JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°


QUERELLANTE:
Abogado JESÚS DAVID PEREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.145.583, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.307.

QUERELLADO:
Ciudadano ALIRIO JOSÉ LIZCANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.170.064.

MOTIVO:
QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (Apelación del auto dictado en fecha 05 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 26 de junio de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 7962, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación ejercida por el abogado Jesús David Pérez Morales, en diligencia de fecha 07 de junio del corriente año, contra el auto proferido por el mencionado Juzgado el 05 de junio de 2013.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se relacionan solo aquellas actuaciones que guarden relación con el asunto apelado:

De los folios 1-7, escrito de pruebas presentado por el abogado Jesús David Pérez Morales, en el que promovió todos y cada uno de los documentos que anexó a la demanda donde se demuestra fehacientemente la posesión ultra anual del inmueble y la perturbación causada por el querellado; - copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 29-11-2005; - escrito dirigido al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 12 del Comando Regional No. 1 con sede en San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 15-05-2012; - escrito dirigido a la oficina comercial de Hidrosuroeste de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 27-04-2012; - escrito dirigido al Centro Operativo de CANTV San Cristóbal Estado Táchira de fecha 27-04-2012; - escrito de denuncia dirigida a la Dirección Estadal Ambiental Táchira de fecha 16 de mayo de 2012; - copia certificada de título de propiedad mediante el cual la anterior propietaria, Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial adquiere el inmueble del cual es el poseedor y propietario; - testimoniales: de los ciudadanos José Noé Labrador Ramírez; Soraya Marili Castrellón Solano, Pedro Pablo Soscun Niño, Jesús Alberto Fuentes Rosales, Rodulfa Urbina Alviarez, Carmen Antonio Contreras Roa, Miguel Morales, Bryan Edwardo Vivas Duarte, Alexis Sanguino Sánchez, Wilmer Alexis Sepúlveda Pinto; - Posiciones juradas al querellado, con la disponibilidad de absolverla la contraparte; - prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a la Dirección de Servicios Técnicos o Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre el particular que indicó; - experticia: de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrarle que el querellado construyó dos columnas fuera del lote de terreno de su propiedad, solicitó se efectuara una experticia a los lotes de terreno que integrados forman uno solo propiedad del querellado mediante replanteamiento de los mismos, de acuerdo a los documentos de adquisición y el respectivo levantamiento topográfico de los lotes de terreno que constan en el Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, para determinar cuál es el lindero común de ambas propiedades y demostrar que el querellado construyó las dos columnas señaladas en la demanda en el lote de su propiedad; - Inspección Judicial: de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó inspección judicial en el lote de terreno del cual es propietario y poseedor, ubicado en la Aldea Capachito, caserío El Junco Páramo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Por auto de fecha 22-04-2013, el a quo admitió las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas, con relación a la inspección judicial solicitada, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 18, acto de nombramiento de expertos, realizado el 24-04-2013, en el que ambas partes de mutuo acuerdo nombraron un solo experto para la práctica de la experticia solicitada, proponiendo al Ingeniero civil Andrés Eloy Díaz Rincón, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento.

De los folios 19-21, actuaciones relacionadas con la aceptación y juramentación del experto designado en la presente causa.

De los folios 27-37, experticia consignada por el Ing. Andrés Eloy Díaz Rincón, designado para tal fin.

De los folios 38-41, escrito presentado en fecha 30-05-2013, por el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando por sus propios derechos, en el que solicitó la apertura de la incidencia contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por los gravísimos vicios en que incurrió el experto designado en la presente causa en la prueba de experticia consignada a los autos el día 27-05-2013, ilegalidades que vician la evacuación y, en consecuencia, invalida la misma, razones que configuran un claro y evidente abuso del funcionario, en este caso del experto designado como funcionario judicial. Que la prueba de experticia fue promovida por él como parte actora, es decir, que tiene el control de la prueba, que el experto debió evacuar la misma con base a los documentos de adquisición de los terrenos del querellado y en los planos del mismo, instrumentos que son de naturaleza pública, por estar inscritos en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, o sea, documentos oponibles a terceros nunca impugnados por el querellado en su contenido, es decir, que tanto el documento de adquisición como el plano topográfico que dibuja y determina los terrenos del querellado, son estrictamente legales porque así han sido aceptados por el demandado, más aún, cuando los mencionados instrumentos tienen cerca de 14 años de protocolizados, como producto de un documento de partición donde participaron 10 herederos, sin que ninguno de ellos haya objetado nunca la cabida de su respectivo lote. Que el experto designado, no se sujetó a lo que fue promovido, es decir, que se sometiera a hacer el replanteamiento del terreno con base a los documentos donde consta la propiedad del querellado, sus linderos y medidas; que el experto sin que la parte actora y promovente de la prueba se lo pidiera, ni así fuera admitido por el tribunal, procedió a consignar un nuevo plano topográfico que refleja supuestamente el perímetro del terreno del querellado, asunto de extrema gravedad jurídica, altera sustancialmente la cabida del terreno del demandado, llevándola de 6.804,64 metros cuadrados a 7.929,70 metros cuadrados, es decir, modificó unilateralmente el documento de partición del año 1999 y el plano topográfico registrado el mismo año, lo cual es un exabrupto, ya que un experto no puede alterar documentos públicos debidamente protocolizados, menos aún, cuando la parte que tiene el control de la prueba no pidió en la promoción de la misma la elaboración de un nuevo plano topográfico, sino que el experto se ciñera y suscribiera a los documentos indubitables, que se le indicaron en la promoción de la prueba, es decir que el experto alteró de manera arbitraria el propósito y razón de la prueba, extralimitándose en sus funciones e incurriendo en abuso injustificado y extrapetita como funcionario judicial designado y juramentado. Que el experto designado consignó en autos un levantamiento topográfico en el que pretende reflejar los terrenos del querellado, autorizado por un ingeniero de nombre José Edgar Toscano Díaz, quien no tiene ninguna cualidad para comparecer como experto en autos, ya que no fue designado, ni juramentado por el a quo, lo que significa que ni siquiera el plano no pedido al experto, está firmado por éste, quedando demostrado que la prueba fue alterada ya que no fue firmada por el experto designado para tal fin, por tal circunstancia solicita al Tribunal que el plano agregado al dictamen del experto, sea resguardado en la caja fuerte del Tribunal, para impedir que, eventualmente sea firmado ulteriormente o desaparecido. Agregó que los emolumentos del experto fueron estimados en la cantidad de Bs. 8.000,00, que debían ser pagados por las partes, cosa que cumplió, ya que el día 13-05-2013, consignó cheque de gerencia a nombre del experto por la suma de Bs. 4.000,00 y que la parte querellada nunca consignó en el expediente los emolumentos ordenados por el a quo, pero que sin embargo observa que el experto nunca reclamó la falta de consignación de la otra parte de sus honorarios, procediendo a efectuar la experticia sin que el querellado hubiera cumplido con lo ordenado por el a quo, es decir, que trabajó gratuitamente para el querellado, lo cual implica una clara preferencia a favor del querellado, o lo que pudiera ser más grave, tener un acuerdo secreto, privado, inconfesable, por mayor suma con el querellado para favorecerlo en la experticia, lo que puede tipificarse un grave acto de corrupción en un funcionario judicial que debe ser investigado por el a quo. Solicitó en primer lugar se abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, por el abuso y extralimitación de funciones y extrapetita; se anule la evacuación de la prueba y en consecuencia la experticia presentada por el experto designado y que la respectiva experticia se practique de conformidad a como fue promovida, respetándose el derecho de la parte promovente al control de la prueba e invocando el debido proceso que garantiza el artículo 49 de la Constitución.

Por auto de fecha 05 de junio de 2013, el a quo negó lo peticionado por el querellante, en virtud de que lo solicitado se basa solo en afirmaciones y/o omisiones que pueden ser resueltas conforme al artículo 468 del CPC. Así mismo advirtió a la parte querellante, que el tribunal al momento de valorar la experticia, determinará con precisión si el experto nombrado cumplió con el procedimiento pautado para dicha prueba en el Código de Procedimiento Civil, y en todo caso determinará la veracidad de la prueba.

Diligencia de fecha 07-06-2013, en la que el abogado Jesús David Pérez Morales, apeló del auto de fecha 05 de junio de 2013.

Por auto de fecha 11 de junio de 2013, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor, las copias certificadas que indicaran la parte apelante.

En fecha 11-07-2013, siendo la oportunidad para la presentación de los Informes en esta Alzada, consignó escrito el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que la apelación recae sobre la decisión de fecha 05-06-2013, que negó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; señala que el a quo fundamenta la negativa en la recurrida conforme a lo establecido en el artículo 468 eiusdem, en el cual en su contenido se desprende que las partes pueden solicitar al Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señale duda o indeterminación en la experticia presentada. Que el a quo en la recurrida confundió la naturaleza jurídica de lo solicitado, no compendió el alcance de lo que se estaba pidiendo, ya que lo que expone de fundamento para negar lo solicitado no tiene aplicación en el presente caso, puesto que no se trata de una aclaratoria o de una ampliación al dictamen en la experticia, se trata es de una impugnación por haberse evacuado dicha experticia en contradicción a lo promovido y admitido en su oportunidad, es decir, que lo que solicita y reclama fue una providencia o la apertura de una incidencia establecida en el artículo 607 del C.P.C., por resistencia al abuso del funcionario judicial que evacuó la prueba de experticia en contradicción a lo que fue promovido y admitido. Que es obvio que él no está pidiendo una aclaratoria de una experticia que fue evacuada en violación y en contravención a como fue promovida y acordada en la admisión de la misma y mucho menos solicitar ampliación del abuso del funcionario judicial que la evacuó sin hacer lo que se le había encomendado, haciendo algo que no se había pedido como lo era el nuevo levantamiento topográfico y plano que fue suscrito por alguien que no tiene cualidad de experto ni estaba debidamente juramentado en la presente causa. Que promovió en la experticia a los lotes de terreno que integrados forman uno solo propiedad del querellado mediante el replanteamiento de los mismos, de acuerdo a los documentos de adquisición y el respectivo levantamiento topográfico de los lotes de terreno, que constan en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira; que el experto designado no le bastó con el abuso de consignar nuevo levantamiento topográfico y plano no realizados por él, sino que fue más allá del abuso, por cuanto alteró sustancialmente la cabida del lote de terreno del demandado el cual adquirió por compra que efectuara su padre Alirio Lizcano Castillo, según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 27 de marzo de 2006, inserto bajo el No. 27, tomo 34, protocolo primero, primer trimestre del 2006, pues de un área de 2.308,19 mts2 la alteró a un área de 3.132.73 mts2, pero no le bastó con ello sino que también alteró sustancialmente el otro lote de terreno adquirido por el demandado por compra efectuada a su tío Silvio Lizcano Castillo, según documento registrado ante la oficina de Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 27-03-2006, inserto bajo el No. 28, tomo 34, protocolo primero, primer trimestre del 2006, que dicho lote tiene un área de 2.308 mts 2 y la adulteró a un área de 2.742,487 m2, es decir, modificó unilateralmente los documentos de propiedad del querellado y el plano topográfico registrado de manera arbitraria y abusiva , extralimitándose en sus funciones e incurriendo en abuso injustificable y extrapetita como funcionario judicial designado y juramentado. Solicitó se declare con lugar la apelación y que se ordene abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del C.P.C; que se anule la evacuación de la prueba presentada por el experto designado y se reponga la causa al estado de volver a evacuar la experticia de la manera como fue por él promovida y se ordene la apertura del cuaderno de fraude procesal y la debida notificación del Ministerio Público.

En la misma fecha a la anterior, 11-07-2013, el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de informes, en el que manifestó que la intención del demandante al promover la experticia, era que el resultado de tal prueba favoreciera sus pretensiones en el juicio, que pareciera que el apelante no hubiera leído el contenido del auto recurrido, que desconoce como lo señala la juez de mérito, el momento preclusivo establecido en el artículo 468 del C.P.C., a fin de que las partes pidan al Juez las aclaraciones o ampliaciones de la prueba. Que el escrito de fecha 30-05-2013 fundamento de la apelación, carece de todo sentido, ya que pide se anule la experticia presentada; que el demandante olvida el principio racional de la valoración de las pruebas según las reglas de la sana crítica que el artículo 507 del C.P.C., acoge como regla general en nuestro derecho, por lo que dicho escrito es a todas luces temerario, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.

En fecha 23-07-2013, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones y ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha siete (07) de junio de 2013, por el querellante, abogado Jesús David Pérez Morales, contra el auto de fecha cinco (05) de junio de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El recurso fue oído en un solo efecto el día once (11) de junio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el querellante, abogado Jesús David Pérez Morales, consignó escrito donde presenta sus alegatos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se ordene se abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se anule la evacuación de la experticia, se reponga la experticia al estado de volver a evacuar y se ordene la apertura del cuaderno de fraude procesal.
En fecha 11-07-2013, el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, apoderado del ciudadano Alirio José Lizcano Molina, consignó escrito.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha siete (07) de junio de 2013, el abogado Jesús David Pérez Morales, contra el auto de fecha cinco (05) de junio de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó lo peticionado por el querellante, en virtud de que lo solicitado se basa solo en afirmaciones y/u omisiones que pueden ser resueltas conforme al artículo 468 del CPC. Así mismo advirtió a la parte querellante, que el tribunal al momento de valorar la experticia, determinará con precisión si el experto nombrado cumplió con el procedimiento pautado para dicha prueba en el Código de Procedimiento Civil, y en todo caso determinará la veracidad de la prueba.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si el tribunal puede negar la apertura del procedimiento incidental supletorio contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el querellante con la finalidad de impugnar la evacuación de la prueba de experticia.
Planteados los anteriores argumentos, este Tribunal a fin de resolverlos estima necesario hacer referencia al contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Como puede colegirse de la anterior disposición, el Código adjetivo, prevee un proceso un procedimiento incidental supletorio o residual por el que se resuelven todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario, aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación, es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contra parte y eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días, dictándose decisión al noveno día, al menos que se deba reservar para la definitiva, por lo que este Juzgador entra a estudiar si el querellante tenia o no un procedimiento ordinario a través del cual explanar sus observaciones e inquietudes.
En el caso bajo análisis, la solicitud formulada por el abogado Jesús David Pérez Morales, parte querellante, en la presente causa que da origen al auto apelado, versa sobre la impugnación al informe emitido por el experto designado, por presentar, según el querellante, gravísimas falencias en el informe relativo a la prueba para la que fue nombrado como auxiliar, que vician su evacuación y en consecuencia invalida la misma. Ahora bien, los artículos 463 y 468 del Código de Procedimiento civil establecen lo siguiente:
“Articulo 463.- Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.” Negrillas de este tribunal.

“Artículo 468,- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalara a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.”

Se extrae de las normas transcritas que el querellante contaba con otros mecanismos otorgados por el procedimiento para hacer valer sus inquietudes u observaciones, en el mismo momento de la realización de la experticia como lo establece el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, y luego el mismo día o dentro de los tres días siguientes a la presentación del informe por parte del experto tal como lo señala el artículo 468 eiusdem. Aunado a esto, toda prueba presentada por las partes en un proceso tienen sus respectivos lapsos tanto para promoción, evacuación e impugnación de las mismas, y es deber del juez valorarlas en la sentencia definitiva, tal como lo expresa la Juez del a quo en el ultimo párrafo del auto apelado “Así mismo, se le advierte a la parte querellante, que el Tribunal al momento de valorar la experticia determinará con precisión si el experto nombrado cumplió con el procedimiento pautado para esta prueba en el Código de procedimiento Civil, y en todo caso determinará o no la veracidad de la prueba.” Por otra parte, considera este Juzgador que no se está violentando el debido proceso, de la parte querellante al no seguirse el procedimiento establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo Código establece el medio idóneo a seguir en los casos de impugnación, puesto que de hacerse tal como lo solicita el querellante recurrente, implicaría que el a quo emitiera pronunciamiento adelantado respecto a la prueba de experticia promovida, admitida y evacuada, algo que trastocaría el decurso del proceso, lo que fue ajustadamente avizorado por el juez de la causa, dejando a salvo y garantizando el equilibrio procesal que debe tener todo juicio, observándose, por lo demás, que el auto dictado por el a quo está ajustado a derecho, y en consecuencia debe declararse sin lugar la apelación, tal como se hará de manera positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el querellante abogado Jesús David Pérez Morales, en fecha 07 de junio de 2013, contra el auto de fecha cinco (05) de junio de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha cinco (05) de junio de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte querellante abogado Jesús David Pérez Morales, por haber sido confirmado el auto en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario Temporal,


Abg. Carlos Alberto López M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/CALM
Exp.13-3969