REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: SE21-G-2012-000109 (Exp. 9379)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 281/2013

En fecha 13 de octubre de 2013, el abogado DOUGLAS JESÚS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.700, actuando en este acto como representante judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Caracas, controversia administrativa suscrita entre la mencionada Contraloría y la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira en virtud de que “… en estos tres (3) últimos años, el (…) Alcalde del Municipio Libertador del Estado(sic) Táchira, ciudadano EZEQUIEL PÉREZ, sin justa causa, de forma ilegal, inconstitucional y de modo arbitrario, ha venido modificando el presupuesto presentado por la Contraloría Municipal, vulnerando de esta manera, la autonomía presupuestaria de dicho Órgano de Control, incumpliendo con el contenido del artículo 104, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece la prohibición expresa, de el presupuesto presentado por la Contraloría Municipal…”.

En fecha 8 de noviembre de 2011, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admite la presente controversia administrativa planteada.

En fecha 24 de abril de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00375, declaro que es Incompetente para conocer del Recurso de Controversia Administrativa entre Autoridades y su vez establece que la Competencia para conocer y decidir el presente caso. Corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes y ordena incluir copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del expediente para la remisión del mismo al Tribunal declarado competente, que deberá continuar la causa en le estado en que se encuentra.


Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal y en consecuencia, se remitió la presente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 11 de octubre de 2013, la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, interponen escrito contentivo de reforma de controversia administrativa conjuntamente con medida cautelar en la presente causa, en la que se reforma el libelo de demanda.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; en tal sentido debe ceñirse a lo contemplado en el numeral 9 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:

ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
9.- “… Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley…”

De lo anterior se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la Ley.

En el presente caso, se evidencia que la presente controversia administrativa es interpuesta por la Contraloría del Municipio Libertador del estado Táchira, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira; siendo por tanto este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente controversia. Así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente controversia administrativa interpuesta por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 y 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Táchira, Alcalde del Municipio Libertador del estado Táchira y al Contralor Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico. Cabe destacar que el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por este órgano jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.

Se advierte que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio; de conformidad con el referido artículo, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare desistido del procedimiento.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer la presente Controversia Administrativa.

SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Controversia Administrativa.

TERCERO: ORDENA certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se libren las respectivas notificaciones.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.
El Secretario,


Abog. Angel Daniel Pérez Urbina

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
El Secretario,


Abog. Angel Daniel Pérez Urbina



ASUNTO: SE21-G-2012-000109
Exp. 9379
CMGG/GACQ/waps.-