REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IMPUTADO
AGUSTIN TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-23.163.470, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado William Eduardo Reyes Bejarano.
FISCAL
Abogada Gerson Ramírez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
DELITOS
Amenazas y Violencia Sexual.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado William Eduardo Reyes Bejarano, en su carácter de defensor del imputado Agustín Torres, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2013 y publicado auto fundado el día 24 del mismo mes y año, por la Abogada Marifé Coromoto Jurado Díaz, Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 02, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Saile Karim Navarro Guerrero, y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem, en perjuicio de la niña E. Z. R. N, (identificación omitida por disposición de la Ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 ibidem, acordó el trámite de la causa por el procedimiento especial, y decretó medida de privación judicial de libertad, conforme a lo señalado en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 30 de agosto de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 11 de septiembre de 2013.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 02 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 24 del mismo mes y año.
Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2013, el Abogado William Eduardo Reyes Bejarano, en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:
I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
“(Omissis)
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
En el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…).
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (…).
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien conforme a lo relatado en el Acta (sic) Policial (sic) referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Publico, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado AGUSTIN TORRES, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Saile Karim Navarro Guerrero, y el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña E.Z.R.N, identidad omitida, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de apelación del procedimiento ordinario formulado por el Representante (sic) del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa (sic), considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento (sic) Especial (sic) el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1)La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano AGUSTIN TORRES, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Publico, encuadra en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Saile Karim Navarro Guerrero, y el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña E.Z.R.N, identidad omitida.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Saile Karim Navarro Guerrero, y el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña E.Z.R.N, identidad omitida.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro (sic) in abstracto, que pone en peligro el orden publico y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano AGUSTIN TORRES, de nacionalidad venezolano, (…) portador de cedula de identidad V- 23.163.470, (…), en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Saile Karim Navarro Guerrero, y el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña E. Z. R. N, identidad omitida, conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión POLITACHIRA de esta localidad. Y ASI SE DECIDE.
(Omissis)”.
II.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado William Eduardo Reyes Bejarano, en su carácter de defensor del imputado de autos, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:
“(Omissis)
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE APELACION
A.- PRIMERA DENUNCIA
Denunciamos la falta de aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente ciudadanos Magistrados que una vez analizado el auto recurrido, se puede observar la falta de motivación por parte de la ciudadana Juez, para dictar la medida judicial preventiva de libertad, al no señalar cuales son los elementos de convicción que dieron lugar a una medida tan gravosa, sin señalar los tres presupuestos necesarios para que proceda dicha medida como son: 1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto un acto concreto de investigación; lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la carta fundamental antes señalada, al no permitir que el justiciable tenga conocimiento sin lugar a dudas de cuales elementos de convicción tomo en cuenta el (sic) juez (sic) que lo vincule con los delitos imputados, así como una relación razonable del posible peligro de fuga que pudiera tener el ciudadano Agustín Torres, para no someterse en libertad al proceso, pues como garantía fundamental, nuestra constitución, los tratados internacionales y la ley adjetiva penal establece el derecho a ser juzgado en libertad. En este mismo orden de ideas es preciso señalar que de la denuncia realizada por la ciudadana: ZAILE KARINA NAVARRO GUERRERO se desprende unos hechos que no se adecuan al tipo penal establecido en el artículo 43 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia e igualmente del examen médico forense podemos observar que no existe violación sexual, ya que el médico forense manifiesta que al hacer los exámenes a la niña E.Z.N.R, no se evidencia desfloración himeneal ni signos de violencia física ano rectal. En virtud de ello la precalificación que procede en todo caso seria la establecida en el artículo 45 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia referido a actos lascivos, en virtud de ello considero que la calificación dada por el ministerio (sic) publico (sic) y acogida por la ciudadana juez, no cumple con los extremos de lo establecido en la ley especial, pues los hechos no se encuentran subsumidos en el derecho.
B.- LO INCONGRUENTE DE LA DECISION: Al revisar detalladamente el auto recurrido se puede observar ciudadanos Magistrados como en la parte de la dispositiva en el numeral tercero donde la ciudadana juez decreta medida preventiva judicial de libertad, en la parte donde se lee regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal, también señala lo siguiente: LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD A POLITACHIRA. Entonces me pregunto, ¿se dicto (sic) una medida privativa de libertad y al mismo tiempo la boleta de libertad a politachira?, no cabe duda que esta situación trae como consecuencia un desorden procesal lo que causa un gravamen irreparable a mi defendido al no tener certeza de cual es realmente la decisión del tribunal y en que se basa o que elementos vincula presuntamente la responsabilidad del ciudadano Agustín Torres, lesionando con ello el estado social de derecho y de justicia y sobre todo el derecho que tiene todo ciudadano de conocer que motivo (sic) al juzgador para dictar cualquier decesión, los cuales deben valerse por si solas, es decir, deben ser coherentes a los fines que quien las lea sepa de donde obtuvo el juzgador su convicción.
C.- DENUNCIAMOS VIOLACION DEL ARTICULO 30 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: es evidente ciudadanos Magistrados que de la decisión inmotivada e incongruente dictada por el tribunal segundo de primera instancia en función de control, extensión san Antonio, se desprende que el juez a que no se acogió al procedimiento establecido para el tramite de las excepciones en la fase preparatoria no argumentando, ni dando cuenta ni razón del porque omite el mismo, lesionando el debido proceso establecido en el artículo 49.1 de nuestra carta magna, declarándose competente para conocer de los delitos de genero en virtud de lo establecido en los artículos 58 y 65 de la ley adjetiva penal, subvirtiendo el orden procedimental el cual es de orden publico y no puede ser relajado, aunado a ello ciudadanos magistrados de la Corte de apelaciones, la misma es inmotivada pues solo se limita a mencionar los artículos referidos a la competencia por la materia y el territorio sin razón ni dar cuentas de la competencia especial establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e ignorando la creación de los Tribunales Especiales establecidos en el artículo 116 de la mencionada ley; así como en la jurisdicción del estado Táchira, fueron creados los tribunales con competencia en materia de genero. Ignorando toda la jurisprudencia que sobre este tema de la competencia especial en materia de género se han dictado por el Máximo Tribunal de la Republica, igualmente infringe la ciudadana juez el artículo 7 del código orgánico procesal penal referido al derecho que tienen todos los justiciables de ser juzgados por sus jueces naturales, cuando señala: Artículo 7 del C.O.P.P. (…). Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente.
En todo caso la competencia de los otros Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el Juez natural. De tal suerte que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetentes una clara violación al juez natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
D.- ULTRAPETITA Y EXTRA LIMITACION DE SUS FUNCIONES: en virtud que la ciudadana juez no solo no motiva su decisión si no que va mas allá de lo solicitado por la defensa, cuando ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía 26 del ministerio publico.
(Omissis)”.
Finalmente, el recurrente solicitó “la adecuación al tipo penal de los hechos denunciados al derecho”, que “[s]e dicte una medida cautelar sustitutiva a la medida judicial privativa de la libertad”, que “[s]e decline la competencia a un tribunal conocedor de los delitos tipificados en la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia”, y que “[s]e realice nuevamente la audiencia de presentación en el tribunal competente, prescindiendo de los vicios denunciados”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- Versa el recurso de apelación interpuesto por la defensa, respecto de su disconformidad con la decisión publicada por el Tribunal a quo, en fecha 24 de julio de 2013, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del encausado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Sexual, tipificados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando el trámite de la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley especial y decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado.
En este sentido, se aprecia que el recurrente realiza diversas denuncias, presentando sus fundamentos de manera conjunta, indicando que la decisión dictada por la A quo, adolece de falta de motivación, señalando además que existe violación de Ley por falta de aplicación de normas jurídicas, contradicción, incongruencia y extralimitación de funciones por parte de la Jurisdicente, constituyendo una errónea técnica para la formalización de la apelación.
Ha expresado esta Corte, en oportunidades anteriores, que el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar cada denuncia ordenada y separadamente, sin confundir los fundamentos de unas y otras.
No obstante lo anterior, también ha señalado esta Corte, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.
De manera que, analizado el escrito recursivo, se aprecia que la impugnación va dirigida a atacar la calificación jurídica dada a los hechos imputados, por cuanto considera la defensa que no se configura la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley especial, estimando que, en todo caso, los hechos podrían encuadrarse es en el tipo penal señalado en el artículo 45 de la misma Ley.
Así mismo, impugna la defensa la imposición de la medida cautelar extrema a su representado, estimando que el Tribunal a quo no consideró los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni expresó en su decisión cómo se encontraban llenos los extremos legales allí señalados, para hacer procedente la imposición de la privación de libertad.
Por otra parte, estima el apelante que la decisión recurrida es incongruente o contradictoria, por cuanto, en primer término, señala que se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, pero posteriormente, ordena librar boleta de libertad para el imputado, dirigida a la Policía del Estado Táchira.
Aunado a ello, denuncia el recurrente la inobservancia del contenido del artículo 30 de Código Orgánico Procesal Penal, por violación del procedimiento para el conocimiento de las excepciones en fase preparativa.
De igual forma, aduce que la decisión impugnada es contradictoria, dado que la misma declina la competencia en un Tribunal del Estado Zulia.
Finalmente, el apelante alega que la Jueza se extralimitó en sus funciones y que la decisión por la cual ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, constituye ultrapetita, excediendo lo solicitado por la defensa.
2.- Determinados los puntos respecto de los cuales versa el recurso ejercido, esta Alzada abordará en primer término, por estrictas razones de técnica procesal y atendiendo al efecto que podría acarrear su declaratoria con lugar, el señalamiento relativo a la falta de motivación en relación con la calificación jurídica de los hechos y la imposición de la medida de coerción extrema.
2.1.- En relación con el vicio de falta de motivación, esta Alzada ha señalado que el mismo se configura por el silencio del Juez o Jueza respecto de los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan una resolución judicial. Dicho silencio por parte del Tribunal, impide a las partes conocer a cabalidad las razones que tuvo el Tribunal para adoptar su resolución, lo cual evidentemente atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, impidiendo además el control sobre la decisión dictada, mediante el análisis de las razones consideradas por el Juzgador o la Juzgadora para adoptar el fallo, bajo los principios de la lógica y el Derecho.
Conforme se extrae de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligatorio para el Juzgador o la Juzgadora, el expresar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron para concluir en la resolución adoptada, so pena de nulidad de la misma, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o el capricho judicial capaz de causar indefensión.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por ello, se ha concluido que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para resolver de determinada manera, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión tomada y los fundamentos de la misma, siendo una ineludible obligación para el o la jurisdicente, el plasmar dichos fundamentos de manera precisa, expresa y clara en el íntegro de su decisión, debiendo abocarse la Alzada, al resolver respecto de la denuncia que se analiza, a verificar la existencia de tales motivos y que los mismos fundamentan lo decidido.
2.2.- Por otro lado, y respecto de la imposición de la medida de coerción extrema, debe tenerse en cuenta que el actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a la República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, aun cuando la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos determinados y excepcionales, como son los establecidos en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, uno de dichos supuestos es la existencia de una orden judicial, lo cual constituye, por una parte, una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental, pues sólo mediante ésta – además de los casos de flagrancia – puede verse afectado el derecho a la libertad. Por otra parte, comporta el ejercicio del ius puniendi del Estado, en procura de la consecución de los fines del mismo, mediante la posibilidad de restringir tal derecho en pro de una efectiva administración de justicia.
Respecto de la medida de coerción personal extrema, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca la interpretación limitada que debe dársele a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, lo cual deviene, por una parte, del principio de inocencia que rige en el proceso penal (hasta que sea desvirtuado mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme), y por otra, el raigambre constitucional del derecho a la libertad, que después del derecho a la vida, es el más importante de los derechos fundamentales de las personas. De allí que la libertad sea la regla y la privación de ésta, la excepción.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, dicha Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación, el alcance del proceso y la lucha contra la impunidad.
En efecto, se ha señalado en este sentido, que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o imputada debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estudiando las circunstancias del caso concreto y emitiendo un pronunciamiento debidamente motivado, conforme a lo señalado en los artículo 157 y 240 eiusdem.
Así, es clara la posibilidad de restricción o privación del derecho a la libertad personal, garantizado por el artículo 44 de la Norma Fundamental, cuando de acuerdo a las disposiciones del ordenamiento jurídico, existan circunstancias que justifiquen la misma, determinando la aplicabilidad de las medidas de coerción establecidas por la norma procesal, pero debiendo en todo caso el Juzgador, expresar y explicar suficientemente en su decisión (aun cuando sea de manera exigua), a efecto de sustentar la misma, cuáles son esas circunstancias y motivos que en el caso concreto le llevaron a concluir en la procedencia de la medida de coerción extrema.
3.- En el caso sub iudice, se observa que el Tribunal de Control, al momento de resolver respecto de la calificación de flagrancia y la procedencia de la medida cautelar, señaló lo siguiente:
“(…). Ahora bien conforme a lo relatado en el Acta (sic) Policial (sic) referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Publico, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado AGUSTIN TORRES, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Saile Karim Navarro Guerrero, y el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña E.Z.R.N, identidad omitida, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano AGUSTIN TORRES, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Publico, encuadra en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Saile Karim Navarro Guerrero, y el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña E.Z.R.N, identidad omitida.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Saile Karim Navarro Guerrero, y el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña E.Z.R.N, identidad omitida.”.
De lo anterior, estiman quienes aquí deciden, se evidencia la falta de motivación de la decisión recurrida, pues no se observa que el Tribunal haya expresado las razones por las cuales consideró aplicables los tipos penales de Amenaza y Violencia Sexual, contenidos en los artículos 41 y 43 de la Ley especial en materia de violencia contra la mujer, a los hechos imputados por el Ministerio Público, máxime cuando la defensa se opuso a dicha calificación jurídica durante el desarrollo del acto oral, como se observa del contenido del acta levantada con ocasión de la audiencia celebrada.
En efecto, el Tribunal se limitó a realizar previamente consideraciones respecto de los supuestos para estimar la existencia de flagrancia, para luego señalar que, “conforme a lo relatado en el Acta (sic) Policial (sic) referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público”, estimaba como flagrante la aprehensión del encausado de autos, agregando que los “hechos y [la] precalificación (…) no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa (sic)”, sin precisar cuáles serían esas diligencias realizadas que fueron estimadas, qué se extraía de cada una de ellas (incluida el acta policial) a efecto de establecer la presunta comisión de uno o varios hechos punibles.
De igual forma, al constatar la concurrencia del requisito señalado en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida expresó que “como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito AMENAZA, (…) y el delito de Violencia Sexual”; pero de la revisión del íntegro de la decisión (dado que, como lo ha indicado la Alzada, se trata de una unidad lógica-jurídica, cuyas omisiones o imprecisiones pueden ser subsanadas en cualquiera de sus partes), no se advierte la indicación de dichos elementos de convicción, ni de cuáles diligencias habrían sido extraídos cada uno de ellos para lograr el convencimiento de la Jurisdicente, respecto de la posibilidad de autoría o participación del imputado de autos, en los hechos endilgados.
Es decir, que el Tribunal a quo se limitó a indicar que la aprehensión del imputado AGUSTÍN TORRES, fue flagrante, así como que “[e]n el caso sub iudice, el hecho imputado (…) conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Publico, encuadra en el tipo penal de AMENAZA, (…) y el delito de Violencia Sexual”, no evidenciándose subsunción de los hechos en los tipos penales indicados, ni señalamiento de los elementos que permitieron crear convicción en la Juzgadora, tanto respecto de la presunta comisión de los hechos punibles (y lo ajustado de su calificación jurídica hasta ese momento), ni en relación con la posible autoría o participación del prenombrado imputado en los mismos.
Ese silencio de la recurrida, respecto de los fundamentos para estimar, prima facie, la existencia de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, así como la posible autoría del encausado en los mismos, evidentemente configura el vicio denunciado de falta de motivación, no permitiendo a las partes, y en especial al imputado, el conocer las razones por las cuales se estimó la existencia de los delitos de Amenaza y Violencia Sexual, y que era procedente imponerle la medida de coerción extrema, contraviniéndose lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, anulándose la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 20 de julio de 2013 y publicada in extenso el 24 de julio del mismo año, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado AGUSTÍN TORRES, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Saile Karim Navarro Guerrero, y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem, en perjuicio de la niña E. Z. R. N, (identificación omitida por disposición de la Ley), acordó el trámite de la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado imputado; ordenándose que sea celebrada nueva audiencia oral, a la brevedad posible, ante un Juez o Jueza diferente de quien conoció, a fin de que sean resueltas las solicitudes de las partes, manteniéndose hasta tanto sea realizada dicha audiencia, la condición de aprehendido del ciudadano Agustín Torres. Así se decide.
En virtud del efecto logrado con el anterior pronunciamiento (esto es, la nulidad de la decisión recurrida y la orden de celebración de nueva audiencia), estima esta Alzada que resulta inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias extraídas del recurso de apelación intentado por la defensa, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado William Eduardo Reyes Bejarano, en su carácter de defensor del imputado Agustín Torres.
SEGUNDO: ANULA, por inmotivada, la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2013 y publicada in extenso el 24 de julio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Control de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado AGUSTÍN TORRES, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Saile Karim Navarro Guerrero, y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem, en perjuicio de la niña E. Z. R. N, (identificación omitida por disposición de la Ley), acordó el trámite de la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado imputado.
TERCERO: ORDENA la celebración de nueva audiencia oral, a la brevedad posible, ante un Juez o Jueza diferente de quien conoció, a fin de que sean resueltas las solicitudes de las partes, manteniéndose hasta tanto sea realizada dicha audiencia, la condición de aprehendido del ciudadano Agustín Torres.
CUARTO: Estima INOFICIOSO resolver respecto de las restantes denuncias extraídas del escrito de apelación presentado por la defensa, dado el pronunciamiento señalado en el punto primero de la dispositiva y el efecto producido, señalado en el punto segundo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte de Violencia,
Abogado MARCO ANTONIO MEDINA
Juez Presidente
Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY
Juez Ponente Jueza Suplente
Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2013-232/RDJR/rjcd’j/chs.