JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICION, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 7994, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición propuesta en fecha 06 de agosto del corriente año, por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, en su condición de Juez Temporal de dicho Despacho, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Alfredo Cremonini Minarelli, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL IVREA C.A., asistido de la abogada María Judith Zambrano Bushey, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de enero de 2013.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio la entrada y el curso de Ley correspondiente.

En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
• Escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, presentado para distribución en fecha 13 de junio de 2013, por el ciudadano Alfredo Cremonini Minarelli, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL IVREA C.A., asistido de la abogada María Judith Zambrano Bushey.
• Auto de fecha 18 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que el a quo declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional
• De los folios 25-33, decisión de fecha 29 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alfredo Cremonini Minarelli, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL IVREA C.A., asistido de la abogada María Judith Zambrano Bushey, REVOCO la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 18-06-2013 y ORDENO al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo y darle el trámite procesal respectivo.
• Al folio 37, acta de inhibición de fecha 06 de agosto de 2013, suscrita por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
• Auto de fecha 09 de agosto de 2013, en el que vencido el lapso indicado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el a quo acordó remitir el original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y las copias referidas a la inhibición al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador considera:

La abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alfredo Cremonini Minarelli contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de enero de 2013, señalando textualmente:

“Me inhibo de seguir conociendo la presente causa signada con el No. 7994, de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por ALFREDO CREMONINI MINARELLI, en contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 16 de enero de 2013, en PRIMER TERMINO por cuanto el Juzgado Superior Cuarto del Estado Táchira, en sentencia de fecha 29 de julio de 2013, ordena a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo, obviando que este Tribunal en sentencia del 18 de junio de 2013, ya había declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, en SEGUNDO TERMINO, por encontrarme incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente…” ya que en el contenido de la motiva de la decisión de inadmisibilidad opine al fondo del asunto debatido estableciendo que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en la sentencia cuestionada, existían errores de Juzgamiento cuya aplicabilidad o interpretación eran de carácter legal y no errores de inflingieran normas constitucionales sustentado dicho criterio en sentencia de la Sala Constitucional numero 100-49 del 18 de julio de 2011.
Por las razones expuestas considero que se encuentra afectada mi imparcialidad para conocer y decidir el Amparo Constitucional interpuesto y solicito al Juzgado Superior al que corresponda por Distribución sea declarada con lugar la inhibición propuesta por estar suficientemente fundada en causa legal que la hace procedente…” (Sic)

Ahora bien, al analizar las actas procesales se aprecia que la inhibición planteada por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, se produce en una Acción de Amparo Constitucional, siendo necesario efectuar su examen a la luz de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 10:
Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.

Articulo 11:
Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al Tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Supremo de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.

De tales normas se colige que, dentro del procedimiento de Amparo Constitucional, no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias, salvo aquellas que se susciten por conflictos sobre competencia en materias de amparo, previstas por la propia Ley especial en su artículo 12 y aquellas modalidades a las que es necesario recurrir para asegurar las resultas del mandamiento de tutela, tal como lo ha venido implementando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre este punto en concreto, la Sala Constitucional, en sentencia No. 642 de fecha 23 de abril de 2004, señaló:



“Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a la existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.

La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. Es así, como esta Sala ha adoptado el empleo de las medidas cautelares innominadas para lograr una protección preventiva cuando las estime de necesaria aplicación para asegurar los efectos mandato definitivo; sin embargo, las mismas se decretan sin la necesidad de un procedimiento incidental, toda vez que su protección está intrínsecamente relacionada con el procedimiento de amparo, el cual también es expedito”

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, al haber sido propuesta la presente inhibición en un proceso de Amparo Constitucional, debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que no prevé la apertura de alguna incidencia al respecto, debiéndose remitir al Tribunal competente de similar categoría las actuaciones donde proseguirá, sin que se requiera emitir pronunciamiento en cuanto a declarar con lugar o no la inhibición propuesta. Así se precisa.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado.

Notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia Civiles de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia No. 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario Temporal,


Abg. Carlos Alberto López Montero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 am., y se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____, ____y___ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny
Exp. No. 13-3990.