REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°.
EXPEDIENTE N° 141
PARTE RECURRENTE: LUIS FERMIN MORENO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.429.684, con domicilio en la carrera 6, casa Nro. Z-30, Barrio Ambrosio Plaza, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Carlos Julio Pernía Duque, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.431.
PARTE RECURRIDA: MARIA ELCIDA GIL OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.149.852, domiciliada en Residencias Don Hugo, Casa Nro. 25, Gallardín, Parte Baja, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado Merle Panza Defensora de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.
MOTIVO: APELACIÓN de la decisión tomada en la audiencia de sustanciación, por la Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que NEGO la solicitud de inadmisión por extemporánea por anticipada, de la prueba de ADN promovida por la demandante en el libelo de la demanda y acordada en el numeral cuarto del auto de admisión de la demanda.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la decisión emanada de la Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de junio de 2011, que NIEGA la solicitud de que declare inadmisible por extemporánea por anticipada, de la prueba de ADN promovida por la demandante en el libelo de la demanda y acordada en el numeral cuarto del auto de admisión de la demanda. y que riela a los folios 24 al 27, de este expediente; el cual es del siguiente tenor:
“… omissis Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada abogado Carlos Julio Pernía Duque, quien manifiesta: Pido respetuosamente al Tribunal deje sin efecto jurídico alguno, el numeral cuarto del auto de admisión de la demanda en el cual se acordó oficiar al IVIC a los fines de realizar la prueba Heredo Biológica, por las razones siguientes: En primer lugar , la parte actora fundamenta su promoción en el escrito libelal en el artículo 455 de la anterior Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que permitía la indicación de los medios probatorios, cuando realmente debe ser aplicado el artículo 456 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del os Niños y Adolescentes, que sólo contempla la promoción de los documentos fundamentales, siendo dicha promoción extemporánea por anticipada, en consecuencia solamente ha debido promoverla dentro del plazo de10 días indicados en el artículo 474 ejusdem, por lo tanto solicito se deje sin efecto jurídico algún el numeral indicado. Es todo.-
A seguir, visto el pedimento presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Luís Fermín Moreno Rincón, esta juzgadora niega la solicitud aquí planteada por cuanto si bien es cierto que la Defensa Pública promovió la prueba pericial tal y como se desprende del escrito de libelo de la demanda, ha sido reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que todas las pruebas promovidas de forma anticipada deben ser tomadas en cuenta por el Juez de Protección para que sean admisibles o no; es por lo que este Tribunal conforme a los principios rectores que otorga la Ley en el artículo 450 literal “J”, Primacía de la Realidad que reza: “ El Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realizada sobre las formas y apariencias”, aunado al principio contemplado en el artículo 8 de la Ley Especial que impone el Interés Superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, es por lo que, este Tribunal ordena ratificar el oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones IVIC a los fines de que fije día y hora para la realización de la prueba de ADA en las personas ciudadana María Elcida Gil Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.149.852, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y el ciudadano Luís Fermín Moreno Rincón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.429.684 …omissis”
Contra la anterior decisión, en fecha 06 de junio de 2011, el abogado Carlos Julio Pernía Duque, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUIS FERMIN MORENO RINCON, ejerció recurso ordinario de apelación, (folio 26), señalando lo siguiente:
…omissis…“en virtud de lo decidido por este Tribunal, esta defensa APELA de la Sentencia Interlocutoria que antecede, por cuanto le produce a mi representado un gravamen irreparable. Es todo.”… omissis…
En fecha 12 de abril del 2012, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la apelación en un solo efecto, instando a la parte apelante a indicar las copias a remitir a este Juzgado Superior (folio 60) y ordenó en auto de fecha 14 de agosto de 2013, la remisión de la totalidad del expediente, remitiéndose con oficio Nro. 810 de fecha 14 de agosto de 2013 (folios 68 y 69).
En fecha 19 de septiembre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha. (Folio 72).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, se fijó para el día viernes 18 de octubre de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30), la celebración de la Audiencia de apelación. (Folio 73).
En fecha 04 de octubre de 2013, el Abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, LUIS FERMIN MORENO RINCON, presento su escrito mediante el cual manifiesta no formalizar su apelación, no obstante se cumplió con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, folio 74), en los siguientes términos:
“… No formalicé el recurso de apelación por cuanto, según la legislación y jurisprudencia las sentencias interlocutorias no tienen apelación inmediata, sino diferida; en consecuencia no ha debido tramitarse la apelación como se ordenó en el auto de fecha 14 de agosto de 2013 (f. 68) que interpretó erróneamente el artículo 488 de la LOPNNA. En este orden de ideas trascribo a continuación jurisprudencia de la Sala Constitucional (Exp. N° 10-0879) Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de 27 de junio de2012, que estableció: “.. A la letra del precepto trascrito, el acto accionado en amparo es de los denominados por la doctrina como interlocutorios, los cuales son dictados por el Juez en el decurso del proceso para la aplicación de las normas procesales y asegurarla marcha del procedimiento. Con respecto a las decisiones interlocutorias la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2010 en su artículo 488 dispone que: “ Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma”, señalándose al respecto de las apelaciones diferidas en la exposición de motivos de la aludida Ley que: “ se prevé como regla general que se admite apelación – en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio…” De lo anterior se colige que la interlocutoria bajo análisis por orden de la Ley Especial puede ser recurrible pero de forma diferida o reservada…”. …omissis…
En fecha 18 de octubre de 2013, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial. (folios 76 al 81).
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 488 C:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.(Resaltado y cursivas de este Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se desprende el efecto que se genera ante la incomparecencia de la parte Recurrente a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistida la apelación interpuesta, considerándose ésta como una sanción jurídica expresa de la Ley.
No obstante de la norma anterior, en el caso bajo estudio, considera esta Alzada necesario desaplicar la consecuencia jurídica prevista en el articulo 488 C, al no haber cumplido el Recurrente con su carga procesal de asistir a la audiencia fijada mediante auto por éste Juzgado Superior en fecha 27 de septiembre de 2013; tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, de donde se desprende, que el ciudadano LUIS FERMIN MORENO RINCON anteriormente identificado, perdió el interés procesal en la continuación del procedimiento de apelación; dado que en la presente causa se encuentra involucrado el Orden Público Constitucional, pues se advierte una subversión del orden procesal por parte de la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que estima esta Jueza Superiora, que en virtud de que esta especial circunstancia atañe al orden público y el Estado Venezolano, a través de los órganos de administración de justicia, tiene la obligación de garantizar a todos los Ciudadanos y/o Ciudadanas el ejercicio y goce de los derechos y garantías constitucionales y contribuir a la observancia y disfrute de tales derechos, es por ello que los Jueces o Juezas de la República ostentan la facultad para proceder, en resguardo del orden público, a corregir de oficio las infracciones que encontrare, cuando la ley lo autorice, según se evidencia de los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, en vista de las actuaciones cumplidas en la presente causa, y vista la incidencia que sobre el orden público constitucional produce la subversión del orden procesal, es por lo que esta Alzada interesada en la protección de los derechos y garantías fundamentales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a corregir, en uso de la señalada potestad, las infracciones contenidas por la Jueza Primera de Primer Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fechas 12 de abril del 2012 y 14 de agosto de 2013, con motivo de apelación remitida a esta Alzada a motu propio.
En consecuencia, la presente decisión tendrá como fundamento el mantenimiento del orden público constitucional, así como la protección del interés superior del niño y el orden procesal en aras de garantizar la integridad de la Constitución, por lo que procede de oficio a su conocimiento. Así se establece.-
En éste sentido resulta oportuno destacar el contenido del artículo 488 de la Ley especial establece:
“…Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.…” (negritas, subrayado y cursivas de este Juzgado Superior)
Del artículo en comento se desprende que las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, como lo es la sentencia recurrida, es decir, aquellas que son dictados por el Juez o Jueza en el decurso del proceso, para la aplicación de las normas procesales y asegurar la marcha del procedimiento y por orden de la Ley especial pueden ser recurribles, pero de forma diferida o reservada. Pues la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes introdujo algunos cambios en materia procesal, entre los cuales podemos señalar que para aumentar la concentración procesal se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias y por ello se adoptó un sistema idéntico a la Casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubiere producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, por lo que considera esta alzada que la a quo no debió admitir la apelación de forma inmediata, sino de forma diferida, tal como lo prevé la Ley Especial
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 499 del 10 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero ha señalado lo siguiente:
“……Al respecto, es evidente que el legislador previó expresa e inequívocamente el recurso de apelación diferida como instrumento para impugnar las decisiones que en fase de juicio declaren sin lugar las excepciones interpuestas, diferimiento que no evidencia per se ninguna vulneración a derecho o garantía constitucional alguna, tal y como lo ha sostenido esta Sala…”
Ahora bien, esta Jueza Superiora considera necesario hacer un llamado de atención a la Jueza de Primera Instancia de Juicio, abogada GLADYS RIVAS, en razón de que en cabal apego a los principios que rigen nuestro proceso, como son los principios de celeridad y concentración, no debió tramitar la presente apelación de forma inmediata, sino de manera diferida tal como el legislador previó al darle un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, menos aún debió remitir el expediente para su trámite, y suspender el curso de la causa, como lo señaló en auto de fecha 12 de abril del 2012 (folio 60), pues la Jueza Tercera de Mediación, sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acertadamente en la Audiencia de Sustanciación, oye la apelación diferida (folio 26)
Al respecto, resulta oportuno traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma, el Dr. Enrique Dubuc, en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento, veamos:
“…omissis…Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata….”
Por otra parte, resulta importante destacar que en el presente caso, el a quo, procedió como se apuntó precedentemente, a remitir por auto de fecha 14 de agosto de 2013, el expediente, en original a ésta Alzada, con la finalidad que el mismo fuera resuelto, por ser ésta apelación de carácter fundamental, situación ésta que le está vedada por disposición expresa de Ley, por cuanto, como anteriormente se estableció, estamos en presencia de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, la cual no tiene apelación inmediata, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA APELACION, oída por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de abril de 2012, y remitida a esta Alzada en fecha 14 de agosto de 2013, dado que la oportunidad legal para admisión de la misma es junto con la apelación de la sentencia que pone fin al juicio, quedando comprendida en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 12 de abril del 2012 y se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha y se ordena a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, prosiga con la causa en el estado en que se encontraba.
TERCERO: Se ordena la devolución del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que manera inmediata continúe con el procedimiento Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria
Expediente 141
IMRU/wendy
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