REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 23 de septiembre de 2013.
202° y 154°

Analizadas como fueron las presentes actuaciones remitidas a este Tribunal, en virtud de haberse declarado Incompetente por la materia anunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de noviembre de 2012 (fl. 37-38), este Tribunal al respecto observa:

La ciudadana CRIOLLO LILY COROMOTO interpuso demanda de reconocimiento judicial de la unión concubinaria contra el ciudadano HENDER JESUS CARDENAS SANDIA, de cuya unión procrearon una hija, de nombre INDIRA VALENTINA, según se desprende de la Partida de Nacimiento Inserción N° 5306 de fecha 16 de agosto de 2004, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien actualmente cuenta con 8 años de edad, hija reconocida por el ciudadano Hender Jesús Cárdenas Sandía, demandado de autos.

Ahora bien, sustenta la incompetencia anunciada en las competencias establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que los juzgados con dicha competencia especializada sólo conocen en los casos en que los niños, niñas y adolescentes sean demandantes o demandados, a cuya fundamentación difiere este Jurisdicente, toda vez que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 34, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), ratificado su criterio en sentencia de la misma Sala dictada en fecha 27 de junio de 2012, Expediente N° AA10-L-2010-000155, donde enfáticamente estableció lo siguiente:

“…Finalmente, la sentencia citada, en consideración al conjunto de razonamientos explanados en su texto, concluye que el nuevo criterio que se adopta se concreta en establecer que son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes los competentes para conocer de este tipo de juicios, al afirmar que:
“En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.” (negrillas del original)…”

De donde se desprende la ampliación de la competencia para garantizar al sujeto en etapa de niñez o adolescencia, que directa o indirectamente se encuentran involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, como ocurre en el presente caso.

Además, en la sentencia aquí señalada, asentó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia también lo siguiente:

“…De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia…”

El caso sub iudice, se enmarca a plenitud en los supuestos establecidos en las Sentencias de la Sala Plena antes mencionadas, puesto que, se trata del reconocimiento de una unión concubinaria, en la cual aducen las partes que produjo la procreación de una persona que todavía es menor de edad, por tanto la competencia para el conocimiento de la misma le corresponde a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en acatamiento a los criterios precedentemente expuestos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en virtud del tutelaje que a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le corresponden sobre los derechos de la menor, los cuales se encuentran involucrados en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria que aquí se ventila.

Por cuanto la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia, en el cual los Juzgados declarados incompetentes (Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial), no cuentan con un Tribunal Superior común a ambos, con arreglo al artículo 71 ibidem, remítase con oficio copia fotostática certificada del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que como Superior común entre los Tribunales declarados incompetentes, se pronuncie respecto de quien debe conocer de la presente causa, tiempo durante el cual el expediente deberá permanecer en este Tribunal. Se deja constancia que cursa en copia simple los folios 9, 10,11 y 25. Ofíciese lo conducente. Josué Manuel Contreras Zambrano.- El Juez.- Jocelynn Granados Serrano.- La Secretaria.- JMCZ/ebs.- Exp. 21519.-