REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de septiembre del año dos mil trece.

203º y 154º

RECURRENTE: Wolfred B. Montilla Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V-5.637.562 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A. , constituida y domiciliada en Ciudad Guayana (Puerto Ordaz), Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de octubre de 1974, bajo el No. 768, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 15 de julio de 2003, bajo el No. 45, Tomo 21 A-Pro., parte demandada.

MOTIVO: Recurso de hecho.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., parte demandada, contra el auto de fecha 18 de julio de 2013 dictado en etapa de ejecución por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 17.825-2008 de su nomenclatura interna, mediante el cual acordó oír en un solo efecto, la apelación interpuesta por dicha parte contra el auto de fecha 04 de junio de 2013, que decretó la nulidad de la notificación efectuada a la parte demandada en fecha 09 de abril de 2013, del auto de fecha 21 de marzo de 2013 que ordenó dicha notificación a fin de que diera cumplimiento voluntario a la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional el 18 de marzo de 2011, revocando por contrario imperio el referido auto. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, ordenó notificar al Lic. Luis Guillermo Patiño Vásquez, experto designado en la presente causa, para que dentro del plazo de tres días, después de que constare en autos su notificación, procediera a consignar el informe de experticia complementaria del fallo, tomando como referencia para la fecha de inicio el día 04-11-2008, fecha de admisión de la demanda, y como fecha final el día 06-12-2012, fecha en que quedó firme la sentencia, con la advertencia que los honorarios del experto deben ser sufragados por la parte gananciosa. (fls. 1 al 2)
En fecha 31 de julio de 2013 fueron recibidas en este Juzgado Superior las presentes actuaciones, como consta en nota de Secretaría (f. 3); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario, concediéndose el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de esa fecha, para que el recurrente consignara las copias certificadas correspondientes, vencido el cual entraría en lapso para sentenciar. (f. 4)
En fecha 06 de agosto de 2013 el recurrente consignó copias fotostáticas certificadas tomadas del referido expediente N° 17.825, en las cuales constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 6 al 8 poder especial otorgado por la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A. el 16 de septiembre de 2005, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, a varios abogados, entre ellos el recurrente Wolfred Montilla Bastidas.
- Al folio 9 auto de fecha 06 de diciembre de 2012 dictado por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en el que en virtud de haber quedado firme la decisión de fecha 18 de marzo de 2011, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el 13 de diciembre de 2012, designó como experto al ciudadano Luis Guillermo Patiño Vásquez para realizar la experticia complementaria de la suma condenada a pagar, es decir, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.
- A los folios 10 al 13 el correspondiente informe de experticia consignado el 19 de marzo de 2012.
- Al folio 15 diligencia de fecha 20 de marzo de 2013, en la que el apoderado judicial de la demandante Expresos Occidente, C.A. solicitó al a quo fijar el lapso para que la demandada deudora efectuare el cumplimiento voluntario de la sentencia proferida por dicho Tribunal.
- Al folio 16 auto de fecha 21 de marzo de 2013 dictado por el Tribunal de la causa, en el que firme como quedó la sentencia dictada el 18 de marzo de 2011 y confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil el 13 de diciembre de 2011, ordenó su ejecútese de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual fijó diez días de despacho siguientes a aquél en que constare en autos la notificación de la demandada Seguros Guayana C.A., en la persona de su gerente regional, ciudadana Dayana Datsabe Medina, a objeto de que efectuara el cumplimiento voluntario de la mencionada decisión.
- Al folio 17 y su vuelto notificación practicada en fecha 08 de abril de 2013 por el Alguacil del a quo a la ciudadana Dayana Datsabe Medina, con el carácter indicado.
- A los folios 18 al 21 diligencia de fecha 16 de abril de 2013 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, en la que solicitó la nulidad de la referida notificación y del auto que acordó el cumplimiento voluntario, por cuanto a su decir fue dictado dentro de los tres días que tenía la parte demandada para hacer observaciones o impugnaciones a la experticia complementaria del fallo; así como la nulidad de dicha experticia, por considerar que el experto se extralimitó en sus funciones, en cuanto a la fijación de la fecha final del cálculo de la indexación ordenada.
- A los folios 22 al 24 diligencia de fecha 2 de mayo de 2013 suscrita por el abogado José Ramón Barrera Cardozo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual hizo oposición a la diligencia presentada por su contraparte el día 16 de abril de 2013.
- A los folios 25 al 27 el auto de fecha 4 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
- Al folio 30 diligencia de fecha 11 de julio de 2013, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión.
- Al folio 31 auto de fecha 18 de julio de 2013 dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual oyó el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes.
- A los folios 33 y 34 corren las tabillas de los días de despacho llevadas por el a quo en los meses de junio y julio de 2013.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., parte demandada, contra el auto de fecha 18 de julio de 2013 dictado en etapa de ejecución por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 17.825-2008 de su nomenclatura interna, mediante el cual acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por dicha parte contra el auto de fecha 04 de junio de 2013, que decretó la nulidad de la notificación efectuada a la parte demandada en fecha 09 de abril de 2013, del auto de fecha 21 de marzo de 2013 que ordenó dicha notificación a fin de que diera cumplimiento voluntario a la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional el 18 de marzo de 2011, revocando por contrario imperio el referido auto. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, ordenó notificar al Lic. Luis Guillermo Patiño Vásquez, experto designado en la presente causa, para que dentro del plazo de tres días, después de que constare en autos su notificación, procediera a consignar el informe de experticia complementaria del fallo, tomando como referencia para la fecha de inicio el día 04-11-2008, fecha de admisión de la demanda, y como fecha final el día 06-12-2012, fecha en que quedó firme la sentencia, con la advertencia que los honorarios del experto, deben ser sufragados por la parte gananciosa.
Manifiesta el recurrente en su escrito lo siguiente:
- Que interpone el presente recurso de hecho contra el referido auto de fecha 19 (sic) de julio de 2013, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual acordó oír en un solo efecto la apelación ejercida contra lo resuelto en el auto de fecha 06 (sic) de junio de 2013, que resolvió la objeción del procedimiento ejecutado para la determinación del valor de la condena en la fase de ejecución de la sentencia.
- Que el objeto del recurso es solicitar a esta alzada que ordene oír en ambos efectos la apelación ejercida, toda vez que la causa se encuentra en etapa de ejecución del fallo que por mandato legal tiene el principio de continuidad una vez iniciada; siendo el caso que habiendo aceptado el Tribunal en la decisión de fecha 4 de junio de 2013 impugnada, que el experto se extralimitó en sus funciones, sólo acordó la reformulación de la experticia complementaria del fallo, cuando lo más acertado era decretar su nulidad, ya que por oír la apelación en un solo efecto, se seguirá ejecutando el procedimiento, lo cual apareja un gravamen irreparable a la parte demandada, porque podría verse compelida a la ejecución forzada sin haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto.
- Que se cumplen los requisitos para la procedencia del recuro de hecho, por las siguientes razones:
1.- El auto de fecha 04/06/2013 se enmarca dentro de las sentencias interlocutorias dirigidas a resolver sobre vicios procedimentales que provocan la subversión del proceso en el cual se ventiló, dejando sin lugar por contrario imperio el auto que había acordado decretar un lapso para el cumplimiento voluntario, por denuncia de quebrantamiento del derecho a la defensa. Que igualmente, decretó la nulidad de la notificación de dicho auto por la denuncia de haberse expedido anticipadamente, y esencialmente resolvió sobre la nulidad inquirida de una experticia complementaria del fallo, declarando sin lugar tal pedimento, por lo cual, lo resuelto incide sobre la continuidad y efectos de la ejecución del fallo.
2.- Que se puede constatar que la apelación interpuesta, así como el presente recurso, fueron ejercidos por él en su carácter de apoderado judicial de la demandada Seguros Guayana C.A., ampliamente constituido en las actas procesales; siendo el caso que, efectivamente, una vez notificado de la decisión de fecha 04/06/2013, procedió en tiempo hábil a interponer el recurso de impugnación mediante la apelación, que fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa el día 19 (sic) de julio de 2013.
3.- Que es irrebatible que el auto de fecha 04-06-2013 impugnado, equivale a todas luces a una interlocutoria con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, ya que lo decidido en relación a la determinación del valor del monto de la condena, de quedar definitivo ya no puede volver a tratarse, pues en la fase ejecutiva no existe oportunidad de revisión, como ocurre en la etapa cognoscitiva con la sentencia de fondo. Que ha dicho la doctrina que las sentencias interlocutorias, en cuanto deciden cuestiones o puntos incidentales controvertidos, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en definitiva, y el daño que cause a las partes es a veces irremediable en el curso del proceso, si no se da contra ellas el recurso de apelación.
En el referido auto de fecha 04 de junio de 2013, el juez a quo consideró lo siguiente:
- Que una vez citada la parte demandada, al presentar escrito de cuestiones previas constituyó domicilio procesal conforme lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalando como dirección procesal el Edificio Santoca, oficina 1, piso 1, San Cristóbal, Estado Táchira; y de la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal relativa a la notificación practicada el 08 de abril de 2013, se observa que la misma fue efectuada en la sede de la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., ubicada en la Avenida Francisco Cárdenas, cruce con calle El Águila, N° C-20, Quinta Danielita, Pirineos parte baja, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. De manera que, por cuanto la notificación sobre el cumplimiento voluntario practicada el 8 de abril de 2013, no fue efectuada en el domicilio procesal constituido por la parte demandada y en virtud de que la recepción de las notificaciones en el transcurso de los juicios constituye una garantía de igualdad y de ejercicio del derecho a la defensa, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 15 eiusdem es deber del Juez preservar y garantizar, decretó la nulidad de la referida notificación.
- Que de la revisión efectuada a la tablilla de los días de despacho llevadas en ese Tribunal, se evidenció que entre el día en que fue consignado el informe de experticia complementaria del fallo, 19 de marzo de 2013, y el día 21 del mismo mes y año en que el Tribunal fijó oportunidad para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sólo habían transcurrido dos (2) días de despacho, es decir, que el auto que decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia fue proferido dentro del plazo preclusivo que señala el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil para aclarar o ampliar los puntos que forman parte del informe pericial, y siendo el auto que ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia y fija el plazo para su cumplimiento, un auto de mera sustanciación o de mero trámite que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, revocó por contrario imperio el referido auto de fecha 21 de marzo de 2013.
- Respecto a la solicitud de nulidad de la experticia complementaria del fallo solicitada por la representación judicial de la parte demandada, determinó que no encuentra razón a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a que el experto traspasó sus funciones y asumió las facultades de los órganos jurisdiccionales, objeto por el cual impugna la experticia efectuada, por cuanto en la oportunidad en que se efectuó su nombramiento para realizar la experticia complementaria del fallo, se determinó que la indemnización debía efectuarse sobre la suma condenada, es decir, sobre la cantidad de Bs 300.000,00 desde la fecha de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, y el experto designado tomó como fecha de inicio el 04-11-2008, fecha en que se admitió la demanda, y como punto final la fecha de presentación del informe, es decir, el día 19-03-2013; aunado a que dicho informe pericial no puede ser objeto de impugnación, toda vez que la norma a aplicar por analogía es la contenida en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, teniendo entonces que el informe sólo puede ser objeto de aclaratorias o ampliaciones por las partes e incluso por el mismo Juez de la causa. Que en tal sentido, visto que no hay extralimitación de funciones por parte del experto designado para efectuar el informe pericial, la impugnación que efectúa el apoderado judicial de la parte demandada no puede ser procedente.
- Que del informe presentado se observa que el experto tomó como fecha de ejecución de la sentencia el día en que consigna el informe ante el Tribunal, pero lo cierto es que en la presente causa la experticia complementaria del fallo debió efectuarse desde el momento de admisión de la demanda hasta el momento en que la sentencia quedó definitivamente firme, es decir, el auto de fecha 5 de diciembre de 2012. Que en tal sentido, con la potestad que se le otorga al Juez de la causa, y por cuanto la fecha final del informe de experticia complementaria del fallo no es correcta, consideró necesario aclarar el informe presentado por el Lic. Luis Guillermo Patiño Vásquez, en el sentido de que debe indexar la mencionada cantidad tomando como fecha de inicio el 04 de noviembre de 2008, fecha de la admisión de la demanda, y como fecha final el 06 de diciembre de 2012, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia. En consecuencia, ordenó notificar al precitado experto para que en el plazo de tres días después de que constara en autos su notificación, procediera a consignar el informe de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta como referencia para la fecha de inicio el día 4 de noviembre de 2008, fecha de admisión de la demanda, y como fecha final el 06 de diciembre de 2012, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, con la advertencia que los honorarios del expertos deben ser sufragados por la parte gananciosa.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil es el instrumento adjetivo que señala el procedimiento que debe cumplirse en la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme, sea ésta proveniente de un juicio breve o de un juicio ordinario, definiéndose como tal “... aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión” (HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Librería Álvaro Nora C.A, p. 64).
En este orden de ideas cabe destacar el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. (Resaltado propio)
Consagra dicha norma el principio de continuidad de la ejecución, a fin de evitar la suspensión injustificada de la misma por causas distintas a las taxativamente establecidas en ella, por cuanto tal suspensión injustificada vulnera el derecho de la parte victoriosa a la tutela judicial efectiva, que comprende también el de ejecutar lo sentenciado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 333 de fecha 14 de marzo de 2001, expresó:
Al haber suspendido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ejecución de la sentencia por la solicitud que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público, efectivamente hace pensar en una violación al debido proceso, ya que son determinantes las causas que conforme al Código de Procedimiento Civil justifican la suspensión de la ejecución de una sentencia, y las cuales no aparecen citadas ni comprobadas por el Fiscal en su solicitud.

La Sala ha podido determinar que la medida contenida en el auto impugnado, fue dictada efectivamente en el momento de llevarse a cabo la medida ejecutiva que iba a dar cumplimiento a la sentencia firme dictada en el juicio seguido por la ciudadana Claudia Ramírez Trejo contra los ciudadanos Reinaldo Wholer y María de los Ángeles de Wholer. En ese momento, la solicitud del Fiscal que pidió la suspensión no obedeció a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:
…Omissis…
La Sala en sentencias anteriores ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso Benito Doble Goyas), cuando se dijo:

“...Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa... (omissis). (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-2420).

Conforme a lo expuesto, considera esta sentenciadora que encontrándose el presente juicio en fase de ejecución de sentencia no puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio, máxime cuando en la presente causa, tal como lo señala el Juez a quo en su auto de fecha 04 de junio de 2013, la experticia complementaria del fallo fue ordenada para efectuarse desde el momento de admisión de la demanda hasta el momento en que la sentencia quedó definitivamente firme, es decir, el 05 de diciembre de 2012, por lo que estaban determinados claramente los parámetros para que fuera calculado el quantum adicional que se agregaría al monto de lo condenado a pagar por concepto de indexación monetaria.
Por otra parte, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al presente caso, establece lo siguiente:
Artículo 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días. (Resaltado propio)

Conforme a dicha norma, el mismo día de la presentación del dictamen pericial o dentro de los tres días siguientes, siempre que se haya presentado en tiempo útil, pues de lo contrario tendría que notificarse a las partes, cualquiera de ellas puede solicitar que los expertos aclaren o amplíen el dictamen en los puntos que se señalen con brevedad y precisión, en cuyo caso, hecha la solicitud, el operador de justicia, dentro de los tres días de despacho – artículo 10 del Código de Procedimiento Civil- siguientes a la solicitud, si la estimare fundada, ordenará a los expertos que aclaren o amplíen los puntos señalados en el dictamen pericial, en un lapso que no podrá ser mayor a cinco días de despacho, decisión que será irrecurrible, tanto para el caso de acordarse la ampliación o la aclaratoria, como para el caso de negarse la misma. (BELLO TABARES, Humberto E., Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, p. 1021)
Así las cosas, habiendo considerado procedente el a quo aclarar el informe presentado por el perito designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, en cuanto a la fecha final, tal decisión resulta inapelable conforme al precitado artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que resultó gananciosa en la referida decisión judicial, así como el debido proceso y el principio de continuidad de la ejecución, es forzoso declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato tramitado en el expediente N° 17.825-2008, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 18 de julio de 2013.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6609