REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º 154º

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos CARMEN FANY FRANCISCONY DE USECHE y RAFAEL ANTONIO USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-5.651.815 y V-3.795.363, respectivamente, de este domicilio

ABOGADAS ASISTENTES BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEIZA CARRERO GONZALEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nos 31.112 y 83.106, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Ciudadanos, NEMESIO ALEJANDRO CASTELLANOS BECERRA, LUZ TERESITA CARDENAS CATAÑO, RAMON MONSALVE RIVAS, LURLEY MARIA RODRIGUEZ DE MONSALVE, WILSON RAFAEL FERNANDEZ MAESTRE, MARINA DEL CARMEN URDANETA D FERNANDEZ, JUAN EUDES PEREZ PERNIA y NILFA ORLANDA CONTRERAS DE PEREZ, venezolanos, excepto la segunda que es de nacionalidad colombiana, portadores de las Cédulas de Identidad Nos V-3.999.624, E-80.424.765, V-3.766.114, V-4.203078, V-9.741.108, V-3.926.996, V-5.343.043 y V-463.485, en su orden, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA Abogadas, DHORYS LEON ALARCON y OFELIA SCROCHI DE CALDERON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 28.416 y 28.041, respectivamente.

MOTIVO INCIDENCIAPROBATORIA (ART. 607 DEL CPC ).



PARTE NARRATIVA
Surge la presente incidencia en razón de la sentencia proferida el 10 de agosto del 2009 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la cual resuelve el recurso de apelación ejercido por la parte actora en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS corrió en expediente signado con el No 11.824 y que en etapa de ejecución de sentencia que se dieron las partes mediante TRANSACCIÓN debidamente homologada el 17 de febrero de 1999, este tribunal niega lo peticionado por el ejecutante en auto dictado por este Tribunal el 09 de marzo de 2009, por considerar que lo mismo no formaba parte de lo establecido en la referida sentencia.
En tal virtud, habiendo decidido el prenombrado tribunal superior en el dispositivo SEGUNDO que: “Se repone la causa al estado en que se hallaba para el día 09 de marzo de 2009 en que el a quo negó lo solicitado. En consecuencia, queda anulado el auto apelado y se ordena al a quo proceder de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”, se procedió de conformidad, siendo aperturada la citada incidencia por auto de fecha 04 de noviembre de 2009 (F. 805), observándose a partir de esta fecha las siguientes actuaciones:
En fecha 19 de noviembre de 2009 la parte apelante se da por notificada de la apertura de la incidencia y solicita se libre las boletas para notificar a la parte contraria (F. 806).
En fecha 14 de diciembre de 2009 se tiene por notificada la contraparte de apertura de la articulación probatoria (F. 808).
En fecha 18 de diciembre de 2009 la apoderada de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas en el cual ofrece las siguientes: I.- Inspección Judicial en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, segunda etapa, Barrio Santa teresa, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de cinco particulares. II.- Inspección en la misma localidad y urbanización, pero en la primera etapa, para dejar constancia de dos particulares. III.- Inspección a la Gerencia de comercio y Oficina del Director General de CADAFE, hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL ( CORPOELEC), en la avenida Libertador de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de dos particulares. (F. 810-811).
Por auto del 18 de diciembre de 2009 el tribunal admite las dos primeras inspecciones promovidas e inadmite la tercera por impertinente (F. 812).
En fecha 11 de enero de 2010 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas en el cual ofreció: Informe de la Corporación Eléctrica Nacional, CORPOLEC (CADELA) sobre la veracidad de los Oficios emanados por dicho ente con fecha del 03/12/2008 y 25/05/2009, signados con los números internos 111055-7000-0079 y 17700-0000-034, respectivamente y según los cuales el cumplimiento del trabajo de empleados de dicha empresa no pudieron tener acceso a la Urbanización Santa Mónica para hacer la instalación del servicio de energía eléctrica en el inmueble de la parte actora. (F. 813-818).
Por auto de fecha 11 de enero de 2010 el tribunal admite la prueba promovida (F. 819).
En fecha 12 de enero de 2009 se designa como experto para que acompañe al tribunal en la evacuación de las inspecciones admitidas, al Ingeniero electricista, SIXTO ARMANDO ALARCON (F. 820).
En fecha 12 de enero de 2009 se libra Oficio No 22-2010 dirigido al Gerente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), requiriendo los Informes promovidos por la parte actora (vlto F. 835).
En fecha 13 de enero de 2010, la co-apoderada de la parte demandada presente nuevo escrito de pruebas en el cual promueve: I.- La transacción celebrada entre la parte y homologada por el tribunal de la causa el 17 de febrero de 1999, particularmente en cuanto al contenido de la Cláusula Quinta de la misma y en cuyo cumplimiento se hizo entrega de siete (7) controles del portón eléctrico, razón por la cual no hay incumplimiento (F.836-837).
Por auto de fecha 13 de enero de 2010 de admite la prueba promovida (F.838).
En fecha 13 de enero de 2010 la coapoderada de la parte demandada presenta escrito en el cual expone aspectos relacionados con el no incumplimiento de la transacción por parte de sus representados (F.830-vlto).
En fecha 20 de enero de 2010 el demandante, asistido de abogada, presenta escrito en el cual hace referencia a: 1.- Las razones por las cuales surge la presente incidencia, 2.- La impertinencia de la inspección promovida por la parte demandada y evacuada por el tribunal por no haber sido identificado el objeto de la misma y 3.- La falta de eficacia del escrito presentado por la parte demandada para desvirtuar el incumplimiento de la transacción homologada.
En fecha 06 de marzo de 2010 el tribunal da entrada al Informe proveniente de CORPOELEC, contenido en Oficio identificado con el No 11055-7000-0011 de fecha 25-01-2010 y suscrito por el Director General Región 7 (F.845-850).
PARTE MOTIVA
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Sobre este asunto, la doctrina patria se ha pronunciado en los términos siguientes ha sido reiterada en que se trata de un procedimiento incidental supletorio, que tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar a todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requieren contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia.
En el caso que nos ocupa, la incidencia no forma parte de la causa principal, la cual como ya se indicó, fue concluida por la partes mediante una transacción que fue homologada por el este tribunal el 17 de febrero de 1999, quedando establecido en su Cláusula QUINTA que “ LOS PRIMEROS ( se refiere a los demandantes), tendrán libre acceso por la calle “B” de la Segunda Etapa de la Urbanización, pero se obligan expresamente a cumplir las normas de Condominio que rigen en la Urbanización de acuerdo al número de inmuebles con acceso a la calle “ B ”.” y cuya ejecución se inicia mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2006, el cual siendo objeto de apelación por la parte demandada fue confirmado por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenando en el dispositivo SEGUNDO a los ciudadanos NEMESIO ALEJANDRO CASTELLANOS BECERRA, LUZ TERESITA CARDENAS CATAÑO, RAMON MONSALVE RIVAS, LURLEY MARIA RODRIGUEZ DE MONSALVE, WILSON RAFAEL FERNANDEZ MAESTRE, MARINA DEL CARMEN URDANETA D FERNANDEZ, JUAN EUDES PEREZ PERNIA y NILFA ORLANDA CONTRERAS DE PEREZ, el cumplimiento a lo pactado en la citada y transcrita Cláusula Quinta de la referida TRANSACCION.
En cumplimiento de lo decidido por el Juzgado Superior antes citado, la parte demandada y obliga en ejecución de la sentencia procede, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2007 a consignar en el tribunal los siete (7) controles que permitirían a los demandantes el acceso a la segunda etapa de la Urbanización Colinas de santa Mónica, seis (6) de los cuales fueron retirados por éstos según escrito de fecha 05 de junio de 2007, pues uno (1) de ellos no funcionaba para ese momento, siendo reparado y recibido el 10 de diciembre de 2007.
Así las cosas, el demandante en ejecución de la TRANSACCION en fecha 14 de enero de 2009 presenta diligencia en la cual expone la perturbación de que fue objeto cuando los trabajadores de CADAFE se presentaron en la Urbanización donde tiene el inmueble de su propiedad a hacer la instalación de medidores de energía eléctrica, solicitando al tribunal que se brinde la debida protección para poderlo realizar, hecho el órgano jurisdiccional consideró que no formaba parte de la citada TRANSACCION.
No obstante, no puede este juzgador dejar de considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de buscar la verdad a los fines de garantizar la paz social, todo dentro del marco garantista de la integridad de misma y en el ámbito de nuestras competencia y teniendo como norte hacer realidad lo establecido su artículo 2, el cual reza:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
Por tal virtud, no sólo debe privar los elementos de tipo normativo sino la aplicación de los mismos dentro del contexto de los principios y preceptos constitucionales, dentro de los cuales están los referidos a los derechos fundamentales, en los cuales el derechos a la vida bajo la existencia de servicios básicos como la energía y luz eléctrica tienen prioridad.
APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS
De la parte demandada.-
I.- Inspección Judicial en la segunda etapa de la Urbanización Santa Mónica.-
Evacuada como fue el 12 de diciembre del 2010 con la presencia de las partes y el apoyo técnico del experto designado, el tribunal dejó constancia de los particulares que consideró procedentes, en los siguientes términos:
PRIMERO: El poste identificado con el No 202306435 T1, ubicado frente a las casas identificadas con los Nos 36 y 37 tiene instalado un banco de transformadores de 3 x 15 KVA.
SEGUNDO: Existe una línea trifásica de alta tensión que viene de la calle, es decir fuera de la segunda etapa de dicha urbanización.
TERCERO: No resulta visible la existencia de tomas de electricidad desde los transformadores para cada una de las casas de la segunda etapa de la urbanización, no obstante si se observa que desde el ya indicado poste se desprenden cables para dos casas y cuatro líneas que van a los postes de alumbrado eléctrico los cuales pertenecen a la red de telefonía, pues la acometida de baja tensión que va a las diferentes casas se realiza a través de una red subterránea y los cinco cables corresponden a líneas de baja tensión para la iluminación externa.
CUARTO: Al lado izquierdo del final de la calle B, frente a un área amplia que aparentemente sirve de retorno y las casas signadas con los números 59 y 60, se encuentra una identificada con el No 17-B.
II.- Inspección Judicial en la primera etapa de la Urbanización Santa Mónica.-
Evacuada como fue en la fecha antes indicada la inspección en esta etapa de la urbanización Santa Mónica, el tribunal sin el apoyo del experto designado por tratarse de hecho que requerían solo la constatación visual, dejó constancia de los particulares que consideró procedentes en los siguientes términos:
PRIMERO: La tercera casa antes del final de la calle A de esta etapa de la urbanización, presenta en su pared externa la identificación con el No 17.
SEGUNDO: Al lado del número antes indicado se encuentra una caja metálica con un contador de electricidad, de igual forma, cerca de dicha vivienda se encuentran tres cajas metálicas, cada una con un contador lo cual confirma la existencia de cuatro contadores en dicha vivienda.
Las inspecciones evacuadas por cuanto a través de las mismas se constataron hechos importantes para resolver la presente incidencia, se tiene como cierto que:
PRIMERO: En cuanto a la capacidad que tiene el banco de transformadores ubicado en la segunda etapa de la urbanización Santa Mónica para derivar desde allí alguna línea de electricidad para abastecer el servicio requerido por el demandante, no se constató limitación o dificultad alguna, en caso de que la empresa responsable de su abastecimiento procesara favorablemente lo peticionado por dicho sujeto procesal y
SEGUNDO: La existencia de cuatro medidores en el inmueble originario, propiedad del demandante, si bien permiten la provisión del servicio de energía eléctrica a los apartamentos destinados para ser arrendados, de considerar la empresa prestataria de dicho servicio, procedente la instalación de cada uno de ellos en los apartamentos que constituyen el inmueble, se eliminaría un potencial peligro sobre la casa originaria y quienes la ocupen.
III.- Escrito presentado el 13 de enero de 2010. Por cuanto el mismo no constituye ningún medio de los permitidos en la legislación venezolana o por criterio jurisprudencial vinculante, el mismo se desestima por inconducente.
De la parte actora.-
Informes requeridos a la Gerencia de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) del Estado Táchira.-
Habiendo sido recibido tal Informe en el cual se corrobora son ciertos los Oficios emanados por dicho ente con fecha del 03/12/2008 y 25/05/2009, signados con los números internos 111055-7000-0079 y 17700-0000-034, respectivamente, según los cuales el cumplimiento del trabajo de empleados de dicha empresa no pudieron tener acceso a la Urbanización Santa Mónica para hacer la instalación del servicio de energía eléctrica en el inmueble de la parte actora, se tiene como cierta la obstrucción que la parte demandada ocasionó en detrimento de un derecho que le asiste a dicho sujeto procesal, conducta que resulta vinculada a una iniciativa de incumplimiento de la transacción homologada el 17 de febrero de 1999.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones presentemente expuestas, este Tribunal Tercero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la articulación probatoria con motivo la solicitud hecha por los ciudadanos CARMEN FANY FRANCISCONY DE USECHE y RAFAEL ANTONIO USECHE para poder hacer la instalación de medidores en el inmueble de su propiedad.
SEGUNDO: Los ciudadanos CARMEN FANY FRANCISCONY DE USECHE y RAFAEL ANTONIO USECHE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-5.651.815 y V-3.795.36, respectivamente, están facultados para tramitar ante la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica, la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) del Estado Táchira, la instalación de los medidores correspondientes a cada uno de los seis (06) apartamentos que forman parte del inmueble de su propiedad ubicado en la primera etapa de la urbanización Santa Mónica, barrio Santa Teresa del municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos, NEMESIO ALEJANDRO CASTELLANOS BECERRA, LUZ TERESITA CARDENAS CATAÑO, RAMON MONSALVE RIVAS, LURLEY MARIA RODRIGUEZ DE MONSALVE, WILSON RAFAEL FERNANDEZ MAESTRE, MARINA DEL CARMEN URDANETA D FERNANDEZ, JUAN EUDES PEREZ PERNIA y NILFA ORLANDA CONTRERAS DE PEREZ, venezolanos, excepto la segunda que es de nacionalidad colombiana, portadores de las Cédulas de Identidad Nos V-3.999.624, E-80.424.765, V-3.766.114, V-4.203078, V-9.741.108, V-3.926.996, V-5.343.043 y V-463.485, en su orden, abstenerse a ejecutar actos dirigidos a perturbar o impedir la actividad de las personas responsables de hacer la instalación de los medidores de energía eléctrica en cada uno de los seis (6) apartamentos propiedad de los ciudadanos CARMEN FANY FRANCISCONY DE USECHE y RAFAEL ANTONIO USECHE, ya identificados.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la incidencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes intervinientes en la incidencia, de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2013)

(fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H. SECRETARIA.