REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).-

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: IRAIDA ESTELLA MARQUEZ CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.106.807, domiciliada en la Urbanización de los Cedros, Carrera 5 con Calle 3 casa N° 5-32 de la ciudad de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. .


ABOGADO ASISTENTE: KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.552, de este domicilio y hábil.


PARTE DEMANDADA: RODOLFO COLMENARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.109.090, domiciliado en la ciudad de San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
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MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.


EXPEDIENTE: 18900-2012


PARTE NARRATIVA


Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana IRAIDA ESTELLA MÁRQUEZ CUELLO, asistida por la abogada en ejercicio KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ en contra del ciudadano: RODOLFO COLMENARES MEDINA por reconocimiento de unión concubinaria. En la cual alegó lo siguiente:
Que mantuve una unión concubinaria con el ciudadano RODOLFO COLMENARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.109.090 domiciliado en caño de guerra, final de la Vía Principal, casa S/N de la Ciudad de San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira por 20 años.
Que durante el tiempo el cual mantuvimos la unión concubinaria fue aproximadamente desde el mes de octubre del año 1982, siendo nuestro domicilio concubinario la Urbanización los Cedros, Carrera 5 con Calle 3, Casa N° 5-32 de la Ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde convivimos ininterrumpidamente hasta el mes de mayo de 2012, fecha en la cual por motivos personales se fue de de la residencia común.
Que en el transcurso de dicha relación procreamos 2 hijos llamados STEFANI DESSIRE COLMENRES y RODOLFO COLMENARES MÁRQUEZ, venezolanos de 17y 16 años de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 24.693.006.y V-24.153.560, respectivamente según consta en partidas de Nacimiento N° 489 del año 1.995 y N° 527 del año 1.996 expedidas por el Registro Civil Ayacucho del Estado Táchira, que anexo a la presente causa marcada con la letra “A y B” en copias certificadas. (f. 12 al 15)
Que durante nuestra unión comcubinaria yo trabaje como comerciante así como cumplí todos los deberes como ama de casa. Mi concubino el ciudadano anteriormente identificado ha laborado como comerciante en el área de ganadería y cría de animales. Ambos trabajábamos como independientes.

Ahora bien ciudadano Juez, los bienes que existen en la actualidad y que fueron adquiridos durante nuestra unión, por más de 20 años en convivencia, de una relación pública estable y notoria.
Que los bienes que obtuvimos durante el lapso de convivencia son los siguientes:
I.) un inmueble consistente en una casa para habitación y el terreno sobre el cual se haya construida la misma ubicada en el sitio denominado “Caño de Guerra “Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: futura calle 2, mide 25 metros SUR: con propiedad de RAMÓN PEÑA. Mide 25 metros. ESTE con Carrera 5, mide 12 metros; y ESTE con propiedad de AURA OROZCO MORENO, mide 12 metros, la citada casa consta de 3 habitaciones, sala cocina comedor, local comercial, garaje, baño, lavadero, tres cochineras, con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento con todos sus servicios públicos. Dicho inmueble fue adquirido a mi nombre, como consta en documento protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. El cual fue anexado a la presente causa copia certificada marcada con la letra “C” (folios.16 al 18).
II.) Unas mejoras fomentadas sobre un lote de terreno, denominado “BUENOS AIRES2” ubicado en el sector macanas 19 de abril Parroquia Ribas Berti Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con una superficie de 16 hectáreas con cuarenta metros cuadrados. Dichas mejoras fue adquirida a mi nombre, como figura debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 16 de agosto de 2007, así como consta en el expediente marcado con la letra “D” (f.19 y 20)
III.) Un vehiculo de CARGA de año 1973 color rojo, dicho vehiculo fue adquirido a mi nombre como consta en documento protocolizado por ante la Notaria Pública de la Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira de fecha 22 de octubre de 2008. el cual reposa su original y copia en este Tribunal marcado con la letra “E” (f. 21 al 28).
IV.) Unas mejoras consistentes en una casa para habitación construidas en paredes de bloque, techo de zinc piso de cemento sobre terrenos de una extensión de 4 hectáreas sobre las cuales construimos a nuestras propias expensas 10 cochineras, un paradero de ganado y sembradío de pastos con árboles frutales.
V.) Un Registro de Hierro Criador de ganado, o debidamente protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 28 de diciembre de 2006. anexando copia simple, marcada con la letra “F” ( f.29 al 34)
VI.) Una existencia de criaza de 48 vacas debidamente marcada con el hierro anteriormente identificado, y 130 cochinos.
Entre los pasivos tenemos:
I.) un Crédito ante FONDAFA por la cantidad de Noventa y Siete Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 97.637,64) los cuales fueron destinados al rubro de cría de bovinos de leche, hecho a favor de mi persona, pero que fueron invertidos por mi concubino RODOLFO COLMENARES MEDINA en el inmueble descrito en la parte del activo como numeral IV, como consta en formulario de control de visita sector animal anexado y marcado con la letra “G” (folios. 35 al 38)
II.) Consigno el justificativo de testigos donde se demuestra la Unión de la Comunidad concubinaria, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública de Colón , Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “H”
III.) “Fundamentó la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la cual establece las “Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley. En concordancia con el articulo 767 del Código Civil, “presupone que la relación concubimaria constituye una unidad de producción. El patrimonio concubinario supone un esfuerzo conjunto que de por si genera una situación de comunidad, en la cual, por tacita remisión al articulo 760 del mismo código, los bienes pertenecen a los dos concubinos en la misma proporción. En concordancia, jurisprudencia de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, en fecha 15 de noviembre de 2.000, asienta un criterio justo y equitativo a juicio propio. al decidir que la presunción de comunidad concubinaria es de carácter iuris tantum. Los elementos de esa comunidad deben ser demostrados cumpliendo los extremos que la ley señala para ello.
IV.) En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto anteriormente y de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de nuestra carta magna y del articulo 767 del código civil Venezolano, paso a demandar como en efecto lo hago al ciudadano: Rodolfo colmenares medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.109.090, de estado civil soltero, domiciliado actualmente en caño de guerra , final de la vía principal casa s/n de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Para que convenga en lo siguiente o sea condenado por este tribunal.
 El reconocimiento de unión concubinaria existente entre mi persona y el ciudadano RODOLFO COLMENARES MEDINA, anteriormente identificado por más de 20 años, en unión pública estable y con intención de procreación.
 El pago de las costas, costos y honorarios profesionales de
 abogados.
 Estimo prudencialmente la presente demanda en la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares ( 1.700.000.oo) o su equivalente en unidades tributarias, es decir la cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Nueve ( 18.889 UT)
V.) Finalmente por las razones antes expuestas, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria y de partición solicito un inventario judicial, de los animales, (ganado, cochinos,) y de la maquinaria e insumos ubicados y en los bienes ya antes identificados. Para la práctica de la medida cautelar pido que se Comisione ampliamente al Juzgado Ejecutor del Municipio Ayacucho, Michelena y Lobatera de La Circunscripción del Estado Táchira. (39 al 42)

Por auto de fecha 27de septiembre de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho más un día que se le concede como termino de distancia, a fin de que conteste la anterior demanda incoada en su contra; e instándose a la parte actora a consignar las respectivas copias para la elaboración de las compulsas. En la misma fecha se libró el edicto. (F.45 y 46).


PARTE MOTIVA

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la citación del demandado, fue dictado en fecha 27de septiembre de 2012 (F.13) y hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta días, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días, desde la fecha de la admisión de la demanda.

Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.

Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:

“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que en fecha 27de septiembre de 2012, se admitió la presente demanda, en virtud de que la parte actora no consignó los medios de transporte para practicar dicha citación del demandado; demostrando con esto que no impulsó la citación del mismo, dentro del lapso de treinta días, desde la fecha de la admisión de la demanda; de lo que se evidencia su falta de interés procesal, generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.-



PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.