REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).-

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO GARCIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.234.768, de este domicilio y hábil.


APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.432, de este domicilio y hábil.


PARTE DEMANDADA: MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.477.553, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.


EXPEDIENTE: 19028-2013


PARTE NARRATIVA


Se inicia la presente causa por demanda incoada por el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA con el carácter de apoderado del ciudadano ANTONIO GARCÍA CONTRERAS en contra de la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN por reconocimiento de unión concubinaria. En la cual alegó lo siguiente:
Que en virtud de la condición de concubino del ciudadano: PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS mayor de edad, con cedula de identidad N° 9.234.768 de este domicilio y hábil. Con la ciudadana: MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.477.553 y civilmente hábil y fundamentándonos en sus derechos constitucionales y legales que le asisten y garantizan la protección de su condición jurídico.
Que se da el caso ciudadano Juez que mi poderdante convivió en concubinato desde hace mas de diez (10) años, específicamente desde el mes de enero del año 2003, con la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, como marido y mujer, en este tiempo siempre estuvieron el mismo domiciliados: en el Conjunto Residencial Malboral, Apartamento N° 2 Segundó Piso Pueblo Nuevo del Estado Táchira.
Que durante dicha relación no procrearon hijos.
Que para demostrar la situación de concubino, aporto las siguientes pruebas:
 El justificativo de testigos debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, testimonio aportado por los ciudadanos: BOANERGES GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular d la cedula de identidad N° 1.540.034, domiciliado en el 23 de enero, parte baja, calle 6, N° 2-60, Municipio San Cristóbal Estado Táchira y el ciudadano: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-9.249.756, domicilio en Barrio Bolívar, Calle Principal, N° 19-53. Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
 En consecuencia solicito al tribunal que en la oportunidad procesal, se escuche el testimonio de los ciudadanos: EDGAR ALIRIO MORA ARANDA, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad N° V- 9.126.597, hábil y domiciliado en el Conjunto Residencial, Unión Cívico Militar, Torre A Apartamento A-10, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, HERIBERTO RUGELES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad N° V- 5.026.770, hábil y domiciliado en la Carrera 1, N° 13-53, La Ermita Municipio San Cristóbal Estado Táchira, MANUEL ANTONIO USECHE CARRILLO venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 5.673.26 , hábil y domiciliado en el sector el Valle, Zona El Cafetal Parte Baja, Calle la Campiña, Parcela N° 62 Municipio Independencia, Estado Táchira y finalmente el ciudadano: CELSO HAZAEL COLMENARES GARCÍA. venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-5.989.859, hábil y domiciliado en Palo Gordo, Vía las Minas Aldea Momaira Municipio Lobatera del Estado Táchira.

 Aporto copias de constancias de convivencia de fecha 07 de junio de 2002, emitida por la Prefectura del Municipio Andrés bello del Estado Táchira firmada por mi poderdante y el ciudadano: LUIS EMIRO MÁRQUEZ.

 Aporto trece fotos que reflejan momentos especiales de unión familiar como lo fue por más de 10 años.

 “Fundamentó la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, es decir “ se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer cuando aparezcan a nombre de uno solo de ellos, tal precisión solo surte efectos legales entre ellos dos y su respectivo herederos, y también entre uno de ellos y los herederos del otro , lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.

 Finalmente por las razones antes expuestas, ocurrimos ante este juzgado a su digno cargo en mi carácter de apoderado del ciudadano: PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, para demandar formalmente como demando en base a las disposiciones legales ya citadas, a la ciudadana: MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN , para que convenga , o en su defecto a ello fueren condenados por este tribunal, en el reconocimiento de unión de la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS y MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la demandada para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último, a los fines de que contestaran la demanda incoada en su contra; e instándose a la parte actora a consignar las respectivas copias para la elaboración de las compulsas. En la misma fecha se libró el edicto. (F.13).

Que en diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, el abogado MIGUEL PEÑALOZA con el carácter de apoderado de la parte actora, consigno los emolumentos necesarios para elaborar las respectivas compulsas. (F.22).
En diligencia de fecha 7 de agosto el abogado MIGUEL PEÑALOZA actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS. Quien desistió de la presente causa y solicito el desglose de los (folios 3 al 11 y folios 11 al 21), con sus respectivos vueltos.
En fecha de 20 de septiembre se acordó el desglose solicitado por el apoderado de la parte actora. (f.24)


PARTE MOTIVA

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la citación del demandado, fue dictado en fecha 02 de mayo de 13 (F.13) y hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta días, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días, desde la fecha de la admisión de la demanda.

Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.

Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:

“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que en fecha 02 de mayo de 2013, se admitió la presente demanda, siendo en fecha 23 de julio de 2012, que se recibió la comisión de citación del Juzgado comisionado, sin cumplir por falta de impulso procesal, en virtud de que la parte actora no consignó los medios de transporte para practicar dicha citación del demandado; demostrando con esto que no impulsó la citación del mismo, dentro del lapso de treinta días, desde la fecha de la admisión de la demanda; de lo que se evidencia su falta de interés procesal, generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.-



PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.