REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17/09/2013

203° y 154°

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal baja a los autos y observa:

Del folio 1 al 4, corre inserto el escrito de solicitud de Interdicción de la ciudadana ANA LUISA PACHECO VIVAS, planteada por sus hijos.

Por auto de fecha 24/04/2009, el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, admitió la respectiva solicitud de interdicción, designó a dos expertos facultativos para que examinaran a la ciudadana ANA LUISA PACHECO y ordenó oír a dos vecinos y tres familiares.

Del folio 23 al 34, se encuentran insertas las declaraciones rendidas por los familiares y/o vecinos de la ciudadana ANA LUISA PACHECO.

De los folios 36 al 41, corren insertos los informes realizados por el Doctor CARLOS MORENO ESCALANTE, y TEOCANO MERCADO RANGEL, a la ciudadana ANA LUISA PACHECO.

Por auto de fecha 18/05/2009, el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, decretó la interdicción provisional de la ciudadana ANA LUISA PACHECO VIUDA DE RAMIREZ, nombrándole como tutor interino al ciudadano ORLANDO RAMIREZ PACHECO, así mismo de conformidad con el artículo 397 en concordancia con el 325 del Código Civil se designaron los integrantes del consejo de tutela y ordenó la notificación del tutor interino y los integrantes del consejo de tutela.

De los folios 49 al 57, 59 y 60, corren insertas las notificaciones de las partes.

Al folio 58, corre inserto escrito realizado por el abogado LEONIDAS BOSCAN, con Inpreabogado No. 12.233, apoderado judicial de la parte actora, en el cual promovió pruebas.

Por auto de fecha 17/06/2009 el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia.

Mediante oficio No. 3120-55, de fecha 29/06/2013, el Tribunal del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, envió para distribución el expediente.

En fecha 16/07/2009, se recibió el presente expediente por distribución, dándosele entrada al día siguiente.

Relacionados como han sido los eventos procesales suscitados en la presente causa; el Tribunal observa:

Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (Negrillas de este tribunal)

Es importante traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de este tribunal)

En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Abril 531-140405-03-2458, se precisó lo siguiente:

…”El Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable…”

De lo anteriormente indicado, se desprende claramente que el Juez por ser el director del proceso, debe garantizar la igualdad entre las partes, sin preferencias ni desigualdades.

Por su parte, el artículo 735 del Código Civil, dispone:

Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. (Negrillas de este Tribunal)

El Autor Abdón Sánchez Noguera, en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, página 422, señala:

….”Juez Competente: Será competente para conocer del procedimiento de interdicción aquél que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es sabido que la competencia en los asuntos de familia generalmente es ejercida en nuestro país por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, a quienes expresamente se les atribuye el conocimiento de tales asuntos…”
Los jueces de municipio que asumieron las competencias de los antes denominados jueces de distrito o departamento y de municipio o parroquia son competentes para recibir la solicitud y practicar las diligencias sumariales, remitiéndolas al Juez de Primera Instancia en lo Civil, pero no podrán decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…” (Negrillas de este Tribunal)

De la doctrina y de la norma anteriormente indicada, se desprende claramente que los Jueces competentes para decretar la interdicción provisional, son los de Primera Instancia; no obstante, los jueces de municipio pueden recibir las solicitudes, practicar todas las diligencias sumariales es decir; notificar al Fiscal del Ministerio Público, oír las testimoniales de los familiares y/o vecinos del notado incapaz, designar los expertos facultativos encargados de realizar el examen médico al notado incapaz y la entrevista del notado incapaz, pero no pueden declarar la interdicción provisional.

En el caso sub examen, el Tribunal observa que los ciudadanos ORLANDO HENRIQUE, LUIS HENRIQUE, IVAN JOSE y MARIA ELENA PACHECO, actuando con el carácter de hijos de la ciudadana ANA LUISA PACHECO VIUDA DE RAMIREZ, asistidos del abogado LEONIDAS BOSCAN DELGADO, con Inpreabogado No. 12.233, presentaron ante el Juzgado del Municipio Ayacucho el escrito de solicitud de interdicción de la referida ciudadana.

No obstante, el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en un primer momento de la presente solicitud de interdicción, práctico todas las diligencias sumariales y además decretó la interdicción provisional, en franca violación del dispositivo contenido en el artículo 735 del Código Civil, pues la norma es clara, enfática y con carácter prohibitivo en señalar que no puede el Juez de Municipio decretar la interdicción provisional, sino remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia, para que sea éste quien la decrete.

En éste caso, el Juzgado del municipio Ayacucho, debió remitir las actuaciones sumariales adelantadas al Tribunal de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción judicial para que éste decretare la interdicción provisional de la ciudadana ANA LUISA PACHECO VIUDA DE RAMIREZ.

Por lo cual; este Tribunal vistas las consideraciones anteriormente indicadas, visto que no se acató lo señalado en el artículo 735 del Código Civil, REPONE LA CAUSA al estado de DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE LA CIUDADANA ANA LUISA PACHECO VIUDA DE RAMIREZ, quedando incólume las actuaciones insertas 1 al 17, 18 al 41, 61 al 64, y anuladas las actuaciones insertas a los folios 42 al 60. Así se decide.

Así mismo; visto que se verificó que erradamente se dejó de practicar, previó a otra actuación, la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y Familia del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 130 y 131 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, éste Operador de Justicia en resguardo al orden procesal, a los fines de evitar una reposición de la causa por no ser la notificación aludida la primera actuación, que a la postre se traduciría en un gravamen, tanto a la parte solicitante como al notado de incapacidad, dispone notificar al Fiscal Especializado de Protección, Niño del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira en su condición de parte de buena fe para que se sirva informar en las actas procesales, en un término perentorio de ocho días de despacho contados a partir de su notificación, si tiene alguna objeción, observación, o impedimento en que se continué con la tramitación de la presente causa. De no tenerlo manifieste su opinión favorable en la prosecución de la presente solicitud. Así se decide.

En consecuencia, una vez conste en autos la opinión del Fiscal del Ministerio Público y la última notificación de las partes, este Tribunal por auto separado decretará la interdicción provisional de la ciudadana ANA LUISA PACHECO VIUDA DE RAMIREZ.

Notifíquese a los solicitantes y al Fiscal del Ministerio Público.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez

Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

JMCZ/ar
Expediente 20.585

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.


Secretaria