REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: JULIO USECHE GOMEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.831.233, domiciliado en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira y hábil.
APODERADO ACTOR: DATSY YUSLENDY MORA LIZARAZO y RICHARD ALFONSO VARELA MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 151.847 y 153.701.
PARTE DEMANDADA: YNES ESMID COLMENARES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.012, domiciliada en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 18.866-2012
PARTE NARRATIVA
En fecha 25 de junio de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio, interpuesta por los abogados DATSY YUSLENDY MORA LIZARAZO y RICHARD ALFONSO VARELA MORA, con el carácter de apoderados del ciudadano JULIO USECHE GOMEZ, contra la ciudadana YNES ESMID COLMENARES COLMENARES, fundamentándola en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en la cual expreso:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YNES ESMID COLMENARES COLMENARES, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Michelena, Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 1979, según en el acta de matrimonio Nro 39, fijando su domicilio conyugal en la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y que de dicha unión procrearon tres hijas nombradas ESMID YADIRA, MALLURY DEL CARMEN y KARINA LISBETH USECHE COLMENARES, quienes son mayores de edad, tal y como consta en las partidas de nacimientos consignadas a la presente solicitud.
Que después de haber contraído matrimonio, continuaron viviendo en su domicilio conyugal en la población de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, donde habitaron por más de veinte años de forma ininterrumpida, hasta el año 2002, siendo una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en su hogar, situación que comenzó a cambiar con su cónyuge causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales, circunstancias que se hicieron constantes, expresándose con palabras soeces y denigrantes en su contra. Dichos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común debido a que su unión se había quebrantado en razón de la conducta agresiva de su cónyuge, razón por la cual se vio forzado a retirarse de su casa y refugiarse en la casa de su señora madre.
Que a la luz de los hechos narrados, era evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona, encajaba en la figura consagrada por el legislador en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil de las causales taxativas de divorcio, a los fines de subsumir los hechos narrados en el derecho, cometidos por su cónyuge contra su persona, ya que los maltratos que había recibido por su parte, la falta de atención, la maldad, la premeditación con la que actuaba al impedirle el acceso al hogar, en consecuencia con dicha actitud quedaban satisfechos los extremos de las injurias graves por su cónyuge, causal esta que figuraba en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Que por todo lo expuesto, fue que ocurrió por ante este Tribunal para demandar, como en efecto lo hace por divorcio a su cónyuge, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, de acuerdo con lo previsto en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que durante dicho matrimonio fueron adquiridos bienes, los cuales serán objeto de partición en su debida oportunidad.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-2).
En auto de fecha 25 de junio de 2012, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que en el segundo acto se observarán los mismos requisitos que para el anterior. Para la práctica de la citación de la parte demandada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, donde se acordó remitir la compulsa con oficio. (F.13).
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2012, los abogados DATSY YUSLENDY MORA LIZARAZO y RICHARD ALFONSO VARELA MORA, con el carácter de apoderados del ciudadano JULIO USECHE GOMEZ, consignaron los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. (F.14).
En diligencia de fecha 27 de junio de 2012, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le había suministrado los fotostatos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada. (F.15).
En fecha 02 de julio de 2012, se libró la compulsa a la parte demandada, se remitió con oficio N° 524 al Juzgado Comisionado y se libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 10 de julio del 2012, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación del fiscal XIII del Ministerio Público. (F.17).
En fecha 29 de octubre de 2012, se agregó la comisión de citación de la parte demandada debidamente cumplida, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F.18-31).
En fecha 17 de diciembre de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadano JULIO USECHE GOMEZ, asistido por los abogados DATSY YUSLENDY MORA LIZARAZO y RICHARD ALFONSO VARELA MORA. Se dejó constancia que la parte demandada no asistió al presente acto. (F.32).
En fecha 20 de febrero de 2013, la Juez Temporal de este Tribunal, abogada Omaira Jiménez Arias, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.33).
En fecha 20 de febrero de 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadano JULIO USECHE GOMEZ, asistido por los abogados DATSY YUSLENDY MORA LIZARAZO y RICHARD ALFONSO VARELA MORA. Se dejó constancia que la parte demandada no asistió al presente acto. (F.34).
En fecha 27 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la parte demandante ciudadano JULIO USECHE GOMEZ, asistido por los abogados DATSY YUSLENDY MORA LIZARAZO y RICHARD ALFONSO VARELA MORA. Se dejó constancia que la parte demandada no asistió al presente acto. Se ordenó continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. (F.35).
En fecha 05 de marzo de 2013, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F.36-38).
En fecha 26 de marzo de 2013, se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora. En la misma fecha se agregó el escrito constante de tres folios útiles y sus anexos en cuatro folios útiles. (F.43).
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, se comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos. En la misma fecha se libró despacho de pruebas, y se remitió con oficio N° 226 al Juzgado comisionado. (F.44).
En fecha 24 de mayo de 2013, se recibió el despacho de evacuación de pruebas, procedente del Juzgado comisionado, con oficio N° 3120-33 de fecha 30 de abril de 2013, debidamente cumplido. (F.45-59)
VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1-) Poder especial conferido por el ciudadano JULIO USECHE GOMEZ, a los abogados RICHARD ALFONSO VARELA MORA y DATSY YUSLENDY MORA LIZARAZO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, Estado Táchira, en fecha 07 de junio del 2012, anotado bajo el No. 06 Tomo 52 de los Libros respectivos.
Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal considera que este documento nada tiene que aportar al fondo de la controversia.
2-) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JULIO USECHE GOMEZ.
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente.
3-) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 39, de fecha 07 de diciembre de 1979, perteneciente a los ciudadanos JULIO USECHE GOMEZ e YNES ESMID COLMENARES COLMENARES.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil el día 07 de diciembre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Michelena, Estado Táchira.
4-) Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos Nros 419, 1091 y 485, correspondientes a las ciudadanas ESMID YADIRA, MALLURY DEL CARMEN y KARINA LISBETH USECHE COLMENARES.
Estos documentos los valora el Tribunal por ser documentos expedidos por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, les asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado que las citadas ciudadanas son hijas de los ciudadanos JULIO USECHE GOMEZ e YNES ESMID COLMENARES COLMENARES. Así se establece.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
1.- Merito favorable de autos. Tal prueba es desechada por cuanto el mérito favorable, promovido de manera genérica, no es un medio de los permitidos por la ley.
2.- Testimonial de los ciudadanos ROSA AMELIA CARRILLO DE MEDINA, JOSE VICTOR MEDINA, JOSE ALIRIO DURAN ROLON y CARLOS JULIO RAMIREZ.
Analizadas las declaraciones y testimonios dados por los ciudadanos antes mencionados, se tiene como cierto que todos conocían al actor y la demandada, como cónyuges, y que dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de los malos tratos que se recibía por parte de la demandada.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que la demandada incurrió en excesos, sevicia e injurias graves, lo cual trajo como consecuencia un abandono mutuo en la pareja. Y así se decide
En el lapso probatorio la parte demandada no consignó prueba alguna, ni promovió nada que le favoreciera.
PARTE MOTIVA
Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
La ciudadana YNES ESMID COLMENARES COLMENARES, fue demandada por su esposo, el ciudadano JULIO USECHE GOMEZ, quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 39, donde se evidencia que dichos ciudadanos, contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de diciembre de 1979, por ante la Prefectura Civil del Municipio Michelena, Estado Táchira, fundamentando la acción en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, razón por la cual vivía separado de su cónyuge. Que luego la parte demandada fue citada legalmente, según consta en la comisión de citación procedente del Juzgado del Municipios Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, la cual fue agregada por este Tribunal, en fecha 29 de octubre de 2012, efectuándose los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, ciudadano JULIO USECHE GOMEZ, asistido por los abogados RICHARD ALFONSO VARELA MORA y DATSY YUSLENDY MORA LIZARAZO. De igual manera la parte actora promovió y evacuó pruebas.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: “todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera se ve el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006).
Sobre la causal invocada por la parte demandante, la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
….. Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge…Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…”
En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestran a través de los testigos, los excesos proferidos por la parte demandada, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que lo unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, estaba incurso en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por los abogados DATSY YUSLENDY MORA LIZARAZO y RICHARD ALFONSO VARELA MORA, en cu carácter de apoderados del ciudadano JULIO USECHE GOMEZ, ya identificado, contra la ciudadana YNES ESMID COLMENARES COLMENARES, antes identificada, por la causal prevista en el ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 1979, según consta de acta de matrimonio Nº 39.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 39 de fecha 07 de diciembre de 1979.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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