JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRECE.

203º Y 154º
Que en fecha veinte (20) de junio de 2013, este Tribunal, le dio entrada, inventarió y el curso de ley correspondiente a la demanda recibida por Distribución, constante el libelo de diecisiete (17) folios útiles, junto con anexos en veinticinco (25) folios útiles, en que el ciudadano DELFIN ONTIVEROS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.539.566, con domicilio en Macanillo, calle principal, casa sin número, Parroquia Francisco Romero Lobo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por las abogadas MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ y CARMEN YORLEY ESCALANTE, respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo el N°115.934, 167.415, contra AGROTIENDA LA MILAGROSA, C.A., representada por su director ciudadano FRANCK ALEXANDER GAMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.514, con domicilio en la carrera 5 N° 1-10, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira; y al ciudadano ANTOLY LEANDRO JAIMES BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -16.230.790, con domicilio en la vía principal casa sin número Zorca San Joaquín, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, se admitió de conformidad con la Ley y se ordenó tramitar por la vía del Juicio Oral a que se contrae los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se citó por medio de boletas a las partes, y por cuanto el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil no contiene lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 07 ejusdem se fijó un lapso de emplazamiento de diez (10) días de despacho siguientes después de que constara en autos la citación de los demandados más un día que se les concedió como término de distancia.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no impulso la citación de los co-demandados, transcurriendo desde ese momento hasta la presente fecha más de un (1) mes

, produciéndose de esta forma una inactividad procesal que indudablemente apareja la Perención de la Instancia.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias que en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado(a), cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negrita del Tribunal). …”

En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo necesario las diligencias necesarias para que se practicará la citación de los co-demandados, habiendo transcurrido más de un mes, sin que se haya impulsado tal citación, lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
lavf SECRETARIA