REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
203º y 154º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAMIRO SANCHEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.846.238, domiciliado en el Sector Bocono, vía Panamericana, Jurisdicción del Municipio Samuel Dario Maldonado, Estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES LEOVALDO ENRIQUE NUÑEZ CAÑIZALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.345 y 24.721.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA RAMIREZ MAHECHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.886.629, domiciliada en la vía principal Panamericana, Caño Amarillo parte baja, Finca Barinitas, Municipio Samuel Dario Maldonado, Estado Táchira.
MOTIVO: Divorcio Contencioso por las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.
EXPEDIENTE: 21045-2011.
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora ciudadano RAMIRO SANCHEZ SALAS, que en fecha 11 de agosto de 2006, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YOLANDA RAMIREZ MAHECHA, por ante el Registro Civil del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio N° 012. Que en el tiempo que compartió la unión matrimonial estable con su cónyuge, existía comprensión y cariño, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones matrimoniales, pero que al cabo de un tiempo empezaron a existir en primer lugar un abandono voluntario de su cónyuge para con el, ya que no cumplía con sus deberes matrimoniales, tales como atenciones normales como hacerle la comida, lavarle la ropa, cumplir con el debito sexual, darle cariño, apoyo moral etc, y que sumado a ello, su cónyuge, asumió continuas discusiones, peleas, agresiones verbales, continuas desavenencias, injurias, todo lo cual creo un clima de intolerancia que hizo imposible la vida en común, lo cual conllevo a que se separaran y existiere una ruptura prolongada de la vida en común, dejando de convivir como pareja, lo cual ocurrió desde el mes de febrero del año 2009, y hasta la fecha de la interposición de la demanda se ha mantenido de manera indefinida sin que existiera reconciliación. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, pero que si se fomentaron bienes. Que por tal motivo ocurre a demandar a su cónyuge YOLANDA RAMIREZ MAHECHA, por Divorcio fundamentada en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, (F. 1 y 2).
ADMISIÓN
Por auto de fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana YOLANDA RAMIREZ MAHECHA, antes identificada, comisionando para la practica de la citación de la misma al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 6 y 7).
NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al folio 11 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 23 de marzo de 2011, compareció el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y solicito se decretara perimido el presente procedimiento por cuanto se evidencia que había transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (F. 13).
En fecha 29 de marzo de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004, declaró la Perención de la Instancia (Fls 14 al 19).
CITACIÓN DE LA DEMANDADA
En fecha 28 de abril de 2011, se recibió en este Despacho procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida la comisión de citación de la demandada (F.20 al 27).
PODER APUD ACTA
En fecha 09 de agosto de 2001, el ciudadano RAMIRO SALAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.846.238, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES y LEOVALDO ENRIQUE NUÑEZ CAÑIZALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.345 y 24.721 (f. 28).
APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2011, el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.345, Apeló de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, la cual declaro la Perención de la instancia, por no estar de acuerdo en la forma en que se dictó dicha decisión (F. 29).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y acoró la remisión del expediente original para el Juzgado Superior a los fines de su conocimiento, siendo remitido con oficio N° 724 (f. 30 y 31).
DECISIÓN DEL SUPERIOR
En fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de marzo de 2011, que declaró la perención de la Instancia Revocando dicha decisión y ordenando la continuación de la causa en el estado en que se encontraba (F. 45al 48 y vtos).
En fecha 11 de abril de 2012, se recibió en este Despacho original el expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (f. 50 y 51).
CONTINUACION DE LA CAUSA EN VIRTUD DE LA
ACTOS CONCILIATORIOS
El primer acto conciliatorio se llevó a cabo en la sede de éste Tribunal en fecha 28 de mayo de 2012 (f. 52), contándose con la asistencia del demandante de autos, debidamente asistido de abogado; igualmente se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ni el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
El segundo acto conciliatorio se llevó igualmente a cabo en la sede de este despacho el día 13 de julio de 2012 (f. 53), contándose con la presencia del demandante de autos, debidamente asistido de abogado; igualmente se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ni el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
CONTESTACIÓN
El acto de contestación a la demanda tuvo lugar el día 20 de julio de 2012 (f. 54), encontrándose presente el accionante de autos, debidamente asistida de abogado; igualmente se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ni el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 26 de julio de 2012, el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.345, actuando con el carácter de Co-apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:
Primero: El valor probatorio de la respectiva Acta de Matrimonio.
Segundo: Las testimoniales de los ciudadanos ANA JUDITH ARELLANO RAMIREZ, MYRIAM EVELIA CASTELLANOS DE COLMENARES, YOLIMAR ROJAS MORA y ALEXANDRA MOLINA PARADA.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Apoderado de la parte demandante, comisionando para su evacuación al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial (F. 57).
A los folios 72, 73, 74, 75, 77, 78, corren insertas las declaraciones de los testigos ANA JUDITH ARELLANO RAMIREZ, MYRIAM EVELIA CASTELLANOS DE COLMENARES y ALEXANDRA MOLINA PARADA promovidos por la parte demandante en la presente causa.
INFORMES
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, no se evidenció escrito de informes de las partes.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El demandante manifiesta que el motivo de su divorcio es en virtud del abandono moral en que incurrió la demandada, de todas sus obligaciones como esposo, obligaciones éstas que le impone el matrimonio; así como las agresiones verbales e injurias de las que fue objeto.
Por su parte la demandada no compareció a ejercer su derecho a la defensa ni por si ni por medio de apoderado.
Ahora bien, es menester de este jurisdicente, entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta al folio 4 y vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, el acta de matrimonio N° 012 de fecha 11 de agosto de 2006, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, entre los ciudadanos RAMIRO SANCHEZ SALAS y YOLANDA RAMIREZ MAHECHA.
A la testimonial rendida en fecha 08/05/2013 (Fls. 72 y 73), por la ciudadana ANA JUDITH ARELLANO RAMIREZ, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; que la testigo conoce a los ciudadanos RAMIRO SANCHEZ SALAS y YOLANDA RAMIREZ MAHECHA, desde hace diez años aproximadamente; que le consta que se casaron el día 11 de agosto de 2006; que le consta que después de haber contraído matrimonio, la actitud de la cónyuge cambio drásticamente, empezando a discutir constantemente con su esposo lo cual creo un clima en el hogar intolerante para convivir en pareja, lo cual llevo a que se separaran definitivamente viviendo cada uno por su lado.
A la testimonial rendida en fecha 08/05/2013 (Fls. 74 y 75), por la ciudadana MYRIAM EVELIA CASTELLANOS DE COLMENARES, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; que la testigo conoce a los ciudadanos RAMIRO SANCHEZ SALAS y YOLANDA RAMIREZ MAHECHA, que a él lo conoce desde niño y a ella también, porque estudio con sus hijos; que le consta que se casaron el día 11 de agosto de 2006; que le consta que después de haber contraído matrimonio, la actitud de la cónyuge cambio drásticamente, empezando a discutir constantemente con su esposo porque ella es de carácter fuerte y que lo peleaba mucho y lo trataba mal, ya que ella es mucho mas joven que el, que dichas discusiones crearon un clima en el hogar intolerante para convivir en pareja, decidiendo separarse del hogar desde el mes de febrero del año 2009.
A la testimonial rendida en fecha 08/05/2013 (Fls. 77 y 78), por la ciudadana ALEXANDRA MOLINA PARADA, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; que la testigo conoce a los ciudadanos RAMIRO SANCHEZ SALAS y YOLANDA RAMIREZ MAHECHA, desde hace diez años; que le consta que se casaron el día 11 de agosto de 2006; que le consta que después de haber contraído matrimonio, la cónyuge cambio drásticamente para con su esposo, que el se lo vivía trabajando y que cuando llegaba ella no lo atendía, que lo trataba muy mal ya que ella es de carácter fuerte y aparte la diferencia de edad entre ellos, ella es mucho mas joven, que lo peleaba mucho y que en el mes de febrero del 2009 a consecuencia de ello decidieron separarse porque no aguantaron mas.
Valoradas como han sido las pruebas, este jurisdicente pasa a verificar sobre la procedencia de la acción propuesta, sobre lo cual el Tribunal observa:
La parte demandante acciona el divorcio fundamentado en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, consistentes en “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
La Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es:
“Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…’.” Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio.” (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
La legislación consagra el abandono voluntario como una causa genérica de divorcio y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.
De acuerdo a lo expresado por el Autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pag. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:
“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”
En primer término el demandante alega el abandono moral, manifestando que su cónyuge incumplió con los deberes que le impone el matrimonio como son el deber de asistencia y cohabitación, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; sin embargo este Jurisdicente no considera dicho hecho como causal de divorcio ya que la demandante no probo en su oportunidad legal tales alegatos; siéndole forzoso dilucidar la verdad de los hechos alegados en el presente juicio a la luz del ordinal 3° del artículo ya mencionado.
En lo que respecta a la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias, la Doctrina ha sostenido que deben ser ejecutados de manera frecuente y reiterada para que revistan carácter de gravedad que hagan imposible la vida en común:
“… Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocado por la mujer. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Emilio Calvo Baca. Código Civil comentado. Pág. 151). También se le define como toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.
El Autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 139 al 150, en relación a la 3° Causal de Divorcio, Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible La Vida en Común, señala:
“Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que son los excesos y la sevicias, a los cuales esta referida. Sin embargo ahí que dejar muy claro las diferencias entre los que se considera excesos de la conducta de uno de los cónyuges y lo que llamamos sevicia. Se va a llamar EXCESOS cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico que atenta a la integridad física. SEVICIA en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos…. “hagan imposible la vida en común”. Ambas figuras, como decíamos al principio, conforman la INJURIA GRAVE. Sin embargo el significado de la misma es poner a otra persona en una situación de menosprecio. Resumiendo tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal 3ra. , la cual nos ocupa hablar cuando: “….hagan imposible la vida en común”. CARACTERISTICAS DEL EXCESO, LA SEVICIA O INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO Para que realmente pueda configurarse esta causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: Importante – Injustificado – Intencional – Que no forme parte de la rutina diaria. . […] A) IMPORTANTE En lo relativo a la sevicia, muchas veces el insulto para una persona es altamente ofensivo, pero se convierte en un lenguaje usual entre los conyugues. Sin embargo de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su conyugue, no significa que deba hacerlo por el resto de su vida, siempre ahí una fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agravado. Lo mismo es totalmente aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. […] B) INJUSTIFICADO En este caso, el Juez debe atender la petición de alguno de los conyugues en el caso que se sientan maltratados o injuriados entre ellos y valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. […] C) INTENCIONAL Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja; esa intención debe tener un peso especifico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en sentido serán desestimados por el tribunal. Y que es ajena a lo que pudiera ser negligencia. […] D) QUE NO FORME PARTE DE LA RUTINA DIARIA Ahí que analizar que los hechos no sean el modus viviendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente pueda exponerse al Tribunal; estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal y el resultado de las mismas quedara en mano del Juez…”.
En el caso subjudice, la causal alegada está circunscrita a los excesos y sevicias proferidos por la ciudadana YOLANDA RAMIREZ MAHECHA a su cónyuge, representado en actos de agresiones verbales; tal como se desprende de las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos ANA JUDITH ARELLANO RAMIREZ, MYRIAM EVELIA CASTELLANOS DE COLMENARES y ALEXANDRA MOLINA PARADA, las cuales fueron valoradas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la demandada en su oportunidad legal no promovió prueba alguna para desvirtuar tales alegatos, lo cual es un elemento que indiscutiblemente hace inferir la existencia de una relación no armónica en esta pareja, observándose que la cónyuge YOLANDA RAMIREZ MAHECHA, incurrió en la causal de divorcio prevista en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, creando un clima de tensión que imposibilita la vida en común; razón por la cual, este Juzgador encuentra satisfecha la causal supra citada y en consecuencia declara con lugar el divorcio solicitado. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, atendiendo lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la causal de Divorcio prevista en el numeral Segundo del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la causal de Divorcio prevista en el numeral Tercero del artículo 185 Ejusdem.
TERCERO: SE DECLARA disuelto el Vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos RAMIRO SANCHEZ SALAS y YOLANDA RAMIREZ MAHECHA, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, en fecha once (11) de agosto de 2006, según consta de Acta de Matrimonio N° 012.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada fuera del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
SEXTO: Para la práctica de la notificación de la parte demandada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp.21045
JMCZ/mr.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, asimismo se libraron las boletas de notificación para las partes; la de la parte demandada, se remitió con oficio N° ______, para el Juzgado comisionado.
|