JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de Dos Mil Trece (2013).
203° y 154°
DEMANDANTE:
Ciudadana ROSALBA CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº 4.628.172.
Apoderado de la Demandante:
Abogados GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ y YUDARKY JASMÍN MORA GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.129 y 72.019 respectivamente
DEMANDADO:
Ciudadano LUIS ALBERTO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.033.853.
Apoderado del Demandado:
Abogada JENNY LÓPEZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.394.
MOTIVO:
PARTICIÓN (Apelación del auto de fecha 01 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 19 de junio de 2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución las presentes copias certificadas tomadas del expediente No. 7781, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 02 de abril de 2013, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 01 de marzo de 2013.
En la misma fecha anterior 19 de junio de 2013, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.
De las actas que son indispensables para la decisión de la presente apelación se desprende:
Libelo de demanda intentado por la ciudadana Rosalba Chaparro, actuando por sus propios derechos y con la facultad que le otorga el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de su coheredero Armando Chaparro, asistida por el abogado Reideer Smith Rivas Rivas, contra el ciudadano Luis Alberto Chaparro por partición. Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,00) que equivale a 3.611,11 U.T.
Auto de fecha 17-07-2012 por el que el a quo admitió la demanda de partición, acordando citar al ciudadano Luis Alberto Chaparro, para que dentro de los 20 días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, diera contestación de la demanda.
En fecha 20-09-2012, la ciudadana Rosalba Chaparro, actuando por sus propios derechos y con la facultad que le otorga el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de su co-heredero Armando Chaparro, asistido por la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, le confirió poder apud-acta a la abogada asistente y a la abogada Yudarky Jasmín Mora Guerrero.
Diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012 por la que la abogada Jenny López Cordero, consignó copia simple del poder otorgado por el ciudadano Luis Alberto Chaparro.
La abogada Jenny López Cordero, apoderada del ciudadano Luis Alberto Chaparro dio contestación a la demanda en la que negó, y rechazó en todos sus términos por la forma en que se plantea; dice que el ciudadano Armando Chaparro, quien es hermano de su representado, no tiene conocimiento de la presente acción y cabe destacar que nada tiene que ver con su hermana quien con su ansiedad de beneficios y exacerbado egoísmo, no ha hecho más que tratar de perjudicar y enlodar su reputación y buen nombre ocasionando gravámenes irreparables, así que mal puede ser representado por la demandante. Solicitó sea pautada una audiencia especial de conciliación, en la que pueda bajo el principio superior de justicia e inmediación valorar la real posición de las partes y las ofertas que pudiesen desprenderse de las mismas.
Auto de fecha 06-12-2012, en el que el a quo acordó fijar para el quinto día de despacho siguiente, una reunión en la sede del Tribunal el cual tendrá lugar a las 10 de la mañana.
En fecha 17-01-2013, la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, por cuanto la parte demandada no hizo oposición a la partición.
Decisión dictada en fecha 28 de enero de 2013 en la que declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ROSALBA CHAPARRO y ARMANDO CHAPARRO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V- 4.628.172 y V- 4.701.225, domiciliado en Pasaje Juncal, entra calles 15 y 16, N° 15-10, Puente Real, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra LUIS ALBERTO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.033.853, domiciliado en el Pasaje Juncal N° 15-10, Puente Real, San Cristóbal del Estado Táchira por PARTICIÓN. SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo (10) día de despacho siguiente a aquel que quede definitivamente firme el presente fallo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de proceder a la partición de 100% del valor del único bien inmueble consistente en: Un lote de terreno y una casa apta para habitación, que para la fecha de su deceso era de baharaque y ladrillo, con techo de zinc y asbesto, dos (02) habitaciones, baño y cocina, ubicada en el Pasaje Juncal, calles 15 y 16, Puente Real, San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, catastrado bajo el N° 04-04-002-023, con una superficie aproximada de ciento noventa y seis metros con veinticuatro centímetros (196,24 mts2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: Mejoras que son o fueron de Luis Zambrano, mide (17,80 mts);SUR: Con mejoras que son o fueron de Gonzalo Morales, mide (17,40 mts) ESTE: Con mejoras que son o fueron de María Arroyo, mide (11,50 mts); y OESTE: Con pasaje Juncal, mide (10,80 mts). Que dicho inmueble fue adquirido por la causante ANA MARIA CHAPARRO SUAREZ así: el lote de terreno propio por documento registrado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2008, bajo el N° 24, Tomo 040, folio ½, Protocolo Primero; y la casa por construcción a sus propias impensas”.
En fecha 01-02-2012 la abogada Jenny López Cordero, actuando con el carácter acreditado en autos, procedió a consignar cheque de gerencia N° 00000963, del Banco Bicentenario, por la cantidad de Ciento Ocho Mil Trescientos Treinta y Cuatro (Bs. 108.334,00) Bolívares Fuertes a nombre de la ciudadana Rosalba Chaparro, demandante, cantidad que corresponde a su cuota parte reclamada y estimada a su criterio para la solicitud incoada y por cuanto la valoración fue realizada por la misma parte actora y para evitar dilaciones y más trastornos en tiempo y dinero, hizo el pago de lo que ella solicitó en su libelo, pidió se proceda a la respectiva notificación y entrega del pago correspondiente a su cuota parte reclamada y se proceda a la terminación del juicio.
En fecha 25-02-2013 el ciudadano Luis Alberto Chaparro y Armando Chaparro, asistidos por la abogada Jenny López Cordero, informan que la demandante bajo vicio de consentimiento con engaños y vivezas hizo firmar a Armando Chaparro, quien no sabe leer ni escribir unos papeles disque para la declaración sucesoral, los cuales resultaron una supuesta venta de sus derechos y acciones sobre la herencia.
En fecha 25-02-2013, el ciudadano Armando Chaparro, asistido por la abogada Jenny López Cordero, se opuso y revocó cualquier acto de representación que hiciere la ciudadana Rosalba Chaparro o sus abogados en su nombre y otorgó poder apud-acta a la abogada asistente Jenny López Cordero.
En fecha 25-02-2013, el ciudadano Armando Chaparro, asistido por la abogada Jenny López Cordero, notificó al Tribunal para que surtan todos los efectos jurídicos, que aceptó la oferta realizada por su hermano Luis Alberto Chaparro, por un monto establecido en el libelo de demanda, de quien recibió cheque de gerencia del Banco Mercantil N° 08005269 que configura el pago total de sus derechos y acciones cuota parte que le correspondería como coheredero, por lo tanto solicitó que se tome al ciudadano Luis Alberto Chaparro como el propietario de las 2/3 partes que hasta el momento se encuentra en litigio; en cuanto a lo que a él le correspondía, solicitó el cierre de la causa y la homologación del presente acuerdo.
En fecha 25-02-2013 se llevó a cabo al nombramiento de partidor en la presente causa, estando presentes la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, apoderada de la parte demandante y la abogada Jenny López Cordero, quien representa la mayoría de haberes, quien procedió a nombrar como partidor al ingeniero Freddy José Aptiz Uribe, quien presentó la aceptación y credenciales, seguidamente el Tribunal fijó el tercer día de despacho para que preste su juramento de ley.
En fecha 25-02-2013 la ciudadana Rosalba Chaparro, asistida por la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, expuso que por cuanto consta ofrecimiento de venta de los derechos y acciones sucesorales que le corresponden a Luis Alberto Chaparro, manifestó al tribunal que no acepte tal ofrecimiento y solicitó se continúe por el procedimiento establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano Armando Chaparro, celebró con ella un contrato de opción a compra de sus derechos y acciones sucesorales en fecha 7/07/2009 por documento autenticado bajo el N° 24, tomo 401, protocolo 1, tercer trimestre.
En fecha 26-02-2013, la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, co-apoderada judicial de la parte demandante Rosalba Chaparro, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, se dictara medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los derechos y acciones que le corresponden a los demandados Armando Chaparro y Luis Alberto Chaparro.
Escrito presentado por la abogada Jenny López Cordero, con el carácter acreditado en autos, en el que alega que tal como fue planteada la oferta a la ciudadana Rosalba Chaparro, en diligencia de fecha 25/02/2013 en la que manifiesta que no entiende la naturaleza y monto de la oferta, sino que de hecho la rechaza y dice “NO ACEPTO, tal ofrecimiento” Solicitó se tome en cuenta y se homologue la aceptación y pago en transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 25/0272013 por los ciudadanos Luis Alberto Chaparro, que al corroborarse que la transacción realizada no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, ni mucho menos se extiende a hechos que no hayan sido impetrados en la demanda, se proceda a su homologación.
En fecha 27-02-2013, la abogada Jenny López Cordero, con el carácter acreditado en autos, en virtud del artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, como representante de las 2/3 partes del bien dejado como herencia, solicitó se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro sobre los derechos y acciones sobre la cuota parte de correspondiente a la ciudadana Rosalba Chaparro, sobre el inmueble ubicado en el pasaje Juncal, calles 15 y 16 de Puente Real, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, en litigio por partición, adquirido según documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 25 de julio de 2008 bajo el N° 24, tomo 040, Protocolo Primero, a los fines de resguardar el patrimonio de la herencia a ser partida y la integridad de los efectos personales que se encuentra en la casa y son propiedad de sus representados y no ha sido posible la entrega voluntaria.
En fecha 28-02-2013, se llevó a cabo el acto de juramentación del partidor designado estando presente el ciudadano Freddy José Apitz Uribe, quien juró cumplir con los deberes inherentes al cargo y solicitó 20 días para presentar el informe correspondiente.
Auto de fecha 01-03-2013, en el que el a quo negó homologar la transacción celebrada en fecha 25 de febrero de 2013 suscrita por el ciudadano Armando Chaparro, en virtud de que en fecha 28 de enero de 2013, ese Tribunal dictó sentencia definitiva. Así mismo, vista la cesión y traspaso de derecho que le corresponden al ciudadano Armando Chaparro, sobre el inmueble objeto del litigio, perteneciente al acervo hereditario, el a quo tiene como copropietario de 2/3 partes de dicho inmueble al ciudadano Luis Alberto Chaparro, igualmente hizo saber al partidor, ciudadano Freddy José Apitz Uribe, que el ciudadano Armando Chaparro, no forma parte del presente litigio.
Diligencia 02-04-2013 por la que la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, estando dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, apeló de la decisión que antecede, en virtud de que la misma le causa a su mandante un gravamen irreparable a sus derechos.
Auto de fecha 03-04-2013, por el que el a quo oyó un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, contra el auto de fecha 01 de marzo de 2013 y acordó remitir con oficio al Juzgado Superior distribuidor las copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes.
Diligencia de fecha 11-04-2013, la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, apoderada de Rosalba Chaparro, solicitó copia certificada de todo el expediente, solicitud que fue acordada por auto de fecha 12 de abril de 2013.
En fecha 04-04-2013, la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, co-apoderada de la ciudadana Rosalba Chaparro, presentó ante esta Alzada escrito de informes en el que hizo un resumen de lo ocurrido a lo largo del procedimiento y agrega que la apoderada de la parte demandada, solicitó la homologación de la venta de los derechos y acciones que hizo Armando Chaparro a su hermano Luis Alberto Chaparro, el cual fue negado en fecha 01/03/2013, en donde expone: “Vista la cesión y traspaso de derechos que le corresponden al ciudadano Armando Chaparro sobre el inmueble objeto del litigio perteneciente al acervo hereditario este juzgado tiene como propietario de 2/3 de dicho inmueble al ciudadano Luis Alberto Chaparro, y hace saber al partidor que Armando Chaparro no es propietario en virtud de la cesión y traspaso de derechos” Dice que esa decisión sin fundamento o base legal alguna, está viciada de incongruencia por haber decidido sobre materia no sometida a su conocimiento, toda vez, que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en la que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, que eso es labor del partidor. Que tal como lo ha sosteniendo la Sala de Casación Civil, la sentencia proferida por primera instancia, está viciada de incongruencia según el contenido del ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por resolver sobre un asunto no sometido a su conocimiento, no decidió solo sobre lo alegado por los litigantes, excediendo con su conducta los términos de la litis, ya que al no existir oposición sobre el bien inmueble sometido a partición, debe considerarse cosa juzgada y al pronunciarse de la forma como lo hizo y fijar las cuotas correspondientes a cada heredero, excedió el tema sometido a su decisión, concediendo más de lo pedido. Que esa obligación de fijar la cuota que corresponde a cada sucesor en definitiva recae sobre el Partidor nombrado al efecto.
En fecha 17-07-2013, la secretaria dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dos (02) de abril de 2013, por la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, actuando con el carácter de coapoderada de la parte demandante, contra el auto de fecha primero (01) de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha tres (03) de abril del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, con el carácter de coapoderada de la parte demandante, consignó escrito donde señala que el a quo resolvió en el auto recurrido sobre un asunto no sometido a sus conocimiento, ya que una vez nombrado el partidor, es a este el que le corresponde pronunciarse sobre las proporciones que integran el acerbo hereditario, citando el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 331 de fecha 11/10/2000.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha dos (02) de abril de 2013, por la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, con el carácter de coapoderada de la parte demandante, contra el auto de fecha primero (01) de marzo de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que negó homologar la transacción, se pronunció sobre la cesión y traspaso de derechos correspondientes al ciudadano Armando Chaparro.
De la revisión del expediente, esta Alzada observa que la homologación de la transacción fue solicitada por el ciudadano Armando Chaparro y al haber sido negada la misma y no haber ejercido su derecho de apelación, este punto se encuentra confirmado, ratificando esta Alzada lo señalado por el a quo respecto que no se puede homologar una transacción con posterioridad a la publicación de sentencia definitiva. Así se indica.
Ahora bien, este Juzgador encuentra que el a quo al pronunciarse respecto la cesión y traspaso de derechos correspondientes al ciudadano Armando Chaparro, luego de haberse dictado fallo de fecha 28/01/2013 donde se ordena nombrar el partidor, es una contravención al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 331 de fecha 11/10/2010, que indica:
“Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/331-111000-RC991923.htm)
De todo lo anterior, esta Alzada considera que el Juez no puede pronunciarse sobre las proporciones que le corresponden a las partes en una partición, razón por la que se declara con lugar la apelación y se modifica el fallo recurrido, en el sentido que se deja al partidor nombrado, ciudadano Freddy José Apitz Uribe, el pronunciamiento sobre las proporciones en las que deben liquidarse los bienes integrantes de la partición, así como si procede o no la cesión y traspaso de los derechos que corresponden al ciudadano Armando Chaparro, dejando sin efecto y validez lo señalado por el a quo al respecto. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de abril de 2013, por la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, actuando con el carácter de coapoderada de la parte demandante, contra el auto de fecha primero (01) de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: QUEDA MODIFICADO el AUTO de fecha primero (01) de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se deja al partidor nombrado, ciudadano Freddy José Apitz Uribe, el pronunciamiento sobre las proporciones en las que deben liquidarse los bienes integrantes de la partición, así como si procede o no la cesión y traspaso de los derechos que corresponden al ciudadano Armando Chaparro.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por la naturaleza del litigio.
Queda así MODIFICADO auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez,

Miguel José Belmonte Lozada.
El Secretario Temporal,

Carlos Alberto López Montero

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/calm
Exp. Nº 13-3967



JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de Dos Mil Trece (2013).
203° y 154°
DEMANDANTE:
Ciudadana ROSALBA CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº 4.628.172.
Apoderado de la Demandante:
Abogados GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ y YUDARKY JASMÍN MORA GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.129 y 72.019 respectivamente
DEMANDADO:
Ciudadano LUIS ALBERTO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.033.853.
Apoderado del Demandado:
Abogada JENNY LÓPEZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.394.
MOTIVO:
PARTICIÓN (Apelación del auto de fecha 01 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 19 de junio de 2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución las presentes copias certificadas tomadas del expediente No. 7781, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 02 de abril de 2013, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 01 de marzo de 2013.
En la misma fecha anterior 19 de junio de 2013, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.
De las actas que son indispensables para la decisión de la presente apelación se desprende:
Libelo de demanda intentado por la ciudadana Rosalba Chaparro, actuando por sus propios derechos y con la facultad que le otorga el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de su coheredero Armando Chaparro, asistida por el abogado Reideer Smith Rivas Rivas, contra el ciudadano Luis Alberto Chaparro por partición. Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,00) que equivale a 3.611,11 U.T.
Auto de fecha 17-07-2012 por el que el a quo admitió la demanda de partición, acordando citar al ciudadano Luis Alberto Chaparro, para que dentro de los 20 días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, diera contestación de la demanda.
En fecha 20-09-2012, la ciudadana Rosalba Chaparro, actuando por sus propios derechos y con la facultad que le otorga el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de su co-heredero Armando Chaparro, asistido por la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, le confirió poder apud-acta a la abogada asistente y a la abogada Yudarky Jasmín Mora Guerrero.
Diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012 por la que la abogada Jenny López Cordero, consignó copia simple del poder otorgado por el ciudadano Luis Alberto Chaparro.
La abogada Jenny López Cordero, apoderada del ciudadano Luis Alberto Chaparro dio contestación a la demanda en la que negó, y rechazó en todos sus términos por la forma en que se plantea; dice que el ciudadano Armando Chaparro, quien es hermano de su representado, no tiene conocimiento de la presente acción y cabe destacar que nada tiene que ver con su hermana quien con su ansiedad de beneficios y exacerbado egoísmo, no ha hecho más que tratar de perjudicar y enlodar su reputación y buen nombre ocasionando gravámenes irreparables, así que mal puede ser representado por la demandante. Solicitó sea pautada una audiencia especial de conciliación, en la que pueda bajo el principio superior de justicia e inmediación valorar la real posición de las partes y las ofertas que pudiesen desprenderse de las mismas.
Auto de fecha 06-12-2012, en el que el a quo acordó fijar para el quinto día de despacho siguiente, una reunión en la sede del Tribunal el cual tendrá lugar a las 10 de la mañana.
En fecha 17-01-2013, la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, por cuanto la parte demandada no hizo oposición a la partición.
Decisión dictada en fecha 28 de enero de 2013 en la que declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ROSALBA CHAPARRO y ARMANDO CHAPARRO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V- 4.628.172 y V- 4.701.225, domiciliado en Pasaje Juncal, entra calles 15 y 16, N° 15-10, Puente Real, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra LUIS ALBERTO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.033.853, domiciliado en el Pasaje Juncal N° 15-10, Puente Real, San Cristóbal del Estado Táchira por PARTICIÓN. SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo (10) día de despacho siguiente a aquel que quede definitivamente firme el presente fallo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de proceder a la partición de 100% del valor del único bien inmueble consistente en: Un lote de terreno y una casa apta para habitación, que para la fecha de su deceso era de baharaque y ladrillo, con techo de zinc y asbesto, dos (02) habitaciones, baño y cocina, ubicada en el Pasaje Juncal, calles 15 y 16, Puente Real, San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, catastrado bajo el N° 04-04-002-023, con una superficie aproximada de ciento noventa y seis metros con veinticuatro centímetros (196,24 mts2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: Mejoras que son o fueron de Luis Zambrano, mide (17,80 mts);SUR: Con mejoras que son o fueron de Gonzalo Morales, mide (17,40 mts) ESTE: Con mejoras que son o fueron de María Arroyo, mide (11,50 mts); y OESTE: Con pasaje Juncal, mide (10,80 mts). Que dicho inmueble fue adquirido por la causante ANA MARIA CHAPARRO SUAREZ así: el lote de terreno propio por documento registrado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2008, bajo el N° 24, Tomo 040, folio ½, Protocolo Primero; y la casa por construcción a sus propias impensas”.
En fecha 01-02-2012 la abogada Jenny López Cordero, actuando con el carácter acreditado en autos, procedió a consignar cheque de gerencia N° 00000963, del Banco Bicentenario, por la cantidad de Ciento Ocho Mil Trescientos Treinta y Cuatro (Bs. 108.334,00) Bolívares Fuertes a nombre de la ciudadana Rosalba Chaparro, demandante, cantidad que corresponde a su cuota parte reclamada y estimada a su criterio para la solicitud incoada y por cuanto la valoración fue realizada por la misma parte actora y para evitar dilaciones y más trastornos en tiempo y dinero, hizo el pago de lo que ella solicitó en su libelo, pidió se proceda a la respectiva notificación y entrega del pago correspondiente a su cuota parte reclamada y se proceda a la terminación del juicio.
En fecha 25-02-2013 el ciudadano Luis Alberto Chaparro y Armando Chaparro, asistidos por la abogada Jenny López Cordero, informan que la demandante bajo vicio de consentimiento con engaños y vivezas hizo firmar a Armando Chaparro, quien no sabe leer ni escribir unos papeles disque para la declaración sucesoral, los cuales resultaron una supuesta venta de sus derechos y acciones sobre la herencia.
En fecha 25-02-2013, el ciudadano Armando Chaparro, asistido por la abogada Jenny López Cordero, se opuso y revocó cualquier acto de representación que hiciere la ciudadana Rosalba Chaparro o sus abogados en su nombre y otorgó poder apud-acta a la abogada asistente Jenny López Cordero.
En fecha 25-02-2013, el ciudadano Armando Chaparro, asistido por la abogada Jenny López Cordero, notificó al Tribunal para que surtan todos los efectos jurídicos, que aceptó la oferta realizada por su hermano Luis Alberto Chaparro, por un monto establecido en el libelo de demanda, de quien recibió cheque de gerencia del Banco Mercantil N° 08005269 que configura el pago total de sus derechos y acciones cuota parte que le correspondería como coheredero, por lo tanto solicitó que se tome al ciudadano Luis Alberto Chaparro como el propietario de las 2/3 partes que hasta el momento se encuentra en litigio; en cuanto a lo que a él le correspondía, solicitó el cierre de la causa y la homologación del presente acuerdo.
En fecha 25-02-2013 se llevó a cabo al nombramiento de partidor en la presente causa, estando presentes la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, apoderada de la parte demandante y la abogada Jenny López Cordero, quien representa la mayoría de haberes, quien procedió a nombrar como partidor al ingeniero Freddy José Aptiz Uribe, quien presentó la aceptación y credenciales, seguidamente el Tribunal fijó el tercer día de despacho para que preste su juramento de ley.
En fecha 25-02-2013 la ciudadana Rosalba Chaparro, asistida por la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, expuso que por cuanto consta ofrecimiento de venta de los derechos y acciones sucesorales que le corresponden a Luis Alberto Chaparro, manifestó al tribunal que no acepte tal ofrecimiento y solicitó se continúe por el procedimiento establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano Armando Chaparro, celebró con ella un contrato de opción a compra de sus derechos y acciones sucesorales en fecha 7/07/2009 por documento autenticado bajo el N° 24, tomo 401, protocolo 1, tercer trimestre.
En fecha 26-02-2013, la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, co-apoderada judicial de la parte demandante Rosalba Chaparro, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, se dictara medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los derechos y acciones que le corresponden a los demandados Armando Chaparro y Luis Alberto Chaparro.
Escrito presentado por la abogada Jenny López Cordero, con el carácter acreditado en autos, en el que alega que tal como fue planteada la oferta a la ciudadana Rosalba Chaparro, en diligencia de fecha 25/02/2013 en la que manifiesta que no entiende la naturaleza y monto de la oferta, sino que de hecho la rechaza y dice “NO ACEPTO, tal ofrecimiento” Solicitó se tome en cuenta y se homologue la aceptación y pago en transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 25/0272013 por los ciudadanos Luis Alberto Chaparro, que al corroborarse que la transacción realizada no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, ni mucho menos se extiende a hechos que no hayan sido impetrados en la demanda, se proceda a su homologación.
En fecha 27-02-2013, la abogada Jenny López Cordero, con el carácter acreditado en autos, en virtud del artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, como representante de las 2/3 partes del bien dejado como herencia, solicitó se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro sobre los derechos y acciones sobre la cuota parte de correspondiente a la ciudadana Rosalba Chaparro, sobre el inmueble ubicado en el pasaje Juncal, calles 15 y 16 de Puente Real, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, en litigio por partición, adquirido según documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 25 de julio de 2008 bajo el N° 24, tomo 040, Protocolo Primero, a los fines de resguardar el patrimonio de la herencia a ser partida y la integridad de los efectos personales que se encuentra en la casa y son propiedad de sus representados y no ha sido posible la entrega voluntaria.
En fecha 28-02-2013, se llevó a cabo el acto de juramentación del partidor designado estando presente el ciudadano Freddy José Apitz Uribe, quien juró cumplir con los deberes inherentes al cargo y solicitó 20 días para presentar el informe correspondiente.
Auto de fecha 01-03-2013, en el que el a quo negó homologar la transacción celebrada en fecha 25 de febrero de 2013 suscrita por el ciudadano Armando Chaparro, en virtud de que en fecha 28 de enero de 2013, ese Tribunal dictó sentencia definitiva. Así mismo, vista la cesión y traspaso de derecho que le corresponden al ciudadano Armando Chaparro, sobre el inmueble objeto del litigio, perteneciente al acervo hereditario, el a quo tiene como copropietario de 2/3 partes de dicho inmueble al ciudadano Luis Alberto Chaparro, igualmente hizo saber al partidor, ciudadano Freddy José Apitz Uribe, que el ciudadano Armando Chaparro, no forma parte del presente litigio.
Diligencia 02-04-2013 por la que la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, estando dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, apeló de la decisión que antecede, en virtud de que la misma le causa a su mandante un gravamen irreparable a sus derechos.
Auto de fecha 03-04-2013, por el que el a quo oyó un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, contra el auto de fecha 01 de marzo de 2013 y acordó remitir con oficio al Juzgado Superior distribuidor las copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes.
Diligencia de fecha 11-04-2013, la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, apoderada de Rosalba Chaparro, solicitó copia certificada de todo el expediente, solicitud que fue acordada por auto de fecha 12 de abril de 2013.
En fecha 04-04-2013, la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, co-apoderada de la ciudadana Rosalba Chaparro, presentó ante esta Alzada escrito de informes en el que hizo un resumen de lo ocurrido a lo largo del procedimiento y agrega que la apoderada de la parte demandada, solicitó la homologación de la venta de los derechos y acciones que hizo Armando Chaparro a su hermano Luis Alberto Chaparro, el cual fue negado en fecha 01/03/2013, en donde expone: “Vista la cesión y traspaso de derechos que le corresponden al ciudadano Armando Chaparro sobre el inmueble objeto del litigio perteneciente al acervo hereditario este juzgado tiene como propietario de 2/3 de dicho inmueble al ciudadano Luis Alberto Chaparro, y hace saber al partidor que Armando Chaparro no es propietario en virtud de la cesión y traspaso de derechos” Dice que esa decisión sin fundamento o base legal alguna, está viciada de incongruencia por haber decidido sobre materia no sometida a su conocimiento, toda vez, que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en la que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, que eso es labor del partidor. Que tal como lo ha sosteniendo la Sala de Casación Civil, la sentencia proferida por primera instancia, está viciada de incongruencia según el contenido del ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por resolver sobre un asunto no sometido a su conocimiento, no decidió solo sobre lo alegado por los litigantes, excediendo con su conducta los términos de la litis, ya que al no existir oposición sobre el bien inmueble sometido a partición, debe considerarse cosa juzgada y al pronunciarse de la forma como lo hizo y fijar las cuotas correspondientes a cada heredero, excedió el tema sometido a su decisión, concediendo más de lo pedido. Que esa obligación de fijar la cuota que corresponde a cada sucesor en definitiva recae sobre el Partidor nombrado al efecto.
En fecha 17-07-2013, la secretaria dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dos (02) de abril de 2013, por la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, actuando con el carácter de coapoderada de la parte demandante, contra el auto de fecha primero (01) de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha tres (03) de abril del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, con el carácter de coapoderada de la parte demandante, consignó escrito donde señala que el a quo resolvió en el auto recurrido sobre un asunto no sometido a sus conocimiento, ya que una vez nombrado el partidor, es a este el que le corresponde pronunciarse sobre las proporciones que integran el acerbo hereditario, citando el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 331 de fecha 11/10/2000.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha dos (02) de abril de 2013, por la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, con el carácter de coapoderada de la parte demandante, contra el auto de fecha primero (01) de marzo de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que negó homologar la transacción, se pronunció sobre la cesión y traspaso de derechos correspondientes al ciudadano Armando Chaparro.
De la revisión del expediente, esta Alzada observa que la homologación de la transacción fue solicitada por el ciudadano Armando Chaparro y al haber sido negada la misma y no haber ejercido su derecho de apelación, este punto se encuentra confirmado, ratificando esta Alzada lo señalado por el a quo respecto que no se puede homologar una transacción con posterioridad a la publicación de sentencia definitiva. Así se indica.
Ahora bien, este Juzgador encuentra que el a quo al pronunciarse respecto la cesión y traspaso de derechos correspondientes al ciudadano Armando Chaparro, luego de haberse dictado fallo de fecha 28/01/2013 donde se ordena nombrar el partidor, es una contravención al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 331 de fecha 11/10/2010, que indica:
“Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/331-111000-RC991923.htm)
De todo lo anterior, esta Alzada considera que el Juez no puede pronunciarse sobre las proporciones que le corresponden a las partes en una partición, razón por la que se declara con lugar la apelación y se modifica el fallo recurrido, en el sentido que se deja al partidor nombrado, ciudadano Freddy José Apitz Uribe, el pronunciamiento sobre las proporciones en las que deben liquidarse los bienes integrantes de la partición, así como si procede o no la cesión y traspaso de los derechos que corresponden al ciudadano Armando Chaparro, dejando sin efecto y validez lo señalado por el a quo al respecto. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de abril de 2013, por la abogada Gisela Sifontes de Ramírez, actuando con el carácter de coapoderada de la parte demandante, contra el auto de fecha primero (01) de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: QUEDA MODIFICADO el AUTO de fecha primero (01) de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se deja al partidor nombrado, ciudadano Freddy José Apitz Uribe, el pronunciamiento sobre las proporciones en las que deben liquidarse los bienes integrantes de la partición, así como si procede o no la cesión y traspaso de los derechos que corresponden al ciudadano Armando Chaparro.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por la naturaleza del litigio.
Queda así MODIFICADO auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez,

Miguel José Belmonte Lozada.
El Secretario Temporal,

Carlos Alberto López Montero

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/calm
Exp. Nº 13-3967