REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 19 SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO: SP01-R-2013-00101
PARTE ACTORA: TONY ARMANDO ROMERO BUSTAMANTE y GERSON WILFREDO ROMERO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.778.669 y V-13.148.499, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARBELIA MORENO DOMÍNGUEZ y MARIELIS PALMA MORENO, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.120 y 136.858, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE LOS VILLA, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 31 de julio de 2007, Tomo 12-A, bajo el No. 12; y DECO INSTALACIONES C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 06 de septiembre de 1995, Tomo 32-A, No. 39.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRE OSMANI VENEGAS CHACÓN y MILLERMA VILLAMARÍN CÁCERES, ABOGADOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.436 y 143.791, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2013, se da por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 18/09/2013, a las 11:00AM, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Apela la parte actora argumentando que los hechos que motivan el recurso, es la confusión que generó la certificación que hace el Secretario del Circuito el día 13 de junio de 2013 (f. 115), la cual, según el Tribunal, se diarizó el día 14 de junio de 2013; alega que los abogados no tienen acceso al diario, deben atenerse y confiar en las actuaciones que cursan en autos. Que la parte actora se presentó el día fijado a las 11 de la mañana, lunes 01 de julio de 2013, informándole que la audiencia era el día siguiente, martes 02 de julio a la misma hora, tal como aparecía publicada en el cronograma de audiencias fijadas del 01 al 04 de julio de 2013, el cual anexa; que en tal cronograma fue alterada la hora en dicho cronograma, tachada y colocada a las 9:00 am del día siguiente, cuando ya había abandonado la sede del circuito. Que el Juez dicta un auto en fecha 01 de julio donde define la hora de la audiencia, pero ya era imposible que se tuviera conocimiento de ese hecho; tampoco sabe a qué hora fue agregado a los autos y por ello solicita verifique la hora en que fue dializada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actas procesales, este Sentenciador evidencia que efectivamente la certificación de la notificación practicada, fue fechada 13 de junio de 2013, a pesar de que conforme al diario y a la fecha de publicación de tal actuación, la misma tuvo lugar al día siguiente. Esta situación produjo confusión al momento de establecer el término para la celebración de la audiencia preliminar. Dada tal confusión, puede verse que el Juez de la causa publicó un auto aclaratorio en el cual determinó que la audiencia debía tener lugar el día 02 de julio a las 9:00am. Pero dicho auto no fue diarizado sino hasta después de las dos de la tarde del día anterior a la audiencia, de allí que la posibilidad de que las partes se enteraran quedó seriamente limitada.
De otra parte, se aprecia que en la planilla que controla la asistencia de las partes a las audiencias del circuito, la fecha y hora de la correspondiente a la presente causa fue modificada manualmente, tachando tanto la hora como el día. Todo esto contribuyó a ampliar la confusión y denota una falta de certeza que obra en contra de las partes.
Debe establecer quien aquí decide, que los errores del personal de cualquier Tribunal, no pueden ser excusas para hacer incurrir en error a las partes del proceso, dado que como operadores del procedimiento jurisdiccional, una de las más importantes metas es garantizar la certeza, la transparencia y la seguridad jurídica en todo momento, por lo cual, ocurrido un desacierto en alguna actuación, los jueces deben propender a brindar la solución que garantice el respeto del derecho de las partes.
En el presente caso, puede verse que las imprecisiones ocurridas conllevaron a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia pautada, y que tal inasistencia resulta justificada desde la óptica de esta alzada, por las equívocas actuaciones llevadas a cabo por el Juez a quo, dado lo cual, de conformidad con la normativa constitucional y el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente en el presente caso es revocar el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 02 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se celebre la instalación de la audiencia preliminar, al décimo día siguiente luego del recibo del presente expediente por el Tribunal de la causa, a las 9:00 AM.
CUARTO: No hay condena en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.
Nota: En este mismo día, siendo las dos de la tarde (02:00 pm) se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
SP01-R-2013-101
JFE/eamm.
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