REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°.
EXPEDIENTE N° 118.
PARTE RECURRENTE: OMAIDA ESTHER BALNCO REALES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.32.676.686.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.136.
PARTE RECURRIDA: JOSE RAFAEL VIVAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.008,en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SABANETA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 72, tomo 9-A de fecha 05-11-2003, RIF: J-31074301-0, con domicilio en Sabaneta , Vía al Llano, Kilómetro 3, local S/N Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; número telefónico 0276-341-83-11.
MOTIVO: APELACIÓN-DAÑO MORAL.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso ordinario de Apelación interpuesto por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.136, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OMAIRA ESTHER BLANCO REALES, y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), contra el auto decisorio de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y que riela al folio 236 de este expediente; el cual es del siguiente tenor:
“…omissis…Por cuanto en el día de hoy, diecisiete (17) de junio de 2013, debía realizarse la audiencia preliminar de la fase de mediación en el presente procedimiento, no habiéndose presentado la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado, no justificando además su incomparecencia, y visto lo establecido en el primer párrafo del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala: “Si la parte no comparece personalmente …omissis… Esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y acuerda el archivo del expediente…omissis…” (Negritas y cursivas de esta alzada)
Contra el anterior auto en fecha 18 de junio de 2013, el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIDA ESTHER BLANCO REALES, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación (folio 238) señalando lo siguiente:
“…omissis…APELO de la decisión proferida por ese despacho, en la cual declara extinguido el Proceso, y me reservo el Derecho a Fundamentar En la Audiencia que a tal efecto convoque y fije el juzgado Superior a tal efecto, ya que en esta causa hubo Reforma a la Demanda y desde la Interposición de la misma, no tuve Acceso a la Causa en Cuestión. Es todo…omissis…”.(negritas y cursivas nuestras)
Por auto de fecha 20 de junio de 2013, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente con oficio Nº JU4-14859/2013 (Folio 240).
En fecha 02 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (Folios 243 y 244).
Por auto de fecha 11 de julio de 2013, este Juzgado Superior fijó para el día viernes 02 de Agosto de 2013, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 245).
En fecha de 17 de Julio 2013, el Abogado en ejercicio JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OMAIDA ESTHER BLANCO REALES, la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 246 al 248); mediante el cual alegó lo siguiente:
“…omissis… En fecha 24/05/2013. Los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) identificados anteriormente, asistidos por mi persona, consignaron Escrito de Reforma de la Demanda incoada contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL VIVAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-3.788.008. Presidente de la sociedad mercantil: MULTISERVICIOS SABANTEA C.A. parte demandad en la causa N° 17.982. que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección del Niño Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posterior a la Admisión de la Reforma por el indicado Juzgado, se convoca a las partes a la Audiencia de fecha 17/06/2013. A las 09:00. a.m. Estando a derecho ambas partes, el Fundamento del Presente Recurso de Apelación, versa sobre dos hechos relevantes que a continuación opongo en este escrito para que sean valorados, sustanciados y decididos conforme a derecho: Primero: por razones de Salud, no pude Asistir o concurrir a la celebración de la Audiencia de fecha 17/06/2013. A las 09:00. a.m, ya que me encontraba en la Emergencia del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) ubicado en Santa Teresa, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira desde la noche anterior a la convocatoria a la Audiencia de Mediación, es decir el día 16/06/2013. En horas de la tarde, de ese día, presente fuerte dolor en la espalda, región lumbar derecha que me obligo a buscar asistencia médica, fui atendido por presentar: DOLOR LUMBAR DERECHO DE FUERTE INTENIDAD INCAPACITANTE DE APARIENCIA BRUSCA, tal cual como se evidencia del Informe Medico expedido por el Servicio de Emergencia de ese Hospital, suscrito por el Doctor NELSON MAEBERLINK, quien me indico tratamiento y Reposo Medico por el lapso de tres (3) días, desde el día domingo 16/06/2013 al martes 18/06/2013, para demostrar tal aseveración consigno en original el informe médico. Segundo: en las dos (2) semanas posteriores a la Reforma de la Demanda y al Otorgamiento del Poder APUD ACTA, por mis mandantes identificados, ambos actos celebrados en fecha 24/05/2013. me fue IMPOSIBLE acceder al Expediente N° 17.982. Para poder verificar sobre la Admisión de la Reforma señalada y demás actas Procesales contenidas en el mismo. Tal cual como lo ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. en tal sentido y en razón de que la no comparecencia a la mencionada Audiencia explicado y demostrado suficientemente en el punto primero, se debió a un hecho Impredecible e Irresistible por mi persona, encuadrando en el típico Caso Fortuito, ya que este hecho subrepticio, no me permitió sustituir en otro profesional del derecho la Representación de mis Mandantes, quienes tampoco se encuentran en Venezuela por cuanto residen en la ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, solicito respetuosamente a ese Juzgado Superior Revoque la sentencia Definitiva de fecha 17/06/2013. Dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección del Niño Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que declara la Extinción del Proceso contenido en el expediente 17.982, ordenando en la misma la convocatoria a la Audiencia de Mediación una vez cumplidos los trámites procesales respectivos, de conformidad con el articulo 488D de la LOPNNA…omissis… …”
En fecha 31 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que ese mismo día, vencieron los cinco (5) días que establece la Ley Especial para la presentación del escrito de contestación a la formalización y que la parte Recurrida no hizo uso de ese derecho ni por sí ni por medio de Apoderado ó Apoderada (Folio 249).
En fecha dos (02) de octubre de 2013, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.),se celebró la audiencia de apelación fijada en la presente causa, la cual fue celebrada con la asistencia del abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.136, apoderado judicial de la ciudadana OMAIDA ESTHER BLANCO REALES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.32.676.686, quien argumentó lo siguiente:
“Buen día ciudadana Juez Superior, el fundamento del presente recurso contra la interlocutoria proferida por el Juzgado Cuarto de Mediación de esta Circunscripción de fecha 17 de junio de2013, se refiere a la incomparecencia de mi persona a la audiencia. La razón se debe a motivos de fuerza mayor, es decir a circunstancias de orden medico conforme a constancia emanada del IVSS en razón que el día 16 tuve un dolor lumbar, brusco de capacidad fuerte, que me impidió asistir a la audiencia y en razón de ese motivo de fuerza mayor me impidió asistir a la referida audiencia, por lo que solicito se tome en cuenta esta circunstancia que me incapacitó por 3 días del 16 al 18 de julio y que me impidió acudir, fue un hecho fortuito que me sorprendió y no tuve oportunidad de sustituir el poder, por lo que visto este hecho no imputable a mi persona solicito se revoque la decisión dictada y se declare con lugar la apelación”. Es todo.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice, observa que la Apoderada Judicial de la Parte Recurrente alega que su inasistencia a la audiencia Preliminar en fase de Mediación se debió a que se encontraba de reposo médico.
En ése sentido resulta oportuno destacar que el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…omissis…Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo…omissis…” (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior)
De donde se desprende la consecuencia jurídica que se genera para el caso de que las partes no comparezcan ni por si ni por medio de apoderado sin causa justificada a la audiencia preliminar en fase de sustanciación y en el caso que nos ocupa la audiencia preliminar en fase de sustanciación fue fijada por la a quo mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013 (folio 84), para celebrarse el día 17 de junio de 2013 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), sin que ninguna de las partes acudieran a la misma, es decir, que no consta en autos que la parte demandante haya acudido al Tribunal el día de la audiencia, ni por si ni por medio de apoderado
En este sentido la posición que ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ADRIANO CASTRO VIÑA contra la Sociedad Mercantil “MOVIL CENTER CHUAO, C.A.”, la cual argumenta lo siguiente:
“…omissis…De igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incompetencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Por ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencia y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer de la audiencia, o a un acto de la prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.” De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem…Omissis...” (Negritas y cursivas nuestras)
En relación al caso que nos ocupa, es necesario señalar que el apoderado judicial de la parte recurrente procura justificar su inasistencia a la audiencia preliminar en fase de sustanciación mediante la consignación de reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Salud, en fecha 16 de junio de 2013 (folio 248), evidenciándose que el mismo fue expedido un (1) día antes de la celebración de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, por lo que el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, en su condición de parte demandante pudo perfectamente asistir al Circuito Judicial de Protección el día 17 de junio del año en curso o con posterioridad a dicha fecha y solicitar el diferimiento de la audiencia y de esta manera evitar la preclusión de los lapsos. Toda vez que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…omissis…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…omissis…”
En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.037 del 07-09-2004, caso: Naif Mouhammad contra Ferretería Epa, C.A., criterio que este Tribunal acoge:
“(...) Resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de tal facultad en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso…”
Del criterio Jurisprudencial señalado se infiere que los Jueces no pueden bajo ninguna causa suplir la faltas o defensa de las partes, como pretende la recurrente alegar en esta alzada, al solicitar que se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Motivo por el cual esta Jueza Superiora concluye que en el presente caso la inasistencia del abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, apoderado judicial de la parte demandante a la audiencia preliminar en fase de sustanciación no se debió a una causa justificada, por lo que resulta para esta Jueza Superiora forzoso declarar sin lugar la apelación formulada por el mencionado abogado contra el auto decisorio dictado por la a quo en fecha 17 de junio de 2013, como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo Y así se Decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.136, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OMAIRA ESTHER BLANCO REALES, y de la adolescente “(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), contra el auto decisorio de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto decisorio de fecha 17 de junio del año en curso, dictado por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes mediante la cual de declaró extinguido el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente.
TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Cuarto de Primera de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria

















Exp. 118.-
IMRU/jusbel