraviado considera que se le cercenó los derechos constitucionales referidos, lo cual ilustró con criterios jurisprudenciales relacionados con tales vulneraciones.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
No se hizo presente, ni remitió Informe de alegatos.
TERCEROS INTERESADOS
La apoderada judicial de los terceros interesados manifestó que las partes han venido celebrando contratos de arrendamientos a tiempo determinado, con el carácter de prorrogables por períodos iguales y sucesivos, lo cual ocurrió a través de notificaciones, y ello quedó demostrado con la firma de la prórroga legal convenida formal y potestativamente por la arrendataria, por lo cual la relación arrendaticia no se convertía a tiempo indeterminado. Igualmente, señala que la decisión recurrida, está ajustada a derecho y el Juez actúo de manera motivada, justa, congruente, razonada y equitativa sin violar ningún tipo de norma, ya que no vulnera ni naturaliza (sic) la voluntad de las partes, en tal sentido lo señalado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que se encuentra obligado el arrendatario por el contenido normativo del articulo 1133, 1.139 y 1.594 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que se trata de una solicitud de amparo contra sentencia, y al respecto, el amparo contra una decisión judicial ha sido definido por la doctrina como la acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, es decir, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación en las mismas, que vulnere derechos fundamentales, cuyo fin es el restablecimiento de la situación jurídica infringida siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas.
La regulación de este tipo especial de amparo se encuentra establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías. De tal norma derivan los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, los cuales según el Dr. Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional son los siguientes:
“A. Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
B. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente.
C. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.”

Para abundar en el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 530 de fecha 13-03-2006, reiteró su criterio, y así señaló:
“Al respecto, ha expresado la Sala que la figura del amparo contra sentencia, está sometido al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001(caso Licorería el Buchón C.A.), que al efecto dispones “…que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.(…)

Dicho criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones de nuestro Máximo Tribunal, y así en Expediente N° 00-2596 de fecha 04-04-2001, la misma Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló como sigue:
“… Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia…”

Siendo entonces la presente situación jurídica en la cual la parte accionante de Amparo recurre contra una decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamentando su solicitud en la violación al derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, alegó en el escrito que contiene deicha acción y lo ratifica en la audiencia oral y pública, que no disponían de ningún medio ordinario para el restablecimiento de su situación jurídica infringida en virtud de que por la cuantía de la demandada no estaba sujeta a apelación, por lo que sólo disponía de la acción extraordinaria intentada.
A tal efecto, debe este Juzgador Constitucional analizar la presunta transgresión de los derechos denunciados como conculcados, a los efectos de determinar si realmente la sentencia denunciada violenta los derechos y/o garantías referidos, y con ello verificar si se cumple con los extremos de procedencia establecidos doctrinal y jurisprudencialmente en este tipo de amparo constitucional, iniciando de la siguiente manera:
El artículo 21 de nuestra Carta Fundamental, reza lo siguiente:
“Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:

1° No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2°. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Al respecto, nuestra jurisprudencia en forma reiterada ha entendido que la discriminación existe, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera contraria. Es decir, el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 21 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales.
Este precepto constitucional, establece el derecho a la Igualdad de las partes ante la ley que viene a consistir en el reconocimiento a «Todas las personas» del derecho que tienen a que no se establezcan exclusiones ni diferencias cuando hayan iguales circunstancias. De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Con relación a la violación de este derecho, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, estableció las condiciones que deben darse a los efectos de verificar su transgresión, y así en el Expediente N° 00-1408 de fecha 17-10-2000, se señaló como sigue:
“… Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima…” (Subrayado propio)

De lo anterior y a manera de conclusión debe indicarse que esta norma constitucional consagra los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste en señalar como ya se dijo que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.
Señaló el recurrente en amparo, tanto en su solicitud como en la audiencia constitucional que se le vulneró este derecho y/o garantía, en virtud de que a su decir el Juez recurrido no hizo un análisis exhaustivo de las pruebas promovidas y evacuadas, ni las valoró conforme a las defensas y alegatos esgrimidos, ya que las mismas estaban destinadas a la demostración de la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado y a la falta de suscripción por su parte de los presuntos contratos de arrendamiento, con lo cual se establece una discriminación en la aplicación de la ley.
Expuesto el planteamiento y analizados los elementos consignados con la solicitud de amparo, se observa de la sentencia que aquí se recurre, que el Juez valoró todas y cada una de las pruebas aportadas al acervo probatorio, independientemente de que, a consideración del recurrente, haya sido correcto o no la interpretación que efectuó el Juzgador, por lo cual se evidencia que no hubo un tratamiento desigual. Para que se materializara una discriminación, tendría que haberse tratado por ejemplo, de que se hayan valorado solamente las pruebas de las arrendadoras y no la de la arrendataria en la causa de cumplimiento de contrato, o viceversa, o que se haya dejado de valorar alguna prueba, en tal hipótesis, sí se hubiese patentizado una desigualdad, un trato discriminatorio.
Por lo expuesto es forzoso concluir que lo afirmado por el accionante y lo analizado, no se configura la infracción al derecho de igualdad ante la ley, toda vez, que como se dijo, los supuestos de aplicación no se encuentran dados, en consecuencia dicha violación a este derecho se declara inexistente. Así se decide.
Así mismo, señala el artículo 26 constitucional que:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La primera conclusión de la lectura de estas normas constitucionales es que la justicia es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas. Es un proceso de tutela de derechos del recurrente y de la Administración confrontados entre sí como partes. Este derecho a la tutela jurisdiccional es la vertiente subjetiva del principio, por cuanto ha sido consagrado constitucionalmente como uno de los derechos de la persona. El artículo 26 de nuestra Constitución antes transcrito, es aplicable a todo tipo de procesos judiciales. Tiene ésta norma un contenido complejo; primero, el derecho a la acción o al proceso. Es decir, que no cabe excluir por ley, el recurso judicial frente a determinados actos, cualesquiera que sean, sin violar la Constitución. Y segundo, el derecho a un proceso igualitario: descarta la indefensión de cualquiera de las partes y la otra, conteniendo la exigencia de una efectiva contradicción procesal. Y finalmente, como tercero, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Con relación a la Tutela judicial efectiva la doctrina la define como: “ el derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso equitativo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes; así como para que dichos tribunales emitan decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esa resolución.”
De lo cual podemos inferir que la tutela judicial efectiva esta íntimamente relacionada con el debido proceso, ya que protegiendo el debido proceso se garantiza una tutela judicial efectiva, en consecuencia de lo anterior, debemos entender por DEBIDO PROCESO, ese conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.
Así el derecho al debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 49 Constitucional por lo cual debe referirse parcialmente su contenido:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…”

Al ser esta norma garantía suprema dentro de un Estado de Derecho es la más importante de las garantías constitucionales, además del derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, ya que es la que imparte justicia de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y en las Leyes; es decir, sus principios no sólo se aplican a las actuaciones judiciales sino también administrativas. Por ello la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha denominado al debido proceso “como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, es por lo que, sea cualquiera la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, nuestras leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y en tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2001, señalando como sigue:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).”
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
De igual forma, el artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en un procedimiento administrativo, como en un proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En ese sentido, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, también tiene una consagración múltiple que en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
En el presente caso, alegó el solicitante de amparo que se le vulneró el debido proceso, ya que incurre el Tribunal en error de juzgamiento por la errada valoración de las pruebas que influyó de manera determinante en el dispositivo de la sentencia. A tal efecto, debe indicar este Juzgador Constitucional, que habiendo sido tal circunstancia objeto de conocimiento en segunda instancia, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien emitió la respectiva decisión con relación a lo decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18/06/2013, por tal razón, quien decide, considera que no debe emitir pronunciamiento alguno sobre tal apreciación, bajo la convicción de que, sin que se considere invasión de las competencias de los sentenciadores ordinarios, ni hacer pronunciamiento alguno sobre los hechos que se controvirtieron en el juicio de cumplimiento de contrato, debe centrar su tarea únicamente en el pleno conocimiento de la violación y/o garantía constitucional, señalada como infringida.
Así las cosas, específicamente al punto denunciado por el recurrente de amparo, esto es, a la forma de valoración de algunos medios probatorios aportados durante el juicio de cumplimiento de contrato, se evidencia que el Juez recurrido procedió a valorar las pruebas aportadas por las partes sobre la cual se hace énfasis en la presente acción, de la siguiente manera:
“- Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 29 de marzo de 2.011, registrado bajo el Nro. 42, Tomo 019, Protocolo 01, folios 1/3. Esta documental es apreciada como documento Público demostrativo de la cesión que de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato es hecha a la codemandante Gloria Fiallo Pérez.
(…omissis…)
- Copia certificada del contrato de arrendamiento que suscriben las ciudadanas Gloria Fiallo Pérez y Yolanda Fiallo Pérez, con la demandada sobre el inmueble ubicado en la Séptima Avenida entre calles 13 y 14, Nro. 13-68, objeto de la presente controversia. Documental que fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2.000, bajo el Nro. 69, Tomo 22. Esta documental es valorada como documento Público (sic) demostrativo de la convención sobre una relación arrendaticia entre las partes de la litis conforme a las particularidades estipuladas para regular tal relación locaticia.
- Copia certificada del contrato de arrendamiento que suscriben las ciudadanas Gloria Fiallo Pérez y Yolanda Fiallo Pérez, con la demandada sobre el inmueble ubicado en la Séptima Avenida entre calles 13 y 14, Nro. 13-68, objeto de la presente controversia. Documental que fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2.001, bajo el Nro. 65, Tomo 14. Esta documental es valorada como documento Público (sic) demostrativo de la convención sobre una relación arrendaticia entre las partes de la litis conforme a las particularidades estipuladas para regular tal relación locaticia.
- Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 08 de marzo de 2.007, Nro. 04, Tomo 46. Esta documental referida a convenio sobre prórroga legal, es valorada como documento Público (sic) demostrativo de lo convenido por las partes respecto a la fecha de inicio de la prórroga legal y la fecha de finalización de la misma, ello en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la controversia.
(…omissis…)
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa demandada y la empresa Servicios Caribe C.A., el mismo no es objeto de valoración, por cuanto ésta última es una arrendadora ajena a la causa.
Vista la valoración efectuada por el Juez recurrido, y ante el señalamiento de la parte recurrente de la falta suscripción de los contratos de arrendamiento de fecha 11/05/2000 y 19/03/2001, siendo dichas pruebas determinantes en el dispositivo del fallo. De la revisión efectuada a los mismos se evidencia que sólo se encuentran suscritos en lo que respecta a las ciudadanas Gloria Fiallo Pérez y Yolanda Fiallo Pérez, no siendo así por la arrendataria Comercial Ivrea, en la persona de su representante legal.
Ahora bien, se percata este Juzgador que la arrendataria debidamente representada por su Presidente Alfredo Cremonini Minarelli, suscribió contrato denominado de prórroga legal, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 08 de Marzo de 2007, inserto bajo el N° 04, Tomo 46, bajo los siguientes términos:
“Entre GLORIA FIALLO PÉREZ y GIUSEPPE MATTEO RIVILLISE, (…omissis…), YOLANDA FIALLO PÉREZ Y DIRK DIETER HANS TER-HORST ERNBDEN, (…omissis…); representados en este acto por la Abogada en ejercicio NUBIA MARTÍNEZ DE FIALLO, (…OMISSIS…), quienes en lo adelante y para los efectos del presente convenio se denominarán “LOS ARRENDADORES”, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil, “COMERCIAL IVREA, C.A.”, (…omissis…), representada en este acto por ALFREDO CREMONINI MINARELLI, (…omissis...), quien actúa en su carácter de PRESIDENTE de la descrita e identificada empresa, la cual podrá denominarse en lo adelante y para los efectos de este convenio “LA ARRENDATARIA”, DECLARAMOS que hemos convenido formalmente y de mutuo acuerdo lo siguiente:
PRIMERO: Que a partir de la fecha PRIMERO (1°) DE ABRIL DEL ANO DOL MIL SIETE (2007) empieza a correr la PRORROGA LEGAL estipulada en el Título V de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que para la fecha TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), LA ARRENDATARIA se obliga a realizar la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes, en las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia existente entre las partes, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 19 de Marzo del año 2001, inserto bajo el N° 65, Tomo 14 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mismo que aquí se considerara aquí reproducido en su totalidad.
(…omissis…)
TERCERO: LA ARRENDATARIA se obliga a mantener el inmueble en buenas condiciones por lo que respecta a conservación y mantenimiento, hasta la fecha de entrega definitiva del mismo; e igualmente se compromete a cancelar los servicios públicos, hasta la fecha de entrega perentoria del inmueble, es decir el 31 /03/2010, término acordado en el numeral primero del presente convenio.
CUARTO: LA ARRENDATARIA se compromete a hacer entrega a LOS ARRENDADORES del inmueble ubicado en la Avenida Séptima entre calles 13 y 14 signado con el N° 13-68, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), en las mismas condiciones en que lo recibió, es decir libre de personas y bienes, así como en buenas condiciones de conservación y mantenimiento, conforme a lo pautado en el contrato de arrendamiento señalado supra.
QUINTO: LOS ARRENDADORES se comprometen a recibir el inmueble el día Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2010) (sic) y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos que liberen a la arrendataria de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 19 de Marzo del año 2001, inserto bajo el N° 65, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mismo que ha regulado la relación arrendaticia existente entre las partes.
SEXTO: Las condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato de Arrendamiento señalado en el numeral anterior permanecerán vigentes, considerándose la relación arrendaticia a tiempo determinado, conforme a lo establecido en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Subrayado Propio)

De la precedente transcripción, se observan las siguientes particularidades:
1) La celebración de un contrato entre los ciudadanos Gloria Fiallo Pérez, Giuseppe Matteo Rivillise, Yolanda Fiallo Pérez, Dirk Dieter Hans Ter-Horst Ernbden y la Sociedad Mercantil “COMERCIAL IVREA, C.A.”, representada por su Presidente ALFREDO CREMONINI MINARELLI, en el cual establecieron una prórroga legal de tres años, contada a partir del 01 de Abril de 2007 hasta el 31 de Marzo de 2010.
2) Que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, sobre la base de un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 19 de Marzo del año 2001, inserto bajo el N° 65, Tomo 14.
En este sentido, con relación a la suscripción de un contrato de prórroga legal, es de acotar, que la normativa legal arrendaticia considera la prórroga legal como implícita en todo contrato de arrendamiento por tiempo determinado, en base y razón de la duración de la relación arrendaticia, es decir, la prórroga legal procede OPES LEGIS a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que no es necesario establecer dicha prórroga en contrato separado. Observa quien juzga que si bien la prórroga legal opera de pleno derecho por cuanto así lo establece la Ley, no es menos cierto que el ejercicio de la misma puede hacerse bien por acto expreso como en el presente caso a través de un documento suscrito por ambas partes o bien por conducta consecuente reflejada en la permanencia en el inmueble por parte del arrendatario, en consecuencia no es obstáculo que la referida prórroga legal se haya establecido en un contrato siempre y cuando se hayan respetado los parámetros establecidos en la ley para el otorgamiento del plazo de dicha prórroga y que las partes contratantes de manera clara, consciente e inequívoca manifiestan su aceptación.
De modo que, retomando el hecho de la suscripción por las ciudadanas Gloria Fiallo Pérez y Yolanda Fiallo Pérez de los contratos ut supra referidos, no siendo así suscrito por la arrendataria Comercial Ivrea, en la persona de su representante legal. Sobre tal circunstancia, la abogada YAMILE VILLABONA ROMERO, en su condición de apoderada judicial de los terceros interesados, en la audiencia oral precisó que: “…la arrendataria Comercial IVREA representada por el ciudadano ALFREDO CREMONINI, actúa dolosamente por cuantos dichos contratos le fueron enviados de la ciudad de Caracas, debidamente autenticados por la arrendadora como se puede observar en dichos contratos en la cláusula décimo segunda en su última parte, donde se comprometía a firmarlos en una Notaria Pública de San Cristóbal.”
A tal efecto debe destacarse, que en el texto de dichos documentos se señala: “En señal de conformidad, así lo decimos y firmamos, ante un Notario Público de la Ciudad de Caracas por lo que respecta a LAS ARRENDADORAS y por ante un Notario público (sic) de la ciudad de San Cristóbal, por lo que respecta a LA ARRENDATARIA, en la persona de su representante legal,…”.
Por otro lado, la precitada profesional del derecho, indicó que. “En cuanto a la prórroga legal, si existe y asumida por la arrendataria que exista un error de transcripción como lo señala en el amparo constitucional folio 4, es posible al mencionar Notaria Cuarta de San Cristóbal y no Notaria Pública de Baruta…”
Sobre tal particular, se observa en la cláusula primera del contrato de prórroga ya referido, que las partes contratantes aluden a un contrato de arrendamiento otorgado por ante la “Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 19 de Marzo del año 2001, inserto bajo el N° 65, Tomo 14 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría,…”.
Visto tales señalamientos, este Juzgador se percata en primer lugar, que la arrendataria Comercial Ivrea, no desconoció la firma ni el contenido del documento de prórroga legal, con lo cual acepta el mismo; en segundo lugar, la parte recurrente en la oportunidad de efectuar la réplica a los alegatos efectuados por la representación de los terceros interesados, en modo alguno no desdice o desmiente que los contratos de arrendamiento ya referidos, le fueron enviados para su suscripción y menos aún refuta el error de transcripción en el contrato de prórroga legal que refiere la representación judicial de los terceros interesados, de que no es la Notaría Cuarta de San Cristóbal, sino que lo correcto era Notaria Pública de Baruta.
Dichas circunstancias, llevan a la convicción de este Juzgador que tanto las arrendadoras como el arrendatario suscribieron de manera inequívoca un contrato de prórroga legal, en el cual eran conscientes de que la relación arrendaticia existente era a tiempo determinado y, por ende, como se explicó en líneas anteriores, es posible la celebración de dicho contrato para establecer que desde el 01 de Abril de 2007 hasta el día 31 de Marzo de 2010, se corresponde con la prórroga legal que por pleno derecho estaba a favor a la arrendataria.
Debe indicarse, como ya fue dicho, que el amparo contra sentencias aún cuando no se ha concebido como una instancia o en una vía que se convierta en sustituta de los mecanismos procesales ordinarios existentes, esta vía era la que disponía la parte agraviada, ya que no existe apelación en contra de dicha decisión, en virtud de la Resolución N° 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 39.152, de fecha 02/04/2009. No obstante, considera este sentenciador, que no existe violación al debido proceso, derecho y garantía constitucional que lleva implícita la tutela efectiva, por parte del Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ya que no ha usurpado funciones ni actuó con abuso de poder, por lo que se concluyen que se no se dieron los extremos que hacen procedente el amparo contra sentencia conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que se concluye que la presente acción de amparo debe declararse sin lugar, como de manera clara y precisa se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano Alfredo Cremonini Miranelli, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Ivrea C.A., asistido por la abogada María Judith Zambrano Bushey.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ



MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.