REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°.
ASUNTO: 152
RECURRENTE: EDITH MILAGROS ALEMAN CHACON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.873.838, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, domiciliada en la Torre Pepita, Piso 10, apartamento 10-03, Sector La Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 09 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, que negó la apelación interpuesta por el Abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, apoderado judicial de la ciudadana EDITH MILAGROS ALEMAN CHACON
Corresponde al conocimiento del presente Recurso de Hecho a este Juzgado Superior, el cual fue recibido en fecha 18 de Octubre de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de 02 folios útiles más sentencia y setenta y siete (77) anexos.
Recibidas e inventariadas las actuaciones en esta Alzada bajo el N° 152, según nota y auto de fecha 18 de octubre de 2013, este Tribunal Superior admitió el recurso dándosele el curso de Ley conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De los autos se desprende que el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, apoderado judicial de la ciudadana EDITH MILAGROS ALEMAN CHACON apeló mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2013, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2013.
Del escrito de fecha 16 de octubre de 2013, inserto a los folios 1 y 2, se observa que el fundamento del Recurso de Hecho presentado ante este Juzgado Superior, es la negativa de la Jueza Primera de Primera Instancia de de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 03 de octubre de 2013, inserto al folio 63, que no se pronunció respecto a la solicitud por él formulada en escrito inserto a los folios 56 y 57, de que ante la incomparecía del demandado ciudadano PEDRO ANTONIO DELGADO MANSILLA, al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) en fecha 16 de agosto de 2013, no obstante haber sido notificado, se fije oportunidad para la audiencia de juicio, por no existir consignada la constancia a que hace referencia en su solicitud.
Respecto al Recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación ó el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa él recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil” al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno ó en ambos efectos, ó mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal…su objeto es examinar la resolución denegatoria…”
En este orden de ideas, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un Recurso de Hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de Apelación, ó sea, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, solo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno ó en ambos efectos, según fuere el caso, ó declarar inadmisible el Recurso de Hecho.
En el caso bajo estudio, el recurrente alega: “…la violación de las normas Constitucionales establecidas en el artículos 49 que establece las garantías mínimas de los procesos judiciales y administrativos…”. por la decisión dictada por la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 DE OCTUBRE DE 2013, que señala: “… Vista la diligencia suscrita por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, de fecha 27 de septiembre e 2013, en 01 de octubre de2013. En atención a sus contenidos de la revisión de las actas procesales no consta comunicación enviada del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) donde indique la no comparecencia de la parte demandada ciudadano PEDRO ANTONIO DELGADO MANSILLA, razón por la cual esta juzgadora niega lo solicitado por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES.”
El abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, plenamente identificado en autos, por diligencia de fecha 08 de octubre de 2013, inserta al folio 74, apela del auto que corre inserto al folio 63, de fecha 03 de octubre de 2013, al respecto esta Juzgadora le observa que la actuación del Tribunal contra la cual pretende ejercer el recurso ordinario de apelación, es una actuación de los denominados autos de mero trámite.
En este sentido es reiterado el Criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que señaló:
…es que estos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables…
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de junio de2013dictada en el expediente 2013-000165 con ponencia de la Magistrado YRAIMA ZAPATA LARA, estableció:
… omissis…” Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado desde la decisión Nº 182 de vieja data de fecha 1° de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 2000-000211, y más recientemente en sentencia N° 139 del 11 de mayo de 2010, caso Elsy Josefina Meléndez Santeliz contra Farid José Sarquis Meléndez, expediente N° 2009-000541, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación,”… omissis… (Subrayado propio)
De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se desprende que los autos de mero trámite o de mera sustanciación son providencias dictadas por el Juez, en el curso del proceso para asegurar la marcha de procedimiento, que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, y por ello son inapelables, por lo que considera esta Jueza Superior que el auto objeto de apelación es un auto de mero trámite, pues del mismo se evidencia que la Jueza a quo ante la solicitud de la parte aquí recurrente, de que se fijara la audiencia de juicio, ante la incomparecencia del demandado Pedro Antonio Delgado Masilla al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) en fecha 16 de agosto de 2013, negó dicho pedimento por cuanto no consta en autos la constancia emitida por el instituto, no existiendo a juicio de esta alzada la violación de algún derecho constitucional, máxime cuando de las copias consignadas por el recurrente de hecho a los folios 75 y 76, consta auto de fecha 09 de octubre de 2013, dictado por la Jueza de Juicio resolviendo el pedimento por él formulado, razón por la cual esta Jueza Superior acuerda declarar sin lugar el Recurso de hecho interpuesto por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES y así formalmente se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de hecho propuesto por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES apoderado judicial de la ciudadana EDITH MILAGROS ALEMAN CHACON contra el auto de fecha 09 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana EDITH MILAGROS ALEMAN CHACON, contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2013.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 09 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2013.
TERCERO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el expediente N° 11945 contentivo del juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, seguido por la ciudadana EDITH MILAGROS ALEMAN CHACON contra el ciudadano PEDRO ANTONIO DELGADO MASILLA.
Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria
Expediente 152
IMRU/wendy
EXPEDIENTE 41546
WENDY
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