REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de octubre de 2013
203º y 154º
Exp. 9000-12
ASUNTO: SE21-G-2011-000050
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 288/2013

El 6 de febrero de 2012, se interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Ande Barinas ; por el Abogado Tomas Ramón Herrera Lujano, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.597, actuando en su carácter de apoderado judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA; Demanda por Ejecución de Contrato de Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento, contra la empresa aseguradora sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.

En fecha 9 de febrero de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes Barinas, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.
En fecha 31 de enero de 2013, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de juez de este despacho para esa fecha se abocó al conocimiento de la presente causa, en vista de la diligencia suscrita por las co-apoderadas del Ejecutivo del estado Táchira.

En fecha 16 de mayo de 2013, el Dr. CARLOS MOREL GUTIERREZ GIMENEZ, en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la solicitud hecha por las co-apoderadas d ela parte recurrente en fecha 15 de mayo de 2013.

Seguidamente en fecha 24 de octubre de 2013, la abogada Edith Velasco de Forero, Abogada, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual reformó el libelo de demanda, en el punto tercero del Petitorio, en el cual demanda a la empresa CONSTRUCTORA REVECA (FIRMA PERSONAL), por cumplimiento de contrato y subsidiariamente a la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A.

De esta manera, observa este Juzgador, que el fin de la presente demanda es el cobro de bolívares por incumplimiento de contrato, de modo pues, que la reforma del cuerpo libelar, nada cambia con el fin último de la presente demanda, el cual es la suspensión de la misma, ya que a pesar de que se demanda directamente a la empresa CONSTRUCTORA REVECA (FIRMA PERSONAL), y subsidiariamente a la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., lo cierto es que por criterio jurisprudencial la misma debe ser suspendida.

El Tribunal pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De esta manera este Tribunal procediendo de Oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a declarar la Suspensión de la presente causa, en los siguientes términos.

Este Juzgador considera pertinente transcribir el contenido del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora que establece lo siguiente:

“Artículo 101: Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención…”

Del artículo ut supra trascrito, se colige la prohibición a los Tribunales de la República de continuar tramitando acciones de cobro contra empresas de seguros que hayan sido intervenidas administrativamente, salvo que provengan de hechos derivados de la intervención.

Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00900, de fecha 26 de julio de 2012, en la que señaló lo siguiente:
“…Del artículo antes transcrito, claramente se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea 'una acción de cobro', independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra las sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: 'salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención', es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra las sociedades de comercio aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial”.

Expuesto lo anterior, conforme el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, el cual de acuerdo a lo plasmado en el articulo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se deriva la obligación para todos los Tribunales de la República de suspender los procesos, en los cuales la reclamación del demandante sea la “acción de cobro”. De manera que, si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un proceso judicial en la que una de las partes es la sociedad mercantil Compañía Anónima SEGUROS LOS ANDES C.A.; es por lo que observa este Tribunal, que dicha suspensión debe ser procedente en estricto acatamiento del criterio in comento. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal acuerda suspender el presente proceso de manera indeterminada, a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se declara.
II
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ORDENA suspender la presente Demanda de Ejecución de Contrato de Fianza, de Anticipo y de Fiel Cumplimiento.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario Suplente,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
El Secretario Suplente,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
Exp: No. 9000-12
ASUNTO: SE21-G-2011-000050
CMGG/ADPU/MGR