REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. 17 de septiembre de 2013.

203º y 154º

Visto el cómputo que antecede, este Tribunal observa que el lapso de Veinte (20) días para oponerse a la partición y/o oponer cuestiones previas, estuvo comprendido desde el día 13/12/2011 hasta el 26/01/2012 ambos días inclusive, observándose de dicho cómputo que el abogado WILMER JAVIER MARQUEZ ROLON quien actúa en representación de los codemandados AMADO BAYONA ALEXIS, AMADO BAYONA LIBIA, AMADO BAYONA NUBIA, AMADO BAYONA YOLLY ZAMIR, AMADO BAYONA NANCY, AMADO BAYONA MIREYA y AMADO BAYONA WILFREDO presentó escrito de cuestiones previas el día 02/02/2012, es decir fuera del lapso arriba mencionado; circunstancia por la cual éste Tribunal declara extemporáneas las cuestiones previas, por tardías. Y así se decide.

Por otra parte, este Jurisdicente observa de la revisión pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 15/05/2013 (F. 182 y vuelto), el abogado DANIEL EDUARDO DIAZ VARELA actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados ARGIMIRO JOSE MANUEL MENDEZ LUGO, JENNIFER MENDEZ AMADO y SUSANA MENDEZ AMADO presentó escrito de promoción de pruebas, así mismo en fecha 21/05/2012 (Fls. 192 al 199), el abogado WILMER JAVIER MÁRQUEZ ROLON actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados AMADO BAYONA ALEXIS, AMADO BAYONA LIBIA, AMADO BAYONA NUBIA, AMADO BAYONA YOLLY ZAMIR, AMADO BAYONA NANCY, AMADO BAYONA MIREYA y AMADO BAYONA WILFREDO, promovió pruebas; Sin embargo, no se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ESTHER MARBELLA DUQUE DUQUE quien actúa como Defensor Ad-Litem de la codemandada CRISTI YUDITH AMADO ALVIAREZ.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla…”.

E igualmente la referida Sala en Sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso Jesús Gil, precisó lo siguiente:
El Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Conforme al criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado afirma, que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional en las oportunidades procesales correspondientes en defensa de los derechos de su representado cumpliendo con el deber que juró fielmente cumplir.

En el caso sometido al conocimiento de este Operador Jurídico se evidencia claramente que la Defensor Ad-Litem ESTHER MARBELLA DUQUE DUQUE, presento en la oportunidad correspondiente el escrito de oposición a la partición; sin embargo, no se observa de las actas que conforman el presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la mencionada abogada, siendo que la labor como Defensor Ad-Litem debe ser llevar el proceso de forma plena, eficaz y oportuna en cada instancia, en virtud que debe cumplir con las mismas funciones y obligaciones asignadas a los apoderados judiciales, contribuyendo a la tutela judicial y efectiva conforme lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y no sólo limitarse a jurar ante el Juez que cumplirá con la misión encomendada, pues la función del Defensor Ad-Litem comprende dar contestación a la demanda, oponer las defensas previas si hubiere lugar a ellas, promover y evacuar pruebas y en lo sucesivo realizar todas las actuaciones que sean necesarias en beneficio de la defensa del demandado.

Por tal razón, este Tribunal considera prudente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a la codemandada CRISTI YUDITH AMADO ALVIAREZ, revocar el nombramiento a la abogada ESTHER MARBELLA DUQUE DUQUE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.997 por cuanto no dio cumplimento cabal a la función designada y reponer la causa al estado de volver a nombrarle Defensor Ad-Litem a la ciudadana CRISTI YUDITH AMADO ALVIAREZ a los fines de que aporte pruebas que le favorezca a la referida ciudadana, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por tanto, este Juzgador una vez quede firme el presente auto interlocutorio procederá a designar como Defensor Ad-Litem a la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.098, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.755, de este domicilio y hábil, a quien se acordará notificar por medio de boleta a los fines de su aceptación, para que asuma la causa en la etapa procesal de promoción de pruebas. Una vez conste en autos la notificación, aceptación, juramentación y discernimiento del cargo, al día siguiente comenzará a computarse el lapso de Quince (15) días para promover pruebas; advirtiéndose que la etapa procesal de citación de los codemandados ya fue cumplida, por lo cual no se requerirá nuevamente la citación de la defensora ad litem aquí designada. Y así se decide.

Así mismo, quedan nulas las actuaciones insertas a los folios 181 al 297 de la Pieza I, y folios 1 al 16 de la Pieza II, quedando incólume el auto de fecha 10/02/2012 (Fls. 166 al 169 Pieza I) que ordenó la apertura del lapso de pruebas.

Por otra parte, en virtud que el artículo 225 del Código Procesal Civil alude a que se dará preferencia al apoderado para ser nombrado como Defensor Ad-Litem; y visto que a los folios 72 al 77 de la Pieza I se encuentra inserto poder especial que fuera otorgado por los ciudadanos AMADO BAYONA ALEXIS, AMADO BAYONA LIBIA, AMADO BAYONA NUBIA, AMADO BAYONA YOLLY ZAMIR, AMADO BAYONA NANCY, AMADO BAYONA MIREYA y AMADO BAYONA WILFREDO, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 06, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 02 de febrero de 2011, al abogado WILMER JAVIER MARQUEZ; en consecuencia, téngase al mencionado abogado como apoderado judicial de los ciudadanos AMADO BAYONA ALEXIS, AMADO BAYONA LIBIA, AMADO BAYONA NUBIA, AMADO BAYONA YOLLY ZAMIR, AMADO BAYONA NANCY, AMADO BAYONA MIREYA y AMADO BAYONA WILFREDO.

Notifíquese a las partes del presente auto.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
JMCZ/fz Exp. 20.912 La Secretaria