REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
203° Y 154°
I
En fecha 05/03/2012, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto mediante escrito por el abogado RENY RAFAEL RINCONES PECK, titular de la cédula de identidad N° V- 9.287.881, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COINPRO, C.A., inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° J-305538786. (F72).
En fecha 06/03/2012, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Gerente Regional del SENIAT. Todas debidamente practicadas. (F73)
En fecha 26/07/2012, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F80 al 82).
En fecha 30/01/2013, la abogada Nelly Claret Leal Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.564, consignó escrito de promoción de pruebas y documento poder que la acredita como apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela. (F85-91)
En fecha 05/02/2013, se dictó auto de admisión de pruebas. (F92).
En fecha 15/04/2013, la apoderada judicial de la República presentó escrito de Informes. (F94 al 144)
En fecha 17/04/2013, se dictó auto para mejor proveer. (F145)
En fecha 17/05/2013, la representante de la República diligenció consignando documentación a requerimiento del auto para mejor proveer. (F148-155)
En fecha 22/07/2013, el apoderado de la contribuyente ya identificado, mediante diligencia consignó documentación solicitada en el auto para mejor proveer. (F156-169)
En fecha 30/09/2013 se dictó auto y se dijo visto. (F172)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COINPRO, C.A., antes identificado formuló sus alegatos pretendiendo la impugnación del acto recurrido, y en este sentido solicita:
Se anule totalmente la sanción impuesta relativa a que el contribuyente en su calidad de agente de retención, no enteró el Impuesto al Valor Agregado retenido, por tratarse de un acto administrativo carente de efectos en la esfera jurídica de los deberes y derechos de su representada, por haber sido practicada la notificación sin cumplir con los requisitos legales y demás condiciones jurídicas.
III
RESOLUCIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de Octubre de 2011, el Jefe del Sector de Tributos Internos de Barinas de la Región Los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:
Resolución de Imposición de Sanción
N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00237/2011-00651
….Omissis…
Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, NO ENTERÓ EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RETENIDO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 5 de la (del) REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/01/2011 al 15/01/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en 50% mensual sobre la cantidad de Bs. 16.772,13 parada con 237 días de retraso, lo cual representa 1.019,23 Unidades Tributarias equivalente a setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.77.461,43).
…/…
IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIO (S) SE DESPRENDE


06 al 08 Cédula de identidad y carnet del Inpreabogado del apoderado judicial, cédula de identidad del presidente Mirabal Velásquez Carlos Francisco, y Registro de Información Fiscal, Registro de Información Fiscal de la empresa Coinpro, C.A., y cédula de identidad de la ciudadana Mirabal Velazquez Xiomara Yumaira, vicepresidenta de la empresa antes mencionada.

09 al 38 Documento constitutivo y la totalidad de actas que hasta el 15/02/2008, conformaban el expediente, perteneciente a la empresa denominada Coinpro, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 62, Tomo 10-A, de fecha 11/06/1998.
39 al 42 Poder Especial conferido por la ciudadana Xiomara Yumaira Mirabal Velazquez, en su carácter de vicepresidente de la empresa Coinpro, C.A., al abogado Reny Rafael Ricones Peck, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 170.264, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en echa 01/03/2012, bajo el Nro. 17, Tomo 51 de los libros de Autenticaciones.
45 Constancia de Notificación ATN/2012 de fecha 19/01/2012.

46 Providencia Administrativa 2011/IVA/00237 de fecha 02/09/2011, suscrita por el Jefe de Sector de Tributos Internos Barinas Región los Andes.
47 al 49 Acta de reparo 00237/086 de fecha 06/09/2011 y su anexo.

51 al 53 Calificación de Sujeto Pasivo N° SB/E-473 de fecha 22/11/2010, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región los Andes del SENIAT.
54 Escrito de solicitud de la respectiva calificación de sujeto pasivo.
55 al 71 Resumen de nómina de la empresa Coinpro, C.A., recibos de pago, reporte de cuenta individual.





86 al 91 Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de Enero de 2012, anotado bajo el Nro. 25 Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Ernesto Padrón Rocca, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la abogada Nelly Claret Leal Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564.





98 al 144 Estado de cuenta; Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet IVA; Providencia Administrativa IVA/00237; Reporte del Sivit; Acta de Reparo; Rif; Documento constitutivo de la empresa y actas de asamblea; Planilla forma 99030 IVA; Planilla forma 99035; Demostración de Cálculo de Intereses Moratorios; Tabla de Resumen de Liquidaciones; Informe Fiscal; Índice; Auto Cierre Fase de Fiscalización; Auto de Inserción de documentos al expediente; Notificación ATN/2012; Resolución de Imposición de Sanción 2011-00651 y planillas de liquidación; Auto cierre de expediente; Hoja de control de autorizaciones. Documentos administrativos y privados que conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.

149 al 169 Estado de cuenta de COINPRO, C.A., DEL 01/01/2011 HASTA EL 31/12/2011; 01/01/2010 AL 31/12/2010.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos:
En fecha 06/09/2011, mediante Providencia Administrativa 2011/IVA/00237, se autorizaron a los funcionarios Giovani Samuel Peña Quintero y Berardino Vielma Rondón, a fiscalizar y determinar el cumplimiento de obligaciones tributarias, para la primera quincena de enero 2011, en materia de Impuesto al Valor Agregado, específicamente en relación con las retenciones presentadas y no enteradas.
En fecha 06/09/2011, mediante acta de reparo 00237/086, los funcionarios actuantes determinaron de la revisión efectuada al archivo en formato TXT que la contribuyente contiene relaciones de compras sujetas a retenciones de IVA del periodo impositivo de la primera quincena de enero 2011, en comparación con el SIVIT, que no enteró, producto de las mencionadas retenciones, el acta fue notificada en la misma fecha.
Que el acto administrativo E-473 de fecha 22/11/2010, mediante el cual se calificó de sujeto especial a la empresa Coinpro, C.A., fue notificada en fecha 27/11/2010, en la persona de la ciudadana Tania Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.930.
Que el apoderado de la empresa de autos consignó nomina de la misma, de la cual se desprende que la mencionada ciudadana Tania Rodríguez, no forma parte de dicha empresa y por ende no estaban al tanto de dicha calificación y anexo de la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que la mencionada ciudadana trabajó en la Empresa ADAGRO C.A., hasta la fecha 07/11/1989.
Que en fecha 05/03/2012, la contribuyente accedió a esta instancia jurisdiccional a interponer el presente recurso contencioso tributario, y del cual es objeto la presente decisión.
A todos los documentos previamente expuestos, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
V
INFORME
La abogada Nelly Claret Leal Mora, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes exponiendo lo siguiente:
Que la contribuyente fue notificada de una designación como sujeto pasivo especial mediante la providencia administrativa E-473 de fecha 22-11-2010, todo lo cual debía cumplir con los deberes formales y obligaciones establecidas para los Agentes de Retención.
Seguidamente, argumenta la abogada que si bien es cierto que desde la fecha de notificación, según el recurrente se le práctico en forma defectuosa y en consecuencia el acto administrativo según su alegato no surtió efectos para el interesado, también es cierto que la contribuyente realizó acciones tendientes al cumplimiento de dicho acto, dando ejecución al acto practicando las retenciones como Agente de Retención, en virtud de su designación como sujeto pasivo especial, tal como se desprende del sistema del SENIAT.
De esa manera, la representante argumentó que la contribuyente cumplió con el objeto del Acto Administrativo, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01541 de fecha 04/07/2000. Concluyendo que el acto fue eficaz toda vez que el contribuyente cumplió con el objeto que se perseguía con el referido acto, en consecuencia, se estima total y absolutamente procedente el procedimiento de Fiscalización iniciado y las sanciones que fueron aplicadas.
Por otra parte, expuso la abogada que hubo un abono en cuenta que de acuerdo al artículo 14 de la Providencia Administrativa 0056 de fecha 27/01/2005, las retenciones deben efectuarse cuando se realice el pago o el abono en cuenta lo que ocurra primero, entendiendo la representante que la retención se practicó aún cuando no fue pagada oportunamente, la contribuyente si estaba obligada, no sólo a practicarlas sino a enterarlas en el plazo legalmente establecido.
De allí, la representante de la República ratifica la sanción la cual es aplicada por el no enterramiento dentro del plazo establecido de cantidades retenidas o percibidas.
En cuanto que la resolución de imposición de sanción resulta ser técnicamente erradas e improcedentes y por lo tanto deben ser objeto de anulación, la representante de la República aludió que es pertinente informarle al contribuyente que en el presente caso la resolución de imposición de sanción recurrida se encuentra ajustada a derecho en virtud que se fundamentaron en la existencia de hechos que realmente si ocurrieron, observándose que realmente el contribuyente incumplió en los deberes formales como agente de retención, sumado a que las sanciones impuestas encuadran dentro del supuesto de hecho verificado por lo que la Administración actuó ajustada a derecho al momento de imponer las multas, razón por la cual es improcedente lo alegado por el recurrente.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del acto administrativo recurrido y examinado como han sido las objeciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COINPRO, C.A., se observa que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir si la notificación realizada a la ciudadana Tania Rodríguez, fue practicada de forma defectuosa y por efecto inmediato la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SBE-473 de fecha 22/11/2010 carece de efectos para el contribuyente.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:
En este sentido, de las actas procesales insertas al presente expediente se observa que la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió en fecha 22/11/2010 el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° E-473 en la cual calificó a la contribuyente COINPRO C.A., como sujeto pasivo especial del IVA, siendo notificada en fecha 27/11/2010 en la persona de la ciudadana Tania Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.930.930.
En este sentido, el apoderado de la contribuyente en su alegato se refirió a que la mencionada ciudadana no trabaja y mucho menos habita en el domicilio de la empresa y que en todo caso no puede corroborarse que la notificación fue hecha en el domicilio de la contribuyente, así pues consignó en su oportunidad la lista de empleados que pertenecen a la nomina desde el 01/10/2010 al 30/11/2010 con sus respectivos recibos de pago, probando de esta manera que la ciudadana Tania Rodríguez, no tiene ninguna relación con la empresa.
No obstante, si bien es cierto que la referida ciudadana no tiene ningún vínculo con la contribuyente, como se explica que haya firmado un documento que no era de su interés o de ningún conocido al respecto.
Por otro lado, se evidencia que si en todo caso el contribuyente no tenía conocimiento del contenido de la providencia administrativa que lo califica como sujeto pasivo especial, también es cierto que si era un contribuyente ordinario y debió hacer su respectiva declaración del periodo de enero del 2011 todo lo cual no se infiere de los estados de cuenta (F149-152)
De esta manera esta juzgadora, considera que el contribuyente debió cumplir con los deberes formales como sujeto pasivo especial del IVA y realizar el pago de la retención del periodo del 01/01/2011 hasta 15/01/2011 tal como canceló los demás periodos según se desprende del estado de cuenta (F149-152).
Ahora bien, de la fiscalización practicada al contribuyente por el Sector de Tributos Internos de Barinas de la Región Los Andes, en la cual se emitió acta de reparo siendo notificada en fecha 06/09/2011 acompañada del acto administrativo anexo N° 01 (F50) donde se constata que si hay aceptación y pago dentro de los 15 días hábiles que establece el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, la multa se le aplicará en un 50% del tributo omitido según lo establecido en el artículo 113 ejusdem.
En este sentido, está plenamente probado que el contribuyente se allanó al pago del impuesto en fecha 12/09/2011dentro del lapso de los 15 días hábiles, razón por la cual el Jefe del Sector de Tributos Internos Barinas del SENIAT, no debió sancionar al contribuyente nuevamente mediante la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00237/2011-00651, en consecuencia, se hace forzoso anular la misma y así se decide.
Y como consecuencia de la aceptación y pago debió la administración hacer actuado como le plantea al contribuyente en el anexo 1 (F-50) y haber sancionado de conformidad con el 50% en l cantidad de 8.386.06 Bolívares mas los interés de mora, razón por la cual se ordena emitir una planilla por la cantidad antes señalada mas los interés de mora y así se decide.
Al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas. Y así se declara
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el abogado RENY RAFAEL RINCONES PECK, titular de la cédula de identidad N° V- 9.287.881, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COINPRO, C.A., inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° J-305538786, con domicilio fiscal Urbanización La Cardenera Calle Los Pedros Casa N° 618 Sector Los Jabillos Barinas, Estado Barinas.
2.- SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00237/2011-00651 de fecha 20/10/2011 emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos Barinas Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
3.- SE CONFIRMAN los intereses moratorios calculados de acuerdo al artículo 66 del Código Orgánico Tributario y se ordena emitir sanción por la cantidad de Bs. 8.386,06 del periodo comprendido entre el 01/01/2011 y 15/01/2011.
4.- IMPROCEDENTE LAS COSTAS PROCESALEES de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA (A)
Exp. N° 2621
ABCS/Yorley