REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
203º y 154º


PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA HERNANDEZ DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.212.649, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.



ABOGADO ASISTENTE: GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 38.697.



PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE OCHOA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.993, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.




MOTIVO: DIVORCIO.



EXPEDIENTE Nro: 18.840-2012

PARTE NARRATIVA

En fecha 30 de abril de 2012, fue admitida por ante este Tribunal la presente demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ DE OCHOA, asistida por el abogado GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, contra el ciudadano JUAN JOSE OCHOA SANCHEZ, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante, que en fecha 18 de junio 1976, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según se evidenciaba de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 36, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Pirineos II, Edificio 01, apartamento 00-04, Planta Baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y que de dicha unión procrearon tres hijos nombrados AMINTA HELENA OCHOA HERNANDEZ, JUAN MANUEL OCHOA HERNANDEZ y LILIANA GABRIELA OCHOA HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden N° V-13.147.546, V-14.418.011 y V-16.612.158, según se evidencia en las partidas de nacimiento consignadas a la presente solicitud.
Alegó que dicha relación, se desarrolló en completa y absoluta armonía, paz y tranquilidad, como corresponde a toda pareja que se une con la finalidad de convivir y formar un destino común, pero desde hacía como doce años, su cónyuge tuvo un cambio radical y completo, ya que de ser un padre responsable, asumió una actitud y conducta de total indiferencia, desamor, desatención y desafecto para con su persona como esposa, no se preocupó por cumplir las obligaciones que le imponía en el hogar, la esposa y los hijos, fue tal su irresponsabilidad que optó por no aportar, ni contribuir con nada para los gastos primarios del hogar: Alimentación, vestuario, estudios, servicios públicos y otros.
Que siendo la única que con el producto de su trabajo, su esfuerzo y sacrificio como educadora que en principio desarrolló en el transcurso de la misma, graduándose de Licenciada, cumpliendo su meta de ser profesional, también alternando su trabajo profesional con otro tipo de actividad comercial para incrementar los ingresos a favor de sus hijos que a su vez estaban desarrollando estudios para ser profesionales, por lo que siempre cumplió cabalmente con sus obligaciones morales y económicas en beneficio de sus hijos, los levantó, salio adelante, sostuvo y sostiene actualmente todos los gastos del hogar, destacando que su hijo contribuye en los mismos, desde hace seis años, bajo la circunstancia que su cónyuge vive con ella bajo el mismo techo, aún cuando también desde hace muchos años optó por vivir en el mismo apartamento, pero independiente, por su lado sin cumplir obligación alguna, solo había estado físicamente en el apartamento, solo eso, por lo que frente a la sociedad se aparentaba que tenían un hogar normal, común y corriente.
Que dicha situación irregular la había soportado pacíficamente, en un principio con el único ánimo y propósito de mantener el hogar sobre todo su matrimonio, con la esperanza de que su cónyuge cambiara esa actitud con ella, pero ya se había cansado de esperar esos cambios positivos, porque él nunca volvió a ser su esposo de los primeros años, ya que resultó en vano, su irresponsabilidad fue y es igual, nunca se marchó del hogar, era solo su presencia física, que era lo único que se veía frente a la sociedad, porque de resto se había perdido, nunca asumió obligación alguna.
Que la conducta de su cónyuge era injusta, ya que como esposa siempre mantuvo y mantiene una conducta intachable y cumplidora de sus deberes como tal y madre, y fue por lo que definitivamente acudió a este Tribunal, para demandar como formalmente demanda al ciudadano JUAN JOSE OCHOA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, por lo que pidió que se citara personalmente a su cónyuge en la dirección ya señalada en el libelo de la demanda.
Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-2).
En auto de fecha 30 de abril de 2012, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F.12).
En fecha 03 de mayo de 2012, el alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (F.13).
En fecha 11 de mayo de 2012, se libró la compulsa a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de mayo de 2012, el alguacil informó que la parte actora le suministró los medios de transporte parra practicar la citación de la parte demandada. (F.14).
En fecha 15 de mayo de 2012, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 21 de mayo de 2012, el alguacil consignó recibo de citación firmado personalmente por la parte demandada. (F.16).
En fecha 06 de julio de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte actora, asistida de abogado. Se dejó constancia que la parte demandada no asistió a dicho acto. (F.17).
En fecha 26 de septiembre de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte actora, asistida de abogado. Se dejó constancia que la parte demandada no asistió a dicho acto. (F.18).
En fecha 03 de octubre de 2012, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la parte actora, asistida de abogado. Se dejó constancia que la parte demandada no asistió a dicho acto. (F.19).
En fecha 29 de octubre de 2012, el abogado GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en auto de fecha 30 de octubre de 2012 y negada su admisión, por cuanto dicho abogado no tenia facultad expresa como apoderado de la parte actora en la presente causa, y además dichas pruebas fueron presentadas extemporáneamente por encontrarse vencido el lapso probatorio.

VALORACIÓN PROBATORIA

Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1-) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 36, de fecha 18 de junio de 1976, perteneciente a los ciudadanos JUAN JOSE OCHA SANCHEZ y MARIA ELENA HERNANDEZ DE OCHOA.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil, el día 18 de junio de 1976, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
2-) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA ELENA HERNANDEZ DE OCHOA, AMINTA HELENA OCHOA HERNANDEZ, JUAN MANUEL OCHOA HERNANDEZ y LILIANA GABRIELA OCHOA HERNANDEZ.
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente.

En el lapso probatorio, el abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, presentó escrito de pruebas, en fecha 29 de octubre de 2012, el cual fue agregado en auto de fecha 30 de octubre de 2012, y negada su admisión por cuanto el abogado antes mencionado, no tiene facultad expresa como apoderado de la parte actora en la presente causa, además dichas pruebas fueron presentadas extemporáneamente, por encontrarse vencido el lapso probatorio, ya que el mismo comenzó el día 04 de octubre de 2012 y finalizó el día 25 de octubre de 2012.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ DE OCHOA, demandó al ciudadano JUAN JOSE OCHOA SANCHEZ, por DIVORCIO, fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario.
Al estudiar cuidadosamente la causa, se observa lo siguiente:
Citada legalmente la parte demandada, en fecha 21 de mayo de 2012, según constaba en el recibo de citación consignado por el alguacil de este Tribunal, se efectuaron los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, asistida de abogado, no compareciendo la parte demandada.
Abierto el juicio a pruebas, el abogado asistente de la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado en fecha 30 de octubre de 2012, negándose su admisión por cuanto el abogado antes mencionado, no tenia facultad expresa como apoderado de la parte actora en la presente causa, además las mismas fueron presentadas en forma extemporánea, por encontrarse vencido el lapso probatorio, razón por la cual no se llevó a efecto ninguna declaración de los testigos promovidos en dicho escrito. En tal virtud, no pueden ser valoradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgador considera que los mismos no son contentivos de una comprobación plena de los hechos configurativos del abandono voluntario, causal de divorcio que le fue imputada al demandado.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal concluye que no están demostrados los hechos concernientes con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario y por tal razón la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ DE OCHOA, asistida por el abogado GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, contra el ciudadano JUAN JOSE OCHOA SANCHEZ, ambas partes identificadas en la presente decisión, por cuanto no están demostrados los hechos concernientes con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.