REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).- veintiuno
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: JANETH PATRICIA BADILLO RAMÍREZ, colombiano, titular de la cédula de identidad E- 84.400.446.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.745, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: AYDER REINALDO RANGEL GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-22.638.624, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 18.854-2013
PARTE NARRATIVA
Comienza la presente causa, en virtud de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el abogado RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA con el carácter de apoderado de la parte demandante ciudadana: JANETH PATRICIA BADILLO RAMÍREZ contra la ciudadana: AYDER REINALDO RANGEL GARCÍA, en la cual alegó lo siguiente:
Que en fecha 15 de diciembre de 2012 suscribió mi poderdante una letra de cambio con el ciudadano: AYDER REINALDO RANGEL GARCÍA, la cual debía ser cancelada en fecha 15 de octubre de de 2012, por el aceptante al beneficiario lo cual se entiende claramente en el documento demostrativo de la obligación que se reclama. (Sic)
En el caso que en reiteradas oportunidades al intentar el cobro de la obligación que se me adeuda, de forma amistosa resultaron infructuosas las pretensiones, razón por la cual acudí a esta vía jurisdiccional a fin de lograr la suma adeudada, de conformidad con los artículos 640, y subsiguientes del código de procedimiento civil (C.P:C) 455,456 del Código de Comercio (CC ) pues ser ya exigible la obligación que mantiene el librado a mi favor, procedo a demandar como en efecto lo hago para que me cancele la letra de cambio, vencida en fecha 15 de marzo de 2012.
Solicito que el demandado sea condenado al pago de las siguientes cantidades de acuerdo a lo establecido en el artículo 640, 644,647 y 648 del C.P.C en caso de no pagarlas en el plazo establecido por este tribunal,
La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300, 000,00) por concepto de capital adeudado. Según la letra de cambio N° 1
La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS.5.200.00) por concepto de los intereses moratorios conforme al artículo 456 del Código de Comercio del capital adeudado. Según letra de cambio 1/1, a razón del 1% mensual. Así como los causaren en el transcurso del presente procedimiento y la cancelación definitiva de la obligación.
La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00) por concepto de comisión del sexto por ciento del capital adeudado, conforme al numeral 4 del precipitado articulo según letra de cambio 1/1.(sic)
La indemnización, el ajuste por la pérdida del poder adquisitivo originado por la inflación notaria de la economía del país, aplicando la corrección monetario a de acuerdo al método de indexatorio, a la suma adeudada calculando dicha indexación de acuerdo al índice general de precios al consumidor (I.PC.) Suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la admisión de la presente demandada hasta la total y definitiva cancelación de la obligación cambiaria demandada.
Demando las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogado, que prudencialmente calcule este tribunal.
Solicito al tribunal que deje en el expediente copia fotostática certificada de la LETRA DE CAMBIO y resguarde en la caja fuerte del tribunal la original de la misma.
La presente demanda la estimo en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (355.200,00) equivalente a TRES MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS (3.946,66) unidades tributarias.
Finalmente y en virtud de lo expuesto anteriormente solicito que se decrete Medida Cautelar conforme al 646,591 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil. Sobre un vehiculo personal cuyas características describen que es el único bien del demandado. (F.3)
Que en los folios 5 al 8 corre Poder Especial otorgado por la ciudadana Yanet PATRICIA BADILLO RAMÍREZ al abogado en ejercicio RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA inscrito en el inpreabogado 136.145, emitido por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira.
Que en los folios 11 al 15 Vto. Corre copia certificada del documento de opción a compra del vehiculo correspondiente al ciudadano: AYDER REINALDO RANGEL GARCÍA (
En fecha 01 de junio de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, se decreta la intimación al demandado, para que concurriera por ante este Tribunal, dentro de los diez días de despacho contados a partir de que conste en auto su intimación. (F.17). En la misma fecha se Decreto Medida Preventiva de Embargo por auto separado y se ordeno abrir cuaderno de medidas. (f.18)
Que en diligencia de fecha 07 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectiva boleta de intimación. (F.19)
En fecha 08 de junio de 2012, se libró boleta de intimación a la parte demandada, de conformidad a lo ordenado en auto de admisión de fecha 01 de junio de 2012. (F. 19 vlto.
PARTE MOTIVA
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la citación del demandado, fue dictado en fecha 01 de junio de 2012 (F.18) y hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta días, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días, desde la fecha de la admisión de la demanda.
Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)
Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.
Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).
De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que en fecha 01 de junio de 2012, se admitió la presente demanda, se evidencia en la misma la falta de impulso procesal, en virtud de que la parte actora no consignó los medios de transporte para practicar dicha citación del demandado; demostrando con esto que no impulsó la citación del mismo, dentro del lapso de treinta días, desde la fecha de la admisión de la demanda; con esto se demuestra su falta de interés procesal, generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.-
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.