REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
203º y 154º.

EXP. 146.-

JUEZA INHIBIDA: Abogada: GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: INHIBICIÓN.
I

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inhibición propuesta por la Abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió en esta alzada, oficio N° 860 emanado de la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio, en la cual remite copia fotostática certificada de la demanda de Disconformidad interpuesta por los ciudadanos: CARLOS ESTEBAN SANCHEZ ROA y NELL KARIN MORA DE SANCHEZ; copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declaró Sin Lugar la Recusación propuesta por la ciudadana NELL KARIN MORA DE SANCHEZ contra la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA; copia fotostática certificada del Acta de INHIBICIÓN, propuesta en acta de fecha 14 de Agosto de 2013, por la Abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA., Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio, en la causa signada con el N° 68677 de Disconformidad, incoada por los ciudadanos: MORA DE SANCHEZ NELL KARIN y CARLOS ESTEBAN SANCHEZ ROA, en contra del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y el curso de ley establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
RELACIÓN DEL CASO.

A los folios 01 al 26, de la presente causa corre inserto copia fotostática certificada de la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS ESTEBAN SANCHEZ ROA y NELL KARIN MORA DE SANCHEZ, en fecha 05 de abril de 2010.
A los folios 27 al 38, Copia fotostática de la Sentencia dictada en el expediente N° 2314, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección, Agrario y Bancario.
A los folios 39 y 40, cursa acta de inhibición propuesta por la Abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, en su carácter de Jueza Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre inserto al folio 43, del presente expediente, auto dictado por éste Juzgado Superior de fecha 27 de septiembre de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la Inhibición propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función juridisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
Artículo 35. El juez a quien responda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

Para fundamentar los hechos ó circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente Acta de Inhibición de fecha 13 de Agosto de 2013, procedió a exponer lo siguiente:
“… cursa por el despacho a mi cargo el expediente N° 68677, por motivo de Disconformidad, incoado por el ciudadano CARLOS ESTEBAN SANCHEZ Y NELL KARIN MORA DE SANCHEZ, en contra del ciudadano YECID LARA CARVAJAL. Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la Abogada SUSANA DE JESUS CARVAJAL CAMPEROS, de fecha 06 de Agosto de 2013, esta administradora de justicia observa, tal como fue remitido por la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se deja expresa constancia que esta juzgadora se encontró de reposo en el lapso comprendido del 11 de noviembre de 2012 hasta el 23 de mayo de 2013, situación por la cual desconozco de la aprehensión de la presente causa, aún así dejo constancia que recibida la misma en fecha 30 de enero de 2013, se tomaron las diligencias pertinentes, para nombrar un Juez Accidental que conozca de la misma. Sin embargo, considerando que a solicitud de la partes existe una causal en la pieza II folio -226-, por lo cual la Jueza Superior aunque declaró sin lugar la recusación, manifiesto cierta animadversación de mi parte para con la parte actora que pone en tela de juicio mi parcialidad. Tomando en cuenta dicha apreciación un tanto injusta y sin fundamento, doy fé de que solo me suscribí de calificar en la admisibilidad de una solicitud conforme a mi fundamento legal, conforme a los criterios planteados y que si me tarde en remitir el acta de recusación, fue debido al gran cúmulo de trabajo que los Tribunales de Protección manejamos en los meses de junio, julio y agosto de cada año, pero que nada tengo en contra de la parte, lo cual se puede desprender de mi Acta de recusación, que fue mal interpretada por la parte accionante al considerar por esta juzgadora había resuelto la recusación por mi parte, a todo evento y sin ánimo de crear un clima de desarmonía en la correcta administración de justicia, manifiesto mi disposición de inhibirme en el presente juicio, por cuanto observó una gran predisposición por parte de la accionante a que conozca de la causa y se encuentra según la Jueza Superior . Por todo lo expuesto, consideró que me encuentro incursa en la causal genérica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de la Sala Constitucional sentencia 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, que hace referencia a las causales genéricas de inhibición en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los administradores tienen el derecho a una Justicia imparcial. En consecuencia me INHIBO DE CONOCER la presente causa. Por consiguiente, tramítese a través de la coordinación de este Circuito Judicial, lo relativo a la designación de un Juez Suplente Especial para decidir la presente causa, en virtud de que en este primer circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no existe otro Juez de la misma categoría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”.


A los fines de decidir la presente Inhibición esta Jueza Superiora observa: La Jueza Inhibida fundamenta la misma en una supuesta causal genérica conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003; sentencia N° 2140; disposición alegada que no guarda relación con las normas relativas a la Inhibición ó Recusación de los Jueces ó Juezas, señalando la Jueza antes mencionada como alegato de la presente inhibición, que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de ésta Circunscripción Judicial, al momento de decidir una Recusación planteada en esta misma causa en fecha 01 de junio de 2010, por la ciudadana NELL KARIN MORA DE SANCHEZ, en contra de la Jueza Abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, hoy Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio, observo: “Cierta ánima versación (sic)” de su parte para con la parte actora, en virtud de lo cual plantea la inhibición objeto de revisión por esta Alzada.
Ahora bien; señalado lo anterior, considera este Juzgado Superior que aún cuando la Jueza inhibida no establece de forma expresa y precisa cuales son las circunstancias fácticas en virtud de las cuales se hace necesario que la misma se separe del conocimiento de esta causa; no obstante, observa aquí quien juzga que no sería conveniente para las partes del proceso que la Jueza Abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, siga conociendo del mismo, dado que es evidente la no disposición de la misma para seguir conociendo de la presente causa, y de esta forma para juzgar de forma imparcial la pretensión sometida a su conocimiento; con plena garantía del Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva. Pues los hechos por los cuales la Jueza Superiora Cuarta en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de ésta Circunscripción Judicial, señalo: “…la indicada Jueza debe revisar tales circunstancias que ponen en tela de juicio su imparcialidad y que le permitan en separarse voluntariamente del conocimiento de la causa…”, siguen estando presentes actualmente en dicho proceso, por lo que es necesario declarar con lugar la presente inhibición en aras de garantizar a los justiciables el derecho a un Juez imparcial y ASI SE DECIDE.

No obstante a lo anteriormente decidido, no puede este Juzgado Superior pasar por alto el retardo que existe en dicha causa en virtud de que en la misma se había designado una Jueza Accidental en fecha 21 de marzo de 2013, para conocer de esa causa por Inhibición del Juez Temporal que había sido designado en dicho Juzgado y sin embargo la misma, no fue juramentada en virtud de la reincorporación de la Jueza ahora inhibida y de su manifestación de no tener impedimento alguno de conocer de la presente causa, razón por la cual la Coordinación del Circuito mediante oficio N° 433 de fecha 07 de junio de 2013, solicitó a la Rectoría del Estado Táchira, dejar sin efecto la solicitud de Jueza Accidental para el conocimiento de dicha causa y sin embargo tanto tiempo después esa misma Jueza propone la presente Inhibición en perjuicio del principio de celeridad procesal que debe garantizarse en todo proceso, por lo que se le insta a la Jueza Abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA a que en lo futuro actúe con la debida diligencia y celeridad para que tales situaciones no vuelvan a repetirse.

III
DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara CON LUGAR, la Inhibición planteada en fecha 13 de Agosto de 2013, por la Abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el asunto signado con el Nº 68677, contentivo del juicio de DISCONFORMIDAD, incoado por los ciudadanos MORA DE SANCHEZ NELL KARIN y SANCHEZ ROA CARLOS ESTEBAN, para seguir conociendo la referida causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase el presente expediente a la Jueza Inhibida y copia fotostática certificada de la presente decisión a las Juezas de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (-02-) días del mes de Octubre del dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes




Abg. WENDY GARCIA VERGARA
Secretaria


En la misma fecha se dicto y se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde, se remitió el expediente con oficio N° 242 y copia fotostática certificada a las Juezas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con oficios N° 243, 244,245 y 246 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.



Exp. 146 Inhibición
IMRU/carolina.