REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: SP22-G-2013-000107
SENTENCIA INTERLOCUTORÍA N° 250/ 2013
En fecha 9 de octubre de 2013, la abogada DELIA SOFIA PAREDES DE ASCANIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.580, actuando como representante judicial de la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez, consignaron ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 0068-2013, de fecha 9 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, Coordinación Zona Andina, mediante la cual se violento el debido proceso por cuanto no se realizó debidamente la notificación de la Universidad antes mencionada, de acuerdo con la normativa prevista en la Ley de Universidades.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la solicitud hecha por la representación judicial de la recurrida:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia, es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento por norma legal expresa de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Ahora bien, analizando la solicitud hecha por la Universidad Nacional Experimental Simon Rodríguez, se observa la solicitud de Nulidad de la Providencia Administrativa N° 0068-2013, en la que se determinó el reenganche y pagos de salarios dejados de percibir por el ciudadano GABRIEL BELIZWRIO RINCON SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.716, quien fungía como Contratado en la categoría de Instructor.
Como se puede ver, durante la relación laboral, el recurrente no detentó nunca la cualidad de Funcionario Público, por tanto, en una primera óptica no le correspondería la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función y en consecuencia el procedimiento Contencioso Administrativo para este tipo de empleados públicos.
Por otra parte, la intención de la recurrente en impugnar la referida providencia, radica claramente en un procedimiento administrativo sustanciado y decidido por una autoridad administrativa del trabajo en materia de inamovilidad; supuesto que conforme a lo preceptuado en el artículo 25, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra excluido del ámbito de competencia de este Juzgado Superior.
Así las cosas, en una segunda óptica, se evidencia que este Órgano Jurisdiccional, no tiene competencia para conocer el presente recurso, por ende, es menester conforme a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizar el debido proceso y que el presente asunto sea conocido por su juez natural; tal como lo señala dicho artículo en el numeral cuarto:
“Artículo 49: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…”
En este orden de ideas, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros), que estableció como competente la Jurisdicción Laboral para el juzgamiento de las distintas pretensiones, que se susciten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, determinó la Sala que:
“(…) el legislador excluyó -de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de este Tribunal)
Igualmente, es necesario traer a colación la Sentencia Nro. 2011-0145 de la Sala de Casación Social de fecha 9 de febrero de 2011, (Caso: Central Azucarero Portuguesa, C.A. contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL), la cual determina la incompetencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de materia laboral sobre la inamovilidad atendiendo a la doctrina vinculante establecida en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 parcialmente trascrita.
El criterio jurisprudencial ut supra transcrito fue reiterado por la prenombrada Sala en Sentencias No. 108 y 311 de fechas 25 de febrero de 2011 y 18 de marzo de 2011, respectivamente, aclarando que todos los conflictos de competencia que puedan surgir con ocasión de procedimientos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la oportunidad en que se hayan planteado, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la Sentencia N° 955 del 23 de septiembre del 2010, parcialmente transcrita.
De acuerdo a las decisiones anteriormente citadas, no cabe duda que es la Jurisdicción Laboral la destinada para “conoce [r de] las normas sustantivas dictadas en la materia”, siendo entonces la competente para el conocimiento de todas las pretensiones derivadas de providencias administrativas emanadas por las Inspectorías del Trabajo, incluso con anterioridad al criterio vinculante de la Sala, atendiendo con ello a la protección que debe otorgar el Estado al Trabajo como hecho social al garantizar el derecho a ser juzgado por un Juez natural y calificado.
Finalmente, resulta imperioso invocar el contenido de la Sentencia N° 168 de fecha 28 de febrero de 2012, en la cual la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en el Obiter Dictum lo siguiente:
“Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados”.(Resaltado del Tribunal).
De lo transcrito anteriormente, se desprende que la Sala Constitucional, considerará como desacato a su doctrina vinculante, los conflictos negativos de competencia que surjan con ocasión a pretensiones derivadas de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo posteriores al 28 de febrero de 2012, por cuanto ya ha quedado establecido vía jurisprudencial que la competencia para conocer de dichas causas corresponde a los Tribunales Laborales.
En consecuencia, es necesario resaltar que ha sido criterio pacífico y reiterado en diferentes decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, dejando sin lugar a dudas que es la Jurisdicción Laboral la competente e idónea para el conocimiento de las distintas causas que se presenten con ocasión a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo independientemente de la fecha en que se hayan planteado atendiendo al trabajo como hecho social que debe ser resuelto por un juez natural y así mismo considerando la sala como desacato a su doctrina vinculante los conflictos negativos que surjan con ocasión a pretensiones de dichas providencias administrativas.
Siendo ello así, este Juzgado, atendiendo a las motivaciones plasmadas en la presente decisión, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.
Ahora bien, conforme a la estructura de los tribunales del trabajo, la primera instancia se encuentra fraccionada en dos fases; la primera de sustanciación, mediación y ejecución y, la segunda en una fase de juicio; correspondería pues determinar, el Tribunal competente de Primera Instancia del Trabajo a conocer el presente asunto.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional sometiéndose a los criterios pacíficos y reiterados mencionados ut supra, pudo observar que los mismos previeron tal situación, cuando señalaron:
1) Es “evidente que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción (…) es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (…). Así se declara.” SENT.- 108 25/02/2011. Subrayado y resaltado de este órgano jurisdiccional.
2) “Por las razones que fueron expuestas, compete el conocimiento de la pretensión (…) al Juzgado (…) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo” SENT.- 311 18/03/2011. Subrayado y resaltado de este órgano jurisdiccional.
3) “Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción (…) es el Juzgado (…) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (…)”SENT.- 168 DEL 28/02/2012 Subrayado y resaltado de este órgano jurisdiccional.
De lo anteriormente se colige que en efecto, en el caso de autos, es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que previa distribución de causa le sea asignado.
TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, este Tribunal Superior procederá a remitirlo a los Tribunales Laborales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.).
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
Asunto No. SP22-G-2013-000107
CMGG/GACQ/waps.-
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