JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 23 de septiembre de 2013.
203° y 154°
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

Para verificar si se produjo o no la perención de la instancia declarada por el a-quo, y a los fines de ilustrar la decisión que haya de recaer, este juzgado pasa a reseñar brevemente los distintos actos del trámite procesal que se realizaron, así: el presente juicio se inició por demanda admitida a trámite en fecha 21 de mayo del 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (folio 52) ordenándose la citación de la demandada (folios 1 al 18 y anexos f. 19 al 51) la cual se tramitó en primera instancia con toda regularidad por el procedimiento civil especial que corresponde a la materia de tránsito como lo es el procedimiento oral.

En fecha 1 de junio de 2009, el alguacil informó sobre la practica de la citación y consignó boleta debidamente firmada (f.56-57). El 29 de junio de 2009, la demandada otorgó poder apud acta a los abogados Wolfred Montilla Bastidas, Claudia Teresa Di Giulio, Johan Sánchez y Adriana Patricia Linares Rios (f.58-59). La parte demandada dio contestación de la demanda (f.60-67 y anexo f. 68). La representación judicial del demandante presentó escrito de alegatos (f. 69-72).

El 8 de julio de 2009, el Tribunal a-quo, fijó audiencia preliminar (f.73). El 10 de julio de 2009, el Tribunal de la causa dejó constancia de la no comparecencia de las partes a la audiencia (f. 74). En decisión de fecha 15 de julio de 2009, repuso la causa al estado de admitir o no la cita en garantía, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 8 de julio de 2009, ordenando notificar a las partes (f. 75-78).

El 15 de julio de 2009, admitió la cita en garantía, ordenó citar y suspendió por 90 días la causa (f. 79). El 23 de julio de 2009, el alguacil dejó constancia del suministro de los emolumentos para la elaboración de la compulsa (f. 83). Corre notificaciones (f. 84-87). El 30 de septiembre de 2010, el alguacil informó sobre la imposibilidad de citación personal de Seguros Caracas, consignó compulsa (f. 94-115). El 5 de octubre de 2010, la representación de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la llamada en garantía (f. 116), lo cual fue acordado el 11 de octubre de 2010 (f.117) y retirado el cartel el 21 de octubre de 2010 (f. 118), consignado el 28 de octubre de 2010 (f. 119-122) y fijado el cartel por el secretario el 16 de noviembre de 2010 (f. 123-124).

El 7 de enero de 2011, fue consignado poder otorgado por Seguros Caracas (f. 125-131). La llamada en garantía Seguros Caracas, dio contestación a la demanda (f. 132-136 y anexos f. 137-170). El 16 de febrero de 2011, el tribunal a-quo fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes (f.171), las cuales rielan a los folios 175 al 180.

En fecha 3 de marzo de 2011, se celebró la audiencia preliminar (f. 181-183). El 17 de marzo de 2011, el juzgado de primera instancia, estableció los hechos y límites de la controversia, ordenando la notificación de las partes (f. 186-199), las cuales constan en los folios 200, 204 al 206.

El 14 de abril de 2011, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (f. 207 -211). Igualmente, el llamado en garantía, en fecha 25 de abril de 2011, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 212). Lo mismo hizo la parte demandada, el 26 de abril de 2011, presentó escrito de promoción de pruebas (f 213-214). Auto del tribunal del 27 de abril de 2011 admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante en el escrito de la demanda. (215). Auto del tribunal del 27 de abril de 2011 admitiendo las pruebas promovidas por las parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. (217). Auto del tribunal del 27 de abril de 2011 admitiendo las pruebas promovidas por el llamado en garantía en el escrito de contestación de la cita en garantía. (f. 218) Auto del tribunal del 27 de abril de 2011 admitiendo las pruebas promovidas por las parte demandante en el escrito de promoción de pruebas (f. 220). Auto del tribunal del 27 de abril de 2011 admitiendo las pruebas promovidas por el llamado en garantía en el escrito de promoción de pruebas. (f. 221). Auto del tribunal del 27 de abril de 2011 admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas (f.222).

En escrito del 5 de mayo de 2011, la representación judicial del demandante solicitó aclaratoria del auto de admisión de pruebas (f. 223-224).En diligencia del 17 de mayo de 2011 la representación judicial de la demandada solicitó aclaratoria del auto de admisión de pruebas (f. 225-226). El Juzgado a-quo se pronunció sobre las solicitudes de aclaratoria en fecha 26 de mayo de 2011 (f. 227-228). En fecha 14 de junio de 2011, dicta auto el tribunal, dando por recibidas las resultas de pruebas de informes, la cuales cursan a los folios 229 al 241. Auto de fecha 2 de febrero de 2012, dando por recibida resultas de pruebas de informes.

El 4 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró la perención de la instancia de conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (f. 242-244), cuya notificación corre a los folios 248 al 251. La representación judicial de la parte demandante, en fecha 24 de abril de 2013, apeló de la decisión de fecha 4 de febrero de 2013 (f. 252), la cual fue oída en ambos efectos el 30 de abril de 2013 (f. 253).

La decisión del juzgado a-quo.
El a-quo, en decisión del 4 de febrero de 2013, declara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la parte demandante incumplió con una de las obligaciones que le impone la ley. (f. 242 al 244)

“Por cuanto el Tribunal observa, que la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO EXP 6925 intentada por: HENRY JOSE BUENAÑO QUINTERO en contra de. CLISOL RAYBETH PABON CONTRERAS se observa que el ultima actuación en el expediente es de fecha 02 de febrero de 2012 y por cuanto se observa una FALTA DE IMPULSO PROCESAL por parte del demandante para la consecución del juicio efectiva y el debido proceso en tal virtud se hace necesario que este órgano jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.” (f. 242)

El recurso de apelación.
En fecha 24 de abril de de 2013, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (folio 252), el cual le fue oído en ambos efectos por auto del 30 de abril del 2013. (folio 253)

El trámite procesal ante este Juzgado Superior
Cumplida la distribución legal, correspondió a este juzgado superior el conocimiento de la causa en segunda instancia, y en fecha 22 de mayo de 2013, se dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada y se dispuso el trámite legal ordinario para el recurso de apelación contra la sentencia. (folio 257). En la oportunidad legal para que las partes presentaron informes, dentro del trámite procesal seguido en esta segunda instancia, hicieron uso de tal derecho solo el tercero en garantía y la parte demandante. (folio 259 y 260 y 261 al 265)

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante, contra la determinación de fecha 4 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara la perención de la instancia.

En cuanto a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…omisis…”

En relación al trámite procesal, aparece evidente que entre el día 26 de mayo de 2011, fecha en la que el tribunal realizó las aclaratorias solicitadas e instó a los abogados solicitantes, evacuar las pruebas admitidas en la oportunidad correspondiente, al 4 de febrero de 2013, fecha en la que el tribunal a-quo, dictó decisión declarando la perención de la instancia, transcurrió más de un año, sin que las partes hubiesen realizado ningún acto de procedimiento, específicamente que hubiesen solicitado la fijación de día y hora para la celebración del debate o audiencia oral, lo cual conllevó al a-quo a declarar que se había configurado la hipótesis general y abstracta que prevé el artículo 267 en su encabezamiento ejusdem. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, viene sosteniendo el criterio conforme al cual, para que opere la perención anual o genérica del encabezamiento de esta norma, la paralización de la causa ha debido ser imputable exclusivamente a la inactividad de las partes, y no a la inactividad del órgano jurisdiccional. Así lo sostuvo en sentencia N° RC-591 de fecha 29 de de noviembre de 2010, ratificada en sentencia N° 63 del 4 de marzo de 2013, en la que señala:

“…Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del Tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio (Vid. Sentencia N° 073, de fecha 15 de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)…” (Subrayado de la Sala)

Y en recientes decisiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que, para la declaratoria de la perención de la instancia, no rige el criterio objetivo, sino que rige el criterio subjetivo, tomando en cuenta el llamado principio constitucional pro-actione (a favor de la acción) conforme al cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión y que los mecanismos e instrumentos de justicia deben interpretarse a favor del acceso y de la realización de la justicia. (Sent. Nº 639 del 9 de octubre de 2012). Criterios que acoge este juzgador, siguiendo el mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto, no luce justo que el propio tribunal a-quo, le haga sufrir las consecuencias de su incuria, a las partes.

En tal sentido, observa este juzgado de alzada que el 26 de mayo de 2011, el tribunal de la causa aclaró las dudas respecto al auto dictado que providenció las pruebas promovidas por las partes, por lo que el lapso de evacuación de pruebas continuó su curso de acuerdo a la regla técnica de la continuidad automática de los actos procesales, según la cual, con la citación, el proceso avanza automáticamente por las distintas fases, debiendo llegar a estado de sentencia, a menos que excepcionalmente se paralice por algún motivo legal. Con la particularidad en este procedimiento especial, que existen dos actos en la cadena procesal, que la oportunidad para su realización la fija el juez, como son el acto de la audiencia preliminar y el de la audiencia oral. Mientras el juez no fije oportunidad, se paraliza el curso del proceso.

En este caso, una vez precluido el lapso de evacuación de las pruebas a que se refieren los artículos 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal debía, según lo dispone el último aparte del artículo 869 ejusdem, fijar uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar, sin embargo el tribunal no lo hizo. Por lo tanto, la continuación del proceso no dependía de la parte demandante sino del juez, razón por la que no se le puede imputar el estancamiento del proceso a las partes, que es lo que denomina el maestro español Jaime Guasp, la crisis procesal de inactividad, sino que la responsabilidad directa es del tribunal a-quo, por lo que forzoso es concluir, que no puede entenderse la paralización del procedimiento como abandono del procedimiento por ninguna de las partes. En consecuencia, es procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante ciudadano Henry José Buenaño Quintero; y revocar la sentencia apelada tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada por la representación judicial del ciudadano Henry José Buenaño Quintero, titular de la cédula de identidad número V-18.565.739, abogado Víctor Armando Pulido Romero, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara la perención de la instancia en la presente causa. Debiendo continuar la causa en el estado que el tribunal a-quo proceda sin más demora a dictar el auto fijando día y hora para la celebración del debate o audiencia oral.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas del recurso.

El Juez temporal,



Fabio Ochoa Arroyave
El Secretario,



Javier Serrano Duarte

Exp. N° 7037
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3) de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.