REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de septiembre de 2013.-

203º y 154º


Visto el escrito anterior de fecha 05 de agosto de 2013 (fls. 89 y 90, pieza II), presentada por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, con Inpreabogado No. 24.439, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicitó ampliación de la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2013, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la reconvención, pues ni en la motiva ni en la dispositiva existe ello, sobre lo cual el tribunal observa:

De la revisión exhaustiva de la decisión definitiva anterior de fecha 31 de julio de 2013 (fls. 51 al 83 y sus vueltos, pieza II), proferida por éste mismo Tribunal y de la revisión de las actas que componen el presente expediente, específicamente el escrito de contestación de la demanda de fecha 18 de abril de 2012 (fls. 134 al 147, pieza I), el Tribunal observa que la demandada de autos S.M. INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., reconvino a la ciudadana VISNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, la cual no fue resuelta en la referida sentencia definitiva.

En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En apego a la norma trascrita y de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 206 que establece que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”; por cuanto la presente ampliación de sentencia no vulnera el principio de inmutabilidad de la sentencia y a los fines de evitar errores de juzgamiento que a la postre pudiesen anular la decisión anterior de fecha 31 de julio de 2013 (fls. 51 al 83, pieza II), en apego al contenido de los artículos 26 y 257 Constitucional y al principio de la tutela judicial efectiva, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone que el presente auto, resuelva de seguida sobre la reconvención propuesta en el escrito de fecha 18 de abril de 2012 (fls. 134 al 147, pieza I) y que el mismo forme parte integral de la referida sentencia definitiva. Así se decide.

SOBRE LA RECONVENCIÓN

Como complemento de la decisión anterior de fecha 31 de julio de 2013 (fls. 51 al 83, pieza II), vista la reconvención propuesta por S.M. INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., en contra de la ciudadana VISNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, manifestando que la referida reconvenida incumplió con la cláusula cuarta del contrato, donde se pactó una inicial de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 89.500.oo), de los cuales pagó la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.500,oo), cantidad ésta que fue la que se determinó de los autos tal como así se hizo saber en la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2013, por tanto, al no cumplir su parte de pagar el monto completo de la cuota inicial, es que la reconviene por Resolución de Contrato Privado de Opción de Compra venta.

Tal como reza la referida sentencia definitiva varias veces mencionada en el presente auto de ampliación, dicha diferencia en el pago de la inicial pactada, presume un incumplimiento de parte de la reconvenida, pues si bien la reconviniente de autos no ha realizado entrega del inmueble ofrecido en venta, también se observa que existe un incumplimiento en el pago de la cuota inicial pactada.

Sin embargo, al estudiar la cláusula Décima trascrita ampliamente en la sentencia definitiva, se desprende que el lapso que estipuló la propia constructora para la entrega del inmueble, fue de 20 meses más una prórroga adicional de 12 meses más.

Dicha cantidad de meses, ascienden a un total de 32 meses contados a partir del 07 de julio de 2006; lo que significa que la fecha de entrega del apartamento ofrecido en venta a la ciudadana VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS, debió verificarse para el 07 de marzo de 2009.

El anterior cómputo fue determinado con exactitud en la sentencia definitiva cuyo auto de ampliación es el presente. Así se aclara.

Así las cosas, luego de realizado el cómputo que antecede, se observa que a pesar que la reconvenida aparentemente no cumplió con pagar la totalidad de la cuota inicial pactada con la empresa INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. también es cierto que dicha constructora debió haber tenido edificado y listo para entregar, el apartamento ofrecido a la reconvenida VISNNEY SOLARIS DUARTE CONTRERAS para el 07 de marzo de 2009; demostrándose también un incumplimiento por parte de la empresa constructora demandada. Así se establece.

En tal sentido y tal como se expresó de forma clara en la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2013, debe considerar éste jurisdicente, en apego a las máximas de experiencia, que cuando la referida ciudadana desembolsó la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.500,oo), a los fines de abonar la cuota inicial pactada y verificando que al pasar el tiempo, la empresa INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. no había iniciado la construcción del edificio 2, donde se suponía que iba a estar ubicado el apartamento prometido por INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. era lógico y entendible que la reconvenida VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS decidiera no continuar entregando cantidades de dinero a una empresa que ni siquiera había vaciado cemento en las bases para la construcción del edificio 2, en el cual se suponía estaba el inmueble (apartamento) que se le había prometido.

Por tanto, si bien la reconvenida no cumplió en la totalidad del pago de la cuota inicial, también es cierto que su incumplimiento fue más que justificado, pues a la fecha de hoy, tal como se determinó en la inspección judicial evacuada en el lapso legal establecido para ello, la empresa INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., a pesar de intentar demostrar en autos que cumplirá con los apartamentos ofrecidos en venta a sus clientes según el ACTA DE COMPROMISO, de fecha 25 de enero de 2011, suscrito entre el Gobierno Nacional, Banavih, Empresas Constructoras entre ellas Inversiones Buenaventura, C.A., Indepabis, Compradores y Banca Nacional Pública y Privada, no ha continuado con la construcción del Edificio 2.

Sobre éste particular, el legislador patrio ha previsto lo que se ha denominado como la excepción non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, contenido en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Aplicando el caso de marras a la presente norma, aún en atención a que para ambas obligaciones se fijaron fechas diferentes para su cumplimento, existía el temor de perder el dinero invertido por la reconvenida VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS, puesto que para el 17 de marzo de 2007, fecha en la cual la prenombrada reconvenida había abonado la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), a la última letra de cambio, tal como se desprende de la documental inserta al folio 65, pieza I, a pesar que la misma vencía el 07 de agosto de 2007, la misma había abonado para mencionada fecha, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.500,oo), equivalentes al 96,64% de la inicial pactada (Bs. 89.500,oo), sin que para esa fecha se haya vaciado la primera base para la construcción del edificio denominado como edificio dos, del conjunto Residencial Buenaventura Suite’s, por lo tanto, era entendible el temor de perder la inversión. Temor que fue tan cierto que se verifica con tan solo la interposición de la presente acción y que con la prueba de inspección judicial aquí efectuada y evacuada durante el lapso legal establecido para ello, éste Tribunal verificó que solo existen huecos en donde se suponen serán las bases para el denominado edificio 2, sin que se haya iniciado su construcción.

Es importante advertir que el ordenamiento jurídico venezolano, no le impone al Juez, un límite exacto para determinar la gravedad del incumplimiento contractual; de allí que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, le confiere al sentenciador algunos parámetros para ejecutar su labor interpretativa sobre los contratos, teniendo como límite la Ley, la verdad y la buena fe, tomando siempre en cuenta el propósito y la intención de las partes intervinientes.

Sobre éste particular, los hermanos Mazeaud, han sostenido que:

“Toda inejecución, cualquiera que sea su importancia no entraña necesariamente resolución; el Juez dispone de un poder soberano para apreciar el grado de gravedad del incumplimiento susceptible de entrañar la resolución; el apreciará si este modo de reparación excede o no del daño. La regla se aplica en caso de simple retardo en la ejecución; o bien el Juez rechazará la demanda de resolución si el deudor ha ejecutado tardíamente o si el ofrece cumplir en el curso del proceso, aún en apelación; o, por el contrario, la resolución será pronunciada”.

Lo anterior quiere decir que, cuando el incumplimiento verificado no es de tanta magnitud, importancia o gravedad en relación con la totalidad de las obligaciones contractuales pactadas, el Juez goza de un margen de libertad o apreciación de ese incumplimiento para determinar si en justicia provoca o no, una resolución contractual.

Para el caso de marras, tal como se ha venido explicando, cuando la ciudadana VISNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS, a pesar de haber desembolsado la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 86.500,oo), equivalentes al 96,64% del valor denominado como cuota inicial, no evidenció la obligación de hacer de la empresa constructora de edificar el edificio en el cual se encontraba el apartamento que se le había prometido y ante el temor de perder la inversión, a pesar que tener fecha de entrega del mismo para el 07 de marzo de 2009, se vio en la necesidad de paralizar la entrega de dinero temiendo un daño mayor a su patrimonio.

El referido pago, fue recibido, reconocido y admitido por la parte actora, así como fue verificado en su totalidad, tal como se desprende de las documentales y pruebas aportadas a los autos, lo cual, evidencia su voluntad inequívoca de querer seguir adelante con la contratación inicialmente pactada, pese al incumplimiento delatado por la parte reconviniente en su escrito de mutua petición.

Por todo lo antes expuesto, ante el injustificado retraso no tan solo en la entrega del apartamento, sino inclusive en la construcción del edificio en donde se supone estaba ubicado el apartamento que INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. le prometió vender a VISNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS, es evidente un incumpliimento pero no de parte de la persona que no completó el pago de la cuota inicial, sino de parte de la reconviniente, con lo cual le es forzoso a quien aquí decide, declarar IMPROCEDENTE la reconvención propuesta de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone que la dispositiva de la reconvención contenida en el presente auto complementario de la sentencia de fecha 31 de julio de 2013 (fls. 51 al 83, pieza II), es la siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el No. 49, tomo 32-A, del 07 de septiembre de 1995 y con modificaciones de fecha 01 de marzo de 2002, bajo el No. 41-, tomo 3-A, con Rif: J-30711020-1, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y representada por su administrador RAFAEL ORLANDO GONZÁLEZ ARENAS, con cédulas de identidad No. V-4.384.049, del mismo domicilio, comerciante y hábil, en contra de la ciudadana VISNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.226.310, de este domicilio y hábil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte reconviniente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el supuesto genérico de vencimiento total, disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelyn Granados S.
Secretaria

Exp. 21.121
JMCZ/cm.-


En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados S.
Secretaria