REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 135

PARTE RECURRENTE: MAIBY YELITZA GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.500.863, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ELEAZAR GAMEZ MORALES y OSWALDO RAFAEL SANDOVAL ARISMENDI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.478 y 159.744 en su orden.

PARTE RECURRIDA: LUIS ALBERTO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.453.887, DOMICILIADO EN EL Barrio Santa Bárbara, Nro. 25-30, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de julio de 2013, que declaró el DESISTIMIENTO de la acción.

I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del recurso ordinario de Apelación contra el auto de fecha 17 DE JULIO DE 2013, dictado por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, (folios 48 y 49) que declaró:
… omissis… “ En fecha 08 de Julio de 2013, a las ocho y treinta (8:30 a.m) de la mañana, siendo la oportunidad legal para la continuidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ordenada en la presente causa de Divorcio, no se hicieron presentes, la ciudadana MAIBY YELITZA GOMEZ RAMIREZ (parte demandante) ni el ciudadano LUIS ALBERTO HURTADO (parte demandada) ni por si solos ni por medio de apoderado; sólo se hicieron presentes el ciudadano GERSON ALBERTO VASQUEZ COLMENARES, en su condición de Alguacil adscrito al Juzgado del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la Representación Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. CARLOS BRICEÑO, quien expuso: “Vista la no comparecencia de la demandante ni sus abogados, y por cuanto el alguacil se presentó efectivamente conforme a lo solicitado por la ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal solicita la extinción del presente procedimiento, `por tratarse de una demanda de divorcio. Al respecto, quien aquí Juzga hace las siguientes consideraciones: Ha sido establecido por la jurisprudencia que el desistimiento del procedimiento es un acto que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que tanto el actor o interesado de manera directa de la acción o del procedimiento intentado par que pueda darse consumado, se requieren dos condiciones:
A) Que conste en el expediente de forma auténtica.
B) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones ni modalidades ni reservas de ninguna clase.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…).
Por otra parte, aquí quien juzga, vista la incomparecencia de las partes a la continuidad de la Audiencia Oral de Juicio, considera desistida la presente acción y da por terminado el procedimiento de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las razones antes expuestas esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara el DESISTIMIENTO de la presente acción y se declara terminado “…omissis… ( Negritas y cursivas de esta Alzada).

Contra el anterior auto en diligencia de fecha 17 de julio de 2013, el abogado OSWALDO RAFAEL SANDOVAL ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 159.744, co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Mayby Yelitza Gómez Ramírez, ejerció recurso ordinario de apelación (folio 50) señalando lo siguiente:
…omissis…”Apelo de la decisión en el presente expedient…” omissis (Negritas y cursivas esta Alzada)
Por auto de fecha 23 de julio de 2013, la a quo admitió la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente, con oficio Nº 671 de fecha 23 de Julio de 2013 (Folios 51 y 52).
En fecha 07 de agosto de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (Folio 56).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior fijó para el día MARTES 08 DE OCTUBRE DE 2013, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 35).
En escrito de fecha 25 de septiembre de 2013, el abogado Eleazar Gamez Morales, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 66.478, con el carácter de co apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana Mayby Yelitza Gómez Ramírez, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 58), en los siguientes términos:
…omissis… “ el día 02 de julio del año 2013 (02-07-2013), se dió inicio al juicio, con la presencia de las partes, entre las cuales se encontraba la parte demandante, asistida por su respectivo abogado, testigos y el Fiscal del Ministerio Público Abogado CARLOS BRICEÑO, momento en el cual se evacuaron los testigos promovidos para tal fin, sin embargo, a solicitud del representante del Ministerio Público, se acordó oír el testimonio del Alguacil del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, ciudadano GERSON ALBERTO VASQUEZ, lo cual se fijó para el día 08 de julio del año 2013 (15-07-2013).
Ciudadana Juez, el día previsto para oír el testimonio del ciudadano Gerson Vasquez, me fue imposible asistir por motivos de fuerza mayor, en razón de la muerte de mi legítima madre ciudadana JUANA GAMEZ DE MORALES, hecho ocurrido el día sábado 06 de julio del año 2013, razón por la cual el Tribunal de Juicio ante mi no comparecencia y la solicitud de la representación Fiscal, declaró el desistimiento del proceso.
Dicha apelación se realiza con el fin de preservar el debido proceso y la economía procesal por cuanto la causal de divorcio de abandono voluntario, fue alegada y probada en su debido momento, es decir, en la audiencia de juicio. Ciudadana Juez, solicito respetuosamente, se declare con lugar la presente acción y se acuerde reponer la causa al estadO en que el Tribunal de Juicio de este Circuito fije nuevamente la oportunidad para realizar las conclusiones “…omissis” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha 08 de octubre de 2013, se celebró la Audiencia de Apelación fijada en la presente causa con la asistencia del abogado Eleazar Gámez Morales, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 66.478, co-apoderado judicial de la parte recurrente y del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Carlos Eduardo Briceño, en uso de su derecho de palabra la parte recurrente expuso:
“ La presente apelación la formulamos en razón de que la demandante intentó una demanda de divorcio, alegando el abandono voluntario, procedimiento que se realizó conforme a las fases del procedimiento llegándose al día del juicio, se suspendió ya en una oportunidad y se fijo para el día siguiente, se evacuaron los testigos, se probó la causal alegada, sin embargo, al final de la audiencia, la representación fiscal a fin de aclarar una duda respecto de la notificación del demandante requirió oir la opinión del Alguacil del Municipio Junín, a tal efecto la Juez por vía telefónica habla con el alguacil y fija el lunes para oir ese testimonio, pero ocurrió que el día sábado de manera inesperada falleció mi madre, y fue una situación bien compleja la que se presentó, vivo alejado de la demandante, el lunes en la mañana estaba previsto el entierro, pero se adelantó para el domingo, concluyendo el acto en horas de la noche, pero fue una situación bien difícil que me impidió asistir; sin embargo la intención era sólo oir la opinión del alguacil, al yo ver esta situación, ya el martes, me comunico con el otro abogado para que sea el quien ejerza el recurso, Yo solicito se reponga la causa para que se escuchen las conclusiones y se acuerde lo que el fiscal solicite dependiendo del testimonio del alguacil. Este es un juicio que demoró nueve meses, y pido se observe esto y todo lo que ha sucedido por razones de economía procesal, el proceso ya estaba casi terminado, y debe tomarse este hecho en cuenta, se reponga la causa y se escuche al alguacil y se presenten las conclusiones. Es todo.”
En uso de su derecho de palabra el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO, quien expuso:
“ La función primordial del Ministerio Público en un Divorcio, es velar el estricto cumplimiento de las normas de orden público. Efectivamente durante la fase del procedimiento el Ministerio Público hace su comparecencia y en juicio el Ministerio Público se percata que la notificación del demandado no cumple con los requerimientos, la boleta es firmada por una tercera persona y el alguacil no da los motivos de este hecho. Fue al final de la audiencia de juicio donde el Ministerio Público tiene la oportunidad para alegar alguna incongruencia que haya observado en el proceso. Que se Alegó: de conformidad con el 522 se solicitó el DESISTIMIENTO, motivo por el cual, vista que la Juez había ordenado la continuidad y la única parte que compareció fue ésta Representación Fiscal y el Alguacil, para esa audiencia la parte recurrente alega que estaba impedido de alguna manera por la fallecimiento de su madre, pero desde el inicio del proceso la demandante otorga el poder a los dos abogados, por lo que no entiendo por qué si bien es cierto una parte estaba impedida, el otro abogado no se presentó a informar o solicitar su suspendió y fue por ese motivo que solicito el desistimiento. Es todo.”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice, observa que el recurrente solicita se declare con lugar la presente apelación y se acuerde reponer la causa al estado en que el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial fije nuevamente la oportunidad para realizar las conclusiones.

En este sentido resulta preciso destacar el contenido del artículo 522 de nuestra Ley especial, el cual establece lo siguiente:
…“…omissis… Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes. …” (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior).
De la norma transcrita se establece la consecuencia jurídica que se genera para el caso de que las partes no acudan o no comparezcan ni por si, ni por medio de apoderado sin causa justificada a la audiencia de juicio y en el caso sub-iudice dicha audiencia fue celebrada en fecha en fecha 02 de julio de 2013 (folio 45) y dado el requerimiento realizado por la representación del Ministerio Publico, la misma fue prolongada para celebrarse el día 08 de julio del mismo año, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), sin que ninguna de las partes acudieran a la misma, es decir, que no consta en autos que la parte demandante haya acudido al Tribunal el día de la audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado.
En este sentido la posición de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ADRIANO CASTRO VIÑA contra la Sociedad Mercantil “MOVIL CENTER CHUAO, C.A.”, estableció lo siguiente:
“…omissis…De igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparescencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Por ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencia y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de la prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.” De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley…Omissis...” (Negritas y cursivas nuestras).
En el caso que nos ocupa la Audiencia de Juicio fue prolongada por la a quo en fecha 02 de julio de 2013, para que la misma tuviera lugar el día 08 de Julio del mismo año, sin embargo; consta en las actas que conforman el expediente; que a la celebración de la misma, no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado, motivo por el cual la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección aplico la consecuencia jurídica que establece la ley que no es otra que declarar Desistido el procedimiento y en consecuencia terminado el mismo, ordenando el archivo del expediente.
No obstante de lo anterior, la representación judicial de la parte demandante a través del abogado OSWALDO RAFAEL SANDOVAL ARISMENDI ejerció recurso de apelación alegando que su inasistencia a dicha audiencia se debió a una causa justificada, señalando ante esta instancia el formalizante abogado ELEAZAR GAMEZ MORALES que le fue imposible asistir por motivos de fuerza mayor, como lo fue la muerte de su legítima madre ciudadana JUANA GAMEZ DE MORALES, hecho ocurrido el día sábado 06 de julio del año 2013, y a tal efecto consignó ante esta Alzada la copia fotostática certificada del Acta de Defunción de la ciudadana JUANA MORALES DE GAMEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 07 de Julio de 2013, documental que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y con la cual demuestra el formalizante el fallecimiento de dicha ciudadana en fecha 06 de Julio de 2013.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que al folio veintinueve (29) corre inserto poder apud acta otorgado por la demandante ciudadana MAIBY YELITZA GOMEZ RAMIREZ a los abogados ELEAZAR GAMEZ MORALES y OSWALDO RAFAEL SANDOVAL ARISMENDI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.478 y 159.744 en su orden respectivo, para que en forma conjunta o separadamente ejerzan su representación, por lo que si bien es cierto; que el co-apoderado ELEAZAR GAMEZ MORALES demostró ante este Juzgado superior que por una causa de fuerza mayor, como lo fue el fallecimiento de su madre, le impidió la comparecencia a la prolongación de la audiencia, la cual fue probada por la parte que la invoca. No obstante, en lo que respecta al abogado OSWALDO RAFAEL SANDOVAL ARISMENDI, en su condición también de co-apoderado judicial de la parte demandante no se demostró la imposibilidad del mismo de acudir a la referida audiencia, ya que el mismo, pudo perfectamente comparecer a la audiencia o informar al Tribunal a quo su imposibilidad para asistir y de esta forma, haber podido solicitar el diferimiento de la realización de la audiencia, y no lo hizo, mas aun cuando de la declaración de parte realizada en esta alzada se pudo constatar que el Abogado OSWALDO RAFAEL SANDOVAL ARISMENDI el día 08 de julio del año en curso asistió al Tribunal para la realización de la prolongación de la Audiencia de Juicio, y sin embargo, no se hizo presente en la misma. Por lo que respecto a este abogado no quedo demostrada ninguna causa, hecho o circunstancia no imputable al mismo, que le haya limitado o impedido la comparecencia a la audiencia o a la prolongación de la misma, no siendo probado tal circunstancia. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…omissis…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…omissis…”
En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.037 del 07-09-2004, caso: Naif Mouhammad contra Ferretería Epa, C.A., criterio que este Tribunal acoge:
“(...) Resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de tal facultad en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso…”
Del criterio Jurisprudencial señalado se infiere que los Jueces no pueden bajo ninguna causa suplir la faltas o defensa de las partes, como pretende la recurrente alegar en esta alzada, al solicitar que se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio. Motivo por el cual esta Jueza Superiora concluye que en el presente caso la inasistencia del abogado OSWALDO RAFAEL SANDOVAL ARISMENDI, co- apoderado judicial de la parte demandante a la audiencia de juicio no se debió a una causa justificada, por lo que resulta para esta Jueza Superiora forzoso declarar sin lugar la apelación formulada por el mencionado abogado contra el auto decisorio dictado por la a quo en fecha 12 de julio de 2013, como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se Decide.
III
DISPOSITIVO
Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado ELEAZAR GAMEZ MORALES, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 66.478, contra la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de julio de 2013

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de julio de 2013

TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2013. Años 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

WENDY C. GARCIA VERGARA LA SECRETARIA











Expediente 135
IMRU/wg.-








IMRU/adc
Expediente 135