REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: MARIA FELISA GALVIZ DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.819, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.526, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

EXPEDIENTE: 21007-2010

NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS

Manifiesta la ciudadana MARIA FELISA GALVIZ DE DELGADO, que su hijo JOSE GREGORIO DELGADO GALVIZ, de 34 años de edad, padece de SINDROME DE DOWN desde su nacimiento con claros signos y síntomas de retardo mental, tal y como se desprende del informe Médico expedido por la Doctora Gristhi J. Gómez de Durán, de fecha 19 de julio de 2010, lo cual se traduce en un impedimento de sus facultades mentales, razón por la cual se hace necesario la declaración de interdicción para la protección de sus bienes.

Fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y siguientes y artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ADMISION

En fecha 18 de noviembre de 2010, se admitió la solicitud, ordenándose nombrar dos (02) facultativos, a fin de que examinaran al notado de incapaz ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO GALVIZ; oír la opinión de cuatro (04) parientes inmediatos; la publicación de un edicto; la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la declaración del entredicho (F. 8).

EVACUACION DE SUMARIALES

En fecha 09 de diciembre de 2010, fue notificado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (F. 17 y 18).

En fecha 28 de febrero de 2011, folios 21 al 28 tuvo lugar las declaraciones de los ciudadanos CELIA NIRAK AMESTY DELGADO, FANNY CONSUELO DELGADO DE CHACON, JOSE ORLANDO DELGADO GALVIZ y AMESTY ABDEL KARIM, en su condición de parientes y/o amigos mas cercanos del notado de incapaz, quienes fueron contestes en afirmar que JOSE GREGORIO DELGADO GALVIZ, presenta las características físicas de Síndrome de Down desde su nacimiento, que habla con dificultad, que el ve normal, oye normal, camina normal, se asea solo, come solo, que es muy tranquilo, no es agresivo y que la señora MARIA FELISA, ósea su señora madre es quien lo atiende y esta al cuidado de él.

En fecha 28 de febrero de 2011 (Fls. 29 y 30), tuvo lugar la entrevista del notado de incapaz ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO GALVIZ, quien al interrogatorio formulado por el ciudadano Juez de la siguiente manera: Como se llama y respondió no se; igualmente se le pregunto cual de las personas que se encontraba presente en ese momento era su mamá y respondió, todas. Seguidamente su señora madre le manifestó al Tribunal que su hijo José Gregorio no habla, que escasamente dice algunas palabras que solo ella le entiende y que la de cómo comunicarse entre ella y el y en el entorno familiar es con señas y gestos entre ellos; que es autónomo para su aseo personal; y en consecuencia, el ciudadano Juez procedió a dejar constancia que el prenombrado ciudadano en su estadía en el Tribunal fue bastante tranquilo, mirando a su entorno, que se agarro las manos en la cabeza y sonreía, cabis-bajo y que su conducta en términos generales es bastante pasivo y que se le nota evidente y palmario SINDROME DE DOWN.

En fecha 13 de abril de 2011, fue consignado a los autos un ejemplar del Diario La Nación donde consta la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal (Fls. 32 y 33).

En fecha 25 de mayo de 2012, previa notificación y aceptación, fue juramenta la ciudadana OLGA EDITH PEREZ MONSALVE, en su condición de única Médico Psiquiatra designada para que examinara al notado de incapaz, en virtud que la solicitante carece de recursos económicos para cubrir gastos (F. 52).

Corre a los folios 53 y 54, el Informe Médico Psiquiátrico realizado al ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO GALVIZ, por la médico OLGA EDITH PEREZ MONSALVE, en el cual concluyó que el notado de incapaz es portador de “Síndrome de Down, con retardo mental moderado que lo incapacita en sus funciones de discernimiento, juicio y raciocinio. Requiere supervisión y atención regular continua.”.

DECRETO DE INTEDICCION PROVISIONAL

En fecha 01 de junio de 2012, por encontrarse llenos los requisitos de Ley este Juzgado decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO GALVIZ, nombrándose Tutor Provisional a su señora madre, la ciudadana MARIA FELISA GALVIZ DE DELGADO, ordenándose el correspondiente registro y publicación conforme lo establecen los artículos 414 y 415 del Código Civil (Fls. 55 y 56).

En fecha 07 de junio de 2012, fue consignado a los autos el ejemplar del Periódico donde consta la publicación del Decreto de Interdicción Provisional (Fls. 58 y 59).

En fecha 13 de junio de 2012, fue debidamente juramentada por el ciudadano Juez la Tutora Provisional del Notado de incapaz, quien juró cumplir fielmente a los deberes inherentes al cargo (F. 60).

En fecha 15 de junio de 2012, fue consignado a los autos el respectivo registro de Interdicción Provisional (Fls. 61 al 65).

PROMOCION DE PRUEBAS

En fecha 14 de junio de 2012, la ciudadana MARIA FELISA GALVIZ DE DELGADO, en su condición de solicitante, asistida por el abogado OSCAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.147, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió:

Primero: El mérito favorable de los autos, en especial los recaudos presentados junto con la solicitud como son: *Copia simple del Informe Médico suscrito por la Dra Cristhi Gómez de Durán. *Partida de Nacimiento del Notado de Incapaz.

Segundo: El mérito favorable de las declaraciones rendidas por los ciudadanos CELIA NIRAK A y MESTY DELGADO, FANNY CONSUELO DELGADO DE CHACON, JOSE ORLANDO DELGADO GALVIZ y AMESTY ABDEL KARIM, las cuales cursan a los folios 21 al 28
Tercero: El mérito favorable de la entrevista realizada al notado de incapaz la cual cursa a los folios 29 y 30.

Cuarto: El mérito favorable del informe médico presentado por la Médico Psiquiatra EDITH PEREZ MONSALVE, que corre inserto a los folios 53 y 54.

Por auto de fecha 17 de julio de 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte solicitante en la presente causa (F. 69).

El Tribunal para decidir observa:

Declarada como ha sido la interdicción provisional y evacuadas las pruebas promovidas, procede este Jurisdicente a pronunciarse sobre la interdicción definitiva, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, comentando por el doctrinario Ricardo Henriquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:

“1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.”

La doctrina respecto a la interdicción por defecto intelectual, establece:

“…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…’

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo siguiente:

De la entrevista realizada al notado de incapaz, se logró evidenciar que el mismo tuvo un comportamiento bastante tranquilo, mirando a su entorno, que se agarro las manos en la cabeza y sonreía, cabis-bajo y que su conducta en términos generales es bastante pasivo y que se le nota evidente y palmario SINDROME DE DOWN. Igualmente se le pregunto que como se llama y respondió que no sabia y al preguntársele cual de las personas que se encontraban presente en ese momento era su mamá y respondió, todas. Ante lo cual su señora madre le manifestó al Tribunal que su hijo José Gregorio no habla, que escasamente dice algunas palabras que solo ella le entiende y que la de cómo comunicarse entre ella y el y en el entorno familiar es con señas y gestos entre ellos; que es autónomo para su aseo personal; lo cual corroborado con las declaraciones evacuadas y con el Informe Médico Psiquiátrico Practicado que señaló que el ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO GALVIZ, padece: “Síndrome de Down, con retardo mental moderado que lo incapacita en sus funciones de discernimiento, juicio y raciocinio. Requiere supervisión y atención regular continua.”; lo cual enmarca que efectivamente, existen hechos fundados de una anomalía mental en la persona de JOSE GREGORIO DELGADO GALVIZ, careciendo de raciocinio y consecuencialmente de proveer sus propios intereses, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 Ejusdem, lo procedente es declarar la Interdicción Definitiva del ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO GALVIZ, en pro de resguardar la integridad física, moral y psíquica del notado de incapaz, ya que se evidencia sin lugar a dudas de las actuaciones contenidas en el expediente, que el mismo está en situación de riesgo inminente. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, es procedente declarar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO GALVIZ y nombrar como Tutor Definitivo de éste a su señora madre, la ciudadana MARIA FELISA GALVIZ DE DELGADO; y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.526, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y se nombra como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MARIA FELISA GALVIZ DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.819, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, Publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal del Estado Táchira.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenara remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales

QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el este expediente a la Alzada a los fines de su consulta.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió original el expediente para el Juzgado Superior Distribuidor a los fines de su consulta constante de Setenta y Cinco (75) folios útiles con oficio N° _________.

Exp: 21007.-
JMCZ/mr.-