REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°.

EXPEDIENTE N° 126


RECURRENTE: PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 44270, apoderado judicial de la ciudadana LUZ MIRALY PINTO VIUDA DE TAMI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 8.991.494

RECURRIDO: POLO URIBE DIAZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.424.225.


MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 21 de mayo de 2013, mediante la cual niega las medidas cautelares

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la decisión emanada de la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de


Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de mayo de 2013, mediante la cual niega las medidas cautelares que fueran solicitadas por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, actuando en representación de la ciudadana LUZ MIRLAY PINTO VIUDA DE TAMI, y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , mediante la cual niega las medidas cautelares solicitadas y que riela a los folios 45 al 47, de este expediente; el cual es del siguiente tenor:

“… Vistas las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 44.270, actuando en representación de la ciudadana LUZ MIRLAY PINTO VIUDA DE TAMI…omissis… En el caso que nos ocupa, la parte solicitante de la medida preventiva, requise la intervención de este órgano jurisdiccional a los fines de: 1) Se ordene la ocupación del inmueble objeto de la pretensión de la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento y de venta 2) Se realice un inventario en la segunda y tercera planta del inmueble 3) que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar 4) Medida de secuestro sobre los locales comerciales ubicados en la segunda y tercera planta del inmueble. De los documentos que acompañan el libelo de demanda, así como de los consignados por el demandado de autos con su escrito de contestación, se desprende que el inmueble ubicado en la carrera 8 casa N° 11-37, Barrio la popa, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, forma parte del acervo hereditario de los herederos del ciudadano Juan Vicente Tami Ruiz, quien falleció en fecha 27 de julio de 2010, verificándose de la declaración sucesoral que la planta baja de dicho inmueble es asiento permanente del hogar del causante y sigue constituyéndolo el hogar de sus descendientes, no desprendiéndose que el mismo haya enajenado, y si bien es cierto los locales que se mencionan se encuentran arrendados, dicha figura contractual es la motiva de la presente litis, sin que se verifique el riesgo manifiesto que justifique las medidas referentes a la ocupación del inmueble, inventario, prohibición de enajenar y gravar y secuestro solicitadas, en otras palabras, las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante en el escrito que se provee, no cumple con los requisitos previstos para el decreto de las mismas, tales como “ riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” y “ temor de un daño jurídico”, sendo procedente negar la medidas cautelares solicitadas, y Así se decide…”

Contra la anterior decisión, en fecha 05 de junio de 2013, el abogado PABLO RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MIRLAY PINTO VIUDA DE TAMI, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación, señalando lo siguiente:

“…Apelo a todo evento de la decisión proferida por esta Juzgadora de fecha 21 de mayo de 2013, en donde negó las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la presente acción apelación que hizo por ante el Superior del Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Es todo…”

En fecha 11 de junio de 2013, el a-quo admitió la apelación en un solo efecto, instando a la parte apelante a indicar las copias a remitir a este Juzgado Superior (folio 37)

En fecha 17 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha. Acordándose librar oficio al Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de que remita copia fotostática certificada de la decisión de fecha 21 de mayo de 2013, y una vez conste en autos se procederá a fijar el día y hora para la realización de la audiencia de apelación. (Folios 42 y 43)

En fecha 26 de julio de 2013, se recibió oficio N° 5734, suscrito por la Jueza Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito mediante la cual remite copia certificada de la decisión de fecha 21 de mayo de 2013.(folios 44 al 47).

Por auto de fecha 30 de julio de 2013, se fijó para el día 24 de septiembre de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30), la celebración de la Audiencia de apelación.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, se fijó para el día 03 de octubre de 2013, a las dos y treinta de la tarde ( 2:30 p.m), para la celebración de la Audiencia de apelación.

En fecha 07 de agosto de 2013, el Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana, MIRLAY PINTO VIUDA DE TAMI, presento su escrito mediante el cual formalizo su apelación cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante el cual alegaron lo siguiente:

“…la sentencia recurrida en apelación es la decisión proferida por la ciudadana Juez Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de mayo de 2013, y en donde negó las medidas cautelares o preventivas que fueron solicitadas en el libelo de la demanda de nulidad de contrato. Decisión o fallo recurrido en apelación que viole o infringió la Normativa procesal tipificada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecida en el artículo 466- C …”

En fecha 03 de octubre de2013, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial. (folios 53 Y 54).

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 488 C:


“En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.(Resaltado y cursivas de este Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende el efecto que se genera ante la incomparecencia de la parte Recusante a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistida la apelación interpuesta, considerándose ésta como una sanción jurídica expresa de la Ley.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, al no haber cumplido el Recurrente con su carga procesal de asistir a la audiencia fijada mediante auto por éste Juzgado Superior en fecha 25 de septiembre de 2013; tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, es por lo que esta Juzgadora debe entender entonces, que la ciudadana MIRLAY PINTO VIUDA DE TAMI anteriormente identificada, perdió el interés procesal en la continuación del procedimiento, motivo por el cual este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe declarar DESISTIDA LA APELACION, propuesta por la ciudadana LUZ MIRALY PINTO VIUDA DE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 8.991.494 contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 21 de mayo de 2013. y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION, propuesta por la ciudadana LUZ MIRALY PINTO VIUDA DE TAMI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 8.991.494, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se ordena la devolución del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Diario Católico de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.

ABG. WENDY C GARCIA VERGARA
La Secretaria.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de mañana (08:40 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. WENDY C GARCIA VERGARA
La Secretaria









Expediente 126
IMRU/wg.-