REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA ACEVEDO GELVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.489, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353.

PARTE DEMANDADA: PABLO ANTONIO MONTILVA ROLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.546.389, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELIA MORENO DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.120.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

EXPEDIENTE N°: 20.429

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito presentado por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA ACEVEDO GELVEZ parte demandante en la presente causa, se demando el desalojo del inmueble ubicado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 3, N° 1-18, San Cristóbal, Estado Táchira, por incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario.

ADMISION

En fecha 22 de octubre de 2007 (F. 06), el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano PABLO ANTONIO MONTILVA ROLON.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2007 (F. 07), el ciudadano PABLO ANTONIO MONTILVA ROLON asistido por la abogada Marbella Moreno Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.120, otorgo poder apud acta a la mencionada abogada.

TRANSACCION

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2007 (Fls. 08 y 09), la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por una parte y por la otra el ciudadano PABLO ANTONIO MONTILVA ROLON asistido por la abogada MARBELIA MORENO DOMINGUEZ, celebraron transacción judicial.

HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION

En fecha 03 de diciembre de 2007 (Fls. 10), el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, homologó la transacción celebrada por las partes otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2008 (Fls. 11 al 14), el ciudadano PABLO ANTONIO MONTILVA ROLON asistido de la abogada Nathaly Carolina Ramírez Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.869, parte demandada en la presente causa, interpuso recurso de invalidación contra la transacción celebrada en fecha 23 de noviembre de 2007 y homologada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de diciembre de 2007, que lo coloco a renunciar derechos públicos consagrados a su favor en su condición de arrendatario.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2009 (Fls. 15), el a quo declaró improcedente la petición de invalidación de sentencia en los términos planteados por el demandado y acordó el cumplimiento de la sentencia conforme lo establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

APELACION

En fecha 03 de febrero de 2009 (F. 63), la abogada MARBELIA MORENO DOMINGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.120 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelo de la decisión de fecha 13 de enero de 2009.

PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, pasa este Operador de Justicia a pronunciarse sobre la procedencia o no de la apelación ejercida por la parte demandada sobre la decisión dictada por el a quo en fecha 13 de enero de 2009, que declaró improcedente la petición de invalidación:

Alega la parte demandada, que la transacción celebrada en fecha 23 de noviembre de 2007 y homologada el 03 de diciembre de 2007, es contraria a derecho, ya que en ésta renuncia a derechos públicos legítimamente consagrados en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece igualmente la irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario, y que le corresponde una prorroga legal de Dos (02) años de conformidad con el artículo 38 literal C) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por tal razón interpone el recurso de invalidación.

En ese sentido, es prudente para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Primero: En cuanto al mecanismo para interponer el recurso de invalidación, el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Artículo 330: El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario…”.

De acuerdo con esta disposición legal, es necesario presentar la demanda de invalidación cumpliendo con los requisitos indicados en el artículo 340 Ejusdem, la cual se sustanciará y decidirá por el procedimiento ordinario en cuaderno separado al principal.

En el caso bajo estudio, observa este Juzgador que el recurso extraordinario de invalidación no fue debidamente incoado, en virtud que, que la parte demandada presento dicho recurso en el expediente principal, como una actuación y/o petición más dentro del mismo iter procesal, cuando lo correcto debió haber sido presentarlo en la forma prevista en la parte in fine del artículo 330 del Código Procesal Civil, en cuaderno separado como una demanda autónoma. Y así se decide.

Segundo: Al este Jurisdicente bajar a las actas que conforman la presente causa y estudiar el contenido de la transacción celebrada en fecha 23 de noviembre de 2007, observa que de la misma se desprende lo siguiente:

“…presentes en este Tribunal los ciudadanos MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.243.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 48.353, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZORAIDA ACEVEDO GELVEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cedula de identidad No. V-9.248.489, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado y hábil; según consta de poder Judicial que fuera otorgado en fecha 17 de julio de 2007, bajo el número 74, Tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, el cual corre agregado a la causa, estando debidamente facultada para ello, actuando con el carácter de parte demandante, y el ciudadano PABLO ANTONIO MONTILVA ROLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.546.389, domiciliado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 3, numero 1-18, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido debidamente por la abogada en ejerció MARBELIA MORENO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-6.031.731, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero27.120, actuando con el carácter de demandado en la presente causa; en la necesidad de poner fin al presente litigio, hemos convenido en efectuar, como efectivamente lo hacemos, la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual se regirá por los siguientes particulares: PRIMERO: El demandado conviene en la demanda y se compromete a desocupar el inmueble arrendado, es decir, un inmueble ubicado en el Barrio Monseñor Ramirez, vereda 3, numero 1-18, San Cristóbal, Etsado Táchira, constante de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, pasillo, 2 baños, lavadero; en el plazo de doce (12) meses…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Pues bien, la parte demandada fundamenta el recurso de invalidación en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:

“…Artículo 328: Son causas de invalidación:

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo…”.

Sin embargo, el artículo 327 Ejusdem, establece:

“…Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”.

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código Procesal Civil, Tomo II, páginas 629 y 630, señala:

“…1. La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.
Es un recurso en cuanto se dirige a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluído la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios. Couture, en su vocabulario Jurídico expresa que “ejecutoria”; palabra esta utilizada en el artículo 327, es la denominación dada a las resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada; fuerza y medida de eficacia de un título, cuando permite su ejecución judicial…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Así mismo el referido autor señala:

“…so caire la transacción es un sucedáneo de la cosa juzgada. porque aunque el artículo 523 asigna efectos ejecutorios a los actos que tengan fuerza de sentencia, lógicamente el sólo contrato de transacción no lo tendrá mientras no reciba la homologación judicial. Nunca los particulares pueden elaborar su propia sentencia al punto de que el Tribunal sea despojado de la jurisdicción de conocimiento (necesaria o eventual) y pasar y cumplir sin más con lo estipulado en el negocio jurídico particular. La parte tendrá título ejecutivo (utilizada la palabra en sentido traslaticio, como comúnmente se utiliza) para incoar el procedimiento por intimación o cualquier otro procedimiento de ejecución judicial, pero sin que obste el derecho a oposición del antagonista. El verdadero título ejecutivo capaz de cerrar todo debate sobre el punto, surgirá a raíz y a partir de la homologación que haya quedado firme…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De acuerdo con la norma y los criterios doctrinales anteriormente expuestos, el recurso extraordinario de invalidación, además que debe tramitarse en cuaderno separado al principal e iniciarse mediante demanda, sólo procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga tal fuerza, es decir, que si bien la transacción es sucedánea a la cosa juzgada, ésta debe ser homologada por el Tribunal para que adquiera el carácter de sentencia ejecutoria conforme al artículo 327 del Código Procedimiento Civil.

Así pues, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha N° RC-384 de fecha 14 de junio de 2005, caso de Estein Arias contra Garbaz, C.A., expediente N° 04-1006, y criterio reiterado por esta Sala en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, Expediente N° AA20-C-2009-000408, estableció lo siguiente:

“...En este sentido, la doctrina de este Supremo Tribunal ha establecido de manera determinante cuales son los medios de impugnación contra este tipo de autos. Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, determinó lo siguiente:
“…Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”. (Negrilla del Tribunal)

En tal sentido, mal puede la parte demandada ejercer el recurso extraordinario de invalidación sobre el contrato de transacción celebrado en fecha 23 de noviembre de 2007; en primer lugar, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Adjetivo Civil el recurso se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, siguiendo los cauces del procedimiento ordinario y no como erróneamente lo hizo la parte demandada; y segundo, porque el auto sujeto de recurribilidad es el que homologa la transacción y no la transacción como tal, como ocurrió en el presente caso.
Por tal razón, es concluyente para este Operador de Justicia, determinar que no es procedente la solicitud de invalidación de la transacción celebrada por las partes en la presente litis en fecha 23 de noviembre de 2007, en consecuencia, el auto apelado que declaro improcedente la petición de invalidación de sentencia queda CONFIRMADO CON DIFERENTE MOTIVA. Así se decide.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARBELIA MORENO DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.120 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO ANTONIO MONTILVA ROLON, parte demandada en la presente causa, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de enero de 2009.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADO CON DIFERENTE MOTIVA el auto emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de enero de 2009.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz
Exp. 20.429-2009

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.

La Secretaria