REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°.
EXPEDIENTE N° 127
PARTE RECURRENTE: FANNY YOLIMAR GARNICA MENDOZA, LUISANA MARIA SEPULVEDA OCARIZ y ANA LUCIA SANDIA MORALES, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.494.870, Nro. V-11.106.029 y Nro. V- 9.245.415, respectivamente, abogados, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 84.388, N° 53.151 y N° 53.144 en su orden, con domicilio procesal en la Calle 11 con esquina de carrera 6, Edificio Los Organismos Municipales, Oficina Nro. 1, 2, 3 diagonal a la Plaza Bolivar de Capacho Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira, con el carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE RECURRIDA: AURIS MAYDEE JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.906.368, domiciliada en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 10, casa s/n de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: APELACIÓN de la Sentencia dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de junio de 2013, que declaró con lugar la demanda de ABSTENCIÓN DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso ordinario de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de junio de 2013, que declaró:
“…omissis…En el caso particular, su decisión del 08 de julio de 2011, en la misma declinó la competencia al Tribunal de Protección con la finalidad de que debía hacer una aclaratoria al certificado de nacimiento, situación esta que vulnera los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA . Porque la Ley es clara en establecer se hace el informe o no, pero delegar su competencia por un supuesto error en el certificado de nacimiento, por cuanto su función es declarar la certeza de queso existen o no un conjunto de elementos solicitados por la Ley para extender la partida y que la presentación del niño es extemporánea, no le da la facultad al Consejo de establecer “condiciones” a las partes para cumplir con la responsabilidad de expedir o no el informe por lo que tales hechos se encuentran enmarcados en la abstención de decidir sobre lo peticionado por parte del Consejo de Protección, verificándose una incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto.
Observando el error por quien aquí juzga, se ordena subsanar el certificado de nacimiento, cuando el mismo debió formar parte de una observación al informe, que de no cumplirse la Registradora podría no extender la partida. Pero no es el caso, porque la situación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) refiere a que en el certificado de nacimiento no aparece el nombre de su progenitor y la ley es puntual al establecer la forma de presumir la paternidad para los hijos extramatrimoniales, la cual procede con la manifestación de la voluntad del padre conforme a los lineamientos establecidos en el Capítulo IV de la Ley de Registro en concordancia con los artículos 7 al 10 y 27 de la Ley de Maternidad y Paternidad, por lo que en el caso en referencia el padre pudo haber sido citado por la registradora o asistido voluntariamente y con la simple manifestación de voluntad reconoce a su hijo ejecutando un proceso administrativo simple y desjudicializado, una solicitud que por vía administrativa es mucho mas celera.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta Juzgadora con fundamento en la relación y análisis anterior de los hechos y del derecho considera que la demanda debe prosperar y que sí existe abstención por parte del Consejo de Protección al violar el derecho a la identidad establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto al pronunciarse de manera incongruente sobre lo peticionado por la parte lesionó los derechos y garantías del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la presente demanda …omissis…” (Negritas de esta alzada)
Contra la anterior decisión, en escrito de fecha 25 de junio de 2013, las abogados FANNY YOLIMAR GARNICA MENDOZA, LUISANA MARIA SEPULVEDA OCARIZ y ANA LUCIA SANDIA MORALES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 84.388, N° 53.151 y N° 53.144 en su orden, Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Táchira, ejercieron recurso ordinario de apelación (folios 100 y 101) señalando lo siguiente:
“…omissis… APELAMOS de la sentencia dictada por Usted., en fecha 17 de junio de 2013, por la razón de orden público que a continuación exponemos: PRIMERO: Para ejercerle recurso por abstención previsto en el artículo 301 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existe un lapso legal de conformidad con el artículo 32, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual indica que el laso de caducidad para intentar el Recurso por Abstención, es de 180 días continuos, contados a partir del momento en el cual la administración incurrió en abstención, y tomando en consideración el caso que nos ocupa en este expediente en particular, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia Estado Táchira, decidió el día 08 de junio de 2011 de la solicitud de la ciudadana AURIS MAIDEE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.906.368, quien fue notificada de dicha decisión, el día 14 de julio de 2011, es decir que la ciudadana antes mencionada y plenamente identificada en autos, tenía exactamente ciento ochenta (180) días continuos para ejercerle Recurso por Abstención contra el Consejo, es decir, tenía desde el 15 de Julio de 2011, hasta el 10 de enero de 2012, ambos inclusive, para accionar, y no lo hizo, siendo esa la única oportunidad legal para ejercer la acción judicial por abstención contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia Estado Táchira, en conclusión, dicha acción caduco y nunca debió haber sido admitida, en virtud que el artículo 35, ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica los supuestos legales para declarar inadmisible la demanda, y menos aún debió ser declarada con lugar por esa instancia judicial, lo cual trae como consecuencia legal. La nulidad de todos los actos realizados durante este procedimiento judicial y así debe ser decidido..omissis…”.(negritas y cursivas nuestras)
Por auto de fecha 01 de julio de 2013, la a quo admitió la apelación en un solo efecto, y remitió copia fotostática certifica del expediente, no obstante este Juzgado Superior requirió la remisión del expediente respectivo, siendo enviadas con oficio Nro. 735 de fecha 06 de agosto de 2013 (Folios 172 y 182).
En fecha 19 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (Folio 55).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior fijó para el día LUNES 07 DE OCTUBRE DE 2013, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 183).
En fecha 20 de septiembre de 2013, las abogados FANNY YOLIMAR GARNICA MENDOZA, LUISANA MARIA SEPULVEDA OCARIZ y ANA LUCIA SANDIA MORALES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 84.388, N° 53.151 y N° 53.144 en su orden, Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Táchira, presentaron su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 184, 185 y 186), en el cual alegan:
“…omissis… PRIMERO: Para ejercerle recurso por abstención previsto en el artículo 301 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existe un lapso legal de conformidad con el artículo 32, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual indica que el laso de caducidad para intentar el Recurso por Abstención, es de 180 días continuos, contados a partir del momento en el cual la administración incurrió en abstención, y tomando en consideración el caso que nos ocupa en este expediente en particular, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia Estado Táchira, decidió el día 08 de junio de 2011 de la solicitud de la ciudadana AURIS MAIDEE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.906.368, quien fue notificada de dicha decisión, el día 14 de julio de 2011, es decir que la ciudadana antes mencionada y plenamente identificada en autos, tenía exactamente ciento ochenta (180) días continuos para ejercerle Recurso por Abstención contra el Consejo, es decir, tenía desde el 15 de Julio de 2011, hasta el 10 de enero de 2012, ambos inclusive para demandar la abstención, y no lo hizo, siendo esa la única oportunidad legal para ejercer la Acción Judicial de Abstención en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia, Estado Táchira, en conclusión, dicha acción caduco.
SEGUNDO: El artículo 35, ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica los supuestos legales para declarar inadmisible la demanda, y ante la perención para accionar en que se encontraba la ciudadana AURIS MAIDEE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.906.368,la demanda por Recurso de Abstención en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia, Estado Táchira, nunca debió ser admitida y menos aún y menos aún debió ser declarada con lugar por el Tribunal de Juicio de este Circuito, lo cual trae como consecuencia legal. La nulidad de todos los actos realizados durante este procedimiento judicial y así debe ser decidido y así lo solicitamos.
TERCERO: Las razones legales y jurisdiccionales, antes expuestas, señaladas y citadas, son nuestro fundamento y es por lo que solicitamos se anule el fallo recurrido, en base infracciones de orden público y constitucional que se encuentran en el mismo, aunque no se les haya denunciado, todo de conformidad con el artículo 488-D, Prior Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: La caducidad es una causal de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido en la Ley y en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que operó un plazo perentorio desde la fecha de la decisión de este Consejo de Protección el día 08 de Junio de 2011, párale ejercicio del derecho de recurrir de la ciudadana AURIS MAIDEE JIMENEZ, y transcurrido como dice la Ley el plazo fijado de 180 días que se establece para el ejercicio del Recurso de Abstención o Carencia, operó y produjo en forma directa, radical y automática la extinción del Derecho de AURIS MAIDEE JIMENEZ, por lo cual no es posible su ejercicio… omisis… ” (Resaltado de este Tribunal)
En fecha 07 de octubre de 2013, se celebró la Audiencia de Apelación fijada en la presente causa, con la asistencia de la parte Recurrente Abogados LUISANA MARIA SEPULVEDA PARIS, ANA LUCIA SANDIA MORALES y FANNY GARNICA Consejeras de Protección del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado. En uso de su derecho de palabra la abogado FANNY GARNICA, anteriormente identificada, quien expuso:
“ Ciudadana Juez Superior, en nombre y representación del Consejo de Protección del Municipio Independencia expongo que el recurso de apelación contra la decisión dictada contra la Sentencia dictada por la Juez de juicio y oponemos la caducidad por cuanto la demandante solicita la Inscripción de su hijo ante el Registro Civil el 08 de julio de 2011 siendo notificada el 14 de julio de 2011 en cuanto a la fecha de interposición del recursos la acción estaba caduca conforme a la Ley del Contencioso administrativo y solicitamos la nulidad de la decisión por caducidad, siendo su obligación, solicita se pronuncia en cuanto a la caducidad”. (Resaltado de esta alzada)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, esta Jueza Superiora pasa a revisar los presupuestos procesales, que no son otra cosa que aquellos requisitos previos imprescindibles para la existencia del proceso, ya que determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, específicamente en el caso de autos: LA CADUCIDAD de la acción propuesta.
La Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos de infantes y adolescentes que se encuentren en el territorio venezolano, desde el momento de su concepción, para lo cual el Estado ha dispuesto la creación del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -artículo 117-, conformado por un conjunto de órganos administrativos y judiciales, entidades y servicios.
Siendo los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes órganos administrativos del Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forman parte del Poder Público Municipal, con autonomía funcional en los términos que establece la ley, así lo señala el artículo 158 y 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “…los Consejeros de Protección puedan ejercer sus atribuciones apropiadamente, especialmente para asegurarle la libertad que requieren para tomar sus decisiones con imparcialidad e independencia, sin injerencias externas ni presiones indebidas..”. (Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente. Cristóbal Cornieles. Centro de Investigaciones Jurídicas UCAB, Págs. 13 y 14 2005).
En este orden, el artículo 126 de la Ley especial, establece de manera enunciativa los tipos de medidas de protección que puede dictar el Consejo de Protección (salvo la Colocación Familiar, entidad de atención y Adopción, que se dictan en sede judicial), estas medidas de protección son dictadas en un procedimiento administrativo siendo un acto administrativo, contra los cuales puede el administrado o recurrido, cuando no esté conforme con lo decidido, interponer el Recurso de Reconsideración, agotando la vía administrativa, y judicialmente contra esa medida de protección (providencia administrativa) puede intentar la Acción de Abstención (Art. 301 LOPNNA), teniendo como norma rectora la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este procedimiento administrativo tiene que ser garantista tanto por el que acude a denunciar y espera una oportuna respuesta, orientación o procedimiento, como para aquel contra se abre el referido procedimiento si es de seguirlo por esta vía, porque en caso contrario tiene que pasarlo a la vía idónea correspondiente, debe garantizarse al niño, niña o adolescente todos sus derechos, determinándose lo idóneo, lo expedito sobre la materia, individualizando cada caso
Luego de dictadas las medidas el afectado tiene 48 horas para ejercer el recurso de reconsideración, agotada la vía administrativa es que procede el procedimiento de disconformidad, con relación a las medidas acordadas que llevan implícito en sí un reclamo que es o contra el mismo acto administrativo o por el procedimiento por no se estar de acuerdo con la decisión administrativa quedando el procedimiento judicial de protección, el cual caduca a los 20 días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo.
A tal fin, esta Juez asegurando el debido proceso a ambas partes, revisó el expediente administrativo Nro. 1308/2011, cuya copia certificada cursa a los folios noventa y cinco al ciento siete (95 al 107), en el cual se cumplieron las siguientes actuaciones:
• En fecha 29 de junio de2011, la ciudadana AURIS MAYDEE JIMENEZ, acude ante dicho ente administrativo a fin de que se hagan todos los trámites necesarios para que se expida la Partida de Nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien nació en el Hospital Central de San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 18 de abril del 2007, manifestando que su padre es el ciudadano MIGUEL ARCANGEL BORRERO ZAMBRANO.(folio 96)
• En esa misma fecha 29 de Junio de 2011, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Táchira, admite la solicitud formulada por la referida ciudadana. (Folio 101)
• En fecha 08 de julio de 2011, El Consejo de Protección del Municipio Independencia del Estado Táchira, dicta decisión en la cual por cuanto en la Constancia de Nacimiento del niño al momento de establecer su filiación respecto del padre, omitieron establecer el apellido BORRERO, y sólo colocaron el apellido de la madre JIMENEZ, se declara incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la Solicitud de Inscripción en el Registro Civil, y la declina al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le corresponde HACER UNA ACLARATORIA EN EL CERTIFICADO DE NACIMIENTO 989062 perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., acordando desglosar los originales y entregarlos a la parte interesada para que ésta acuda a la oficina de la Defensa Pública. (Folio 102)
• En fecha 07 de julio de 2011 se libró Notificación con su respectiva copia a la ciudadana Auris Jiménez, comisionándose al efecto a la Policía de Independencia.(Folio 103)
• En fecha 14 de julio de 2011, a la ciudadana Auris Maydee Jiménez, como parte interesada se le hace entrega de la decisión en el expediente por ser incompetente el Consejo de Protección para conocer de la Aclaratoria en el Certificado de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Suscribiendo la referida ciudadana dicha diligencia. (Folio 104)
• En fecha 13 de julio de 2011, el Inspector Jefe Coordinador de la Estación Policial de Independencia, remite la Boleta de Notificación Librada para la ciudadana Auris Jimenez. (Folios 105, 106 y 107)
En tal virtud, y visto que el propósito de la notificación es el de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad realizada por el órgano administrativo, constata esta Alzada que la ciudadana Auris Maydee Jiménez fue notificada del procedimiento administrativo, desde el 14 de julio de 2011, fecha en que recibe la decisión dictada por el Consejo de Protección del Municipio Independencia del Estado Táchira. Y así se declara
Ahora bien, el artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración”.
Es oportuno señalar que la Sentencia Nº 727 dictada en fecha 08-04-2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:
“(omissis) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión (omissis) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. S.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido (omissis)”.
En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez señaló que:
…omissis…“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.” … omissis
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1867, expediente N° 06-1058, de fecha 20/10/2006, caso: Marianela Medina Afiez, sostuvo que:
"(…) al constituir la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un inminente carácter de orden público, debe la misma ser revisada en toda instancia y grado del proceso.(…)”
Ahora bien; de las sentencias transcritas se puede observar que la Caducidad es la pérdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la ley para su ejercicio, el derecho no se extingue por el mero hecho de no haber sido ejercitado, sino por que ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denuncio el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión.
En este asunto resulta evidente que operó la caducidad prevista en el artículo 307 ejusdem, por haber sido intentada la Acción Judicial por Abstención del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Táchira, fuera del lapso legal establecido, es decir, que desde el 14 de julio de 2011 hasta el día 19 de septiembre de 2012, transcurrieron 432 días, es decir, transcurrió con creces el lapso de los veinte (20) días a que hace referencia la norma supra transcrita, por lo que se considera procedente la caducidad de la acción propuesta . Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCION PROPUESTA, interpuesta por las abogados FANNY YOLIMAR GARNICA MENDOZA, LUISANA MARIA SEPULVEDA OCARIZ y ANA LUCIA SANDIA MORALES, con el carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Táchira, contra la Sentencia dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de junio de 2013, que declaró con lugar la demanda de ABSTENCIÓN DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN.
SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de junio de 2013
TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 31 días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA LA SECRETARIA
IMRU/wendy
Expediente 127
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