REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°.
EXPEDIENTE N° 130
PARTE RECURRENTE: YHORNAN KERLIN SIERRA FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.566.547, casado de este domicilio, Licenciado en Ciencias y Artes Militares.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada DEYI NAIDU NOGUERA FILGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.509.815, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.790
PARTE RECURRIDA: RUFIMARY ISABEL VIEIRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.105.013.
MOTIVO: APELACIÓN del auto de fecha 03 de junio de 2013, que fija el Régimen de Convivencia Familiar, dictado por la Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del recurso ordinario de Apelación contra el auto de fecha 03 de junio de 2013, dictado por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, (folios 27 al 29) que declaró:
“…omissis… Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN TRANSITORIO Y DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: (…) Segundo:, MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR EL CUAL SE CUMPLIRÁ DE LA SIGUIENTE FORMA: el padre ciudadano YHORNAN KERLIN SIERRA FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.566.547BUSCARÁ A SU HIJA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, EN EL HOGAR DE LA PROGENITORA CIUDADANA RUFIMARY ISABEL VIEIRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.105.013, UBICADO EN LOS KIOSKOS, RESIDENCIAS TORRES BLANCAS, TORRE A PISO 8, APARTAMENTO N° 83 SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, UN DIA SABADO CADA QUINCE DIAS, EN EL HORARIO COMPRENDIDO DE DOS DE LA TARDE (2:00 P.M) HASTA LAS SIETE DE LA TARDE (07:00 P.M) DE ESE MISMO DÍA SABADO. CÚMPLASE.…omissis…” (Negritas de esta alzada)
Contra el anterior auto en diligencia de fecha 07 de mayo de 2013, la abogado Deyi Noguera Filgueira, apoderada judicial de la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación (folio 30) señalando lo siguiente:
“…omissis… APELO de la Fijación Provisional del Régimen de Convivencia Familiar, por ser contraria al Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA . Es todo …omissis…”.(negritas y cursivas nuestras)
Por auto de fecha 11 de Junio de 2013, la a quo admitió la apelación en un solo efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior copias certificadas de las actuaciones pertinentes, con oficio Nº 4940 de fecha 26 de Junio de 2013 (Folios 31 y 32).
En fecha 30 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (Folio 34).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2013, este Juzgado Superior fijó para el día MARTES 01 DE OCTUBRE DE 2013, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 35).
En fecha 17 de septiembre de 2013, la abogada DEYI NAIDU NOGUERA FILGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.509.815, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.790, apoderada judicial del ciudadano YHORNAN KERLIN SIERRA FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.566.547, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 128 al 130); mediante el cual alegó lo siguiente:
“…omissis… la causa versa sobre la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano YHORNAN KERRLIN SIERRA FERNANDEZ contra la ciudadana RUFIMARY ISABEL VIEIRA MALDONADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. v- 16.105.013, quienes son padres de la niña mariana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), admitida la demanda por auto de fecha 01 de marzo de 2013, acordándose notificar a la parte demandada por el tribunal, a fin de celebrar la Única Audiencia Reconciliatoria a la cual la ciudadana RUFIMARY ISABEL VIEIRA MALDONADO no compareció, sin que se lograra establecer las Instituciones Familiares, y considerando el ciudadano YHORNAN KERRLIN SIERRA FERNANDEZ, que su hija requiere de ayuda económica y del acercamiento afectivo del mismo y de su entorno familiar paterno, procedió a ofrecer de manera voluntaria una cantidad provisional en dinero en efectivo y solicito un Régimen de Convivencia Familiar provisional en beneficio de la niña, a lo que la Juez procedió a dictar Medida Provisional de Fijación de Manutención y Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) decretando como Régimen Provisional de Convivencia Familiar “ un día sábado cada quince días, en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00 p.m) hasta las siete de la tarde (07:00 p.m) de ese mismo día sábado”, es decir, que la niña y su padre sólo podrán tener contacto durante 10 horas (diez horas) al mes, lo que consideramos, no se ajusta al interés superior de la niña establecido en el artículo 8 de nuestra ley especial, ni a lo solicitado y es importante resaltar que en estos momentos ya tiene la niña, mas de siete (7) meses sin ver, ni compartir con su padre porque la madre de la niña se opone a ello desacatando la orden judicial, por lo tanto nos encontramos ante el decreto de la MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de la niña, que fue concedida de manera parcial y muy limitada por el tribunal, de acuerdo a lo solicitado por el padre, en tal virtud, nuestra ley procesal, nada dice con respecto al medio de impugnación para enervar dicha negativa o decreto parcial, solamente señala en cuanto a la ejecución del decreto, según se desprende de los artículos 466 – C y 466 – D, como puede observase del contenido de los artículos antes señalados, se evidencia que el legislador establece el procedimiento aplicable en materia de medidas preventivas ante esta jurisdicción especial, específicamente en relación a la oposición en materia cautelar, otorgándole así a la parte contra quien obra la misma, la oportunidad para manifestar su disconformidad y garantizándole así el derecho de defensa y a su vez el derecho a la doble instancia, por cuanto contra el pronunciamiento que decida dicha oposición, es que procede el recurso de apelación. Ahora bien, el caso de marras se trata de una concesión parcial y muy limitada de las medidas preventivas solicitadas al a quo, siendo que lo establecido por el legislador es aplicable en todo lo relacionado a las medidas preventivas, le medio de impugnación para enervar el decreto que niega o a nuestro criterio, concede parcialmente la medida preventiva es también la oposición. Ahora bien, si bien es cierto que por error involuntario esta parte recurrente calificó el medio de impugnación como APELACIÓN, nuestra intención desde un primer momento ha sido ponernos de manera inmediata y categórica al “decreto parcial y limitado” de las medidas cautelares concedidas por la Juez de Primera Instancia por considerarlas contrarias al Interés Superior de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud de lo dispuesto en los artículos 8, 385, 386, 358 y 359 de nuestra Ley Especial y 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que del decreto de la medida se desprende que el padre podrá compartir con su hija “ UN DÍA SÁBADO CADA QUINCE DÍAS, EN EL HORARIO COMPRENDIDO DE DOS DE LA TARDE (02:00 P.M) HASTA LAS SIETE DE LA TARDE (07:00 P.M) DE ESE MISMO DÍA SÁBADO”, es decir, que la niña y su padre sólo podrán tener contacto durante 10 horas (DIEZ HORAS) al mes, lo que consideramos, no se ajusta al interés superior de la niña establecido en el artículo 8 de nuestra ley especial, ni a lo solicitado y es importante resaltar que en estos momentos ya tiene la niña, mas de siete (7) meses sin ver, ni compartir con su padre. (…) Es evidente entonces, que la decisión objeto de OPOSICIÓN, a nuestro criterio, prescindió de la aplicación y cualquier análisis relativo al interés superior de la niña, que le hubiese llevado a decretar a la Juez Aquo, el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROPUESTO por el padre de la niña, el cual era mas flexible y se ajustaba a lo que pretende nuestro legislador patrio, que es la protección de los niños y el que los niños se sientan pertenecientes a una familia. En el caso de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), esta cuenta con un padre y con su familia paterna que la ama, con un padre responsable, cumplidor de sus obligaciones, pero es evidente, como se desprende de las medidas cautelares que se encuentra limitado a compartir con su hija apenas DIEZ HORAS ( 10 horas) al mes. (…) En tal sentido, cabe resaltar que la Juez a quo en virtud del Principio Dispositivo que rige en el proceso civil según lo dispuesto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ( aplicable por la supletoriedad establecida ene. Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes ), puede cambiar las calificaciones jurídicas aducidas por las partes, porque el Juez conoce del Derecho, y que esto lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus pretensiones, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, Principio Jurídico del Derecho Procesal “ Iura Novit Curia”, es por lo que esta parte recurrente presumió que la Juez Ordenaría la apertura del procedimiento de oposición a las medidas preventivas dispuesto en la Ley especial que rige la materia. Visto que la Juez a quo, procedió a oír la apelación de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia ordenó la remisión del presente Recurso de Apelación a fin de que el mismo fuera resuelto por el Tribunal Superior, decisión ésta que no corresponde a su Superioridad, toda vez que dicho pronunciamiento pertenece a la esfera del Juez a quo, quien deberá pronunciarse al respecto en la oportunidad procesal para ello, es por lo que le solicitamos muy respetuosamente a su competente autoridad, en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 488-D, penúltimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la potestad del Juez Superior de anular el fallo de oficio con base a las infracciones de orden público y constitucionales encontradas. DEL PETITORIO: PRIMERO: Declare con lugar el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Anule el auto que ordenó oir la apelación. TERCERO: Ordene reponer la causa con fundamento en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado que la Juez a quo fije oportunidad para la Audiencia de prueba pertinentes a la Juez de la causa en un contradictorio y surja del mismo la resolución que ratifique la negativa, la modifique o bien decrete la misma por existir elementos que así lo aconsejen, de conformidad con el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…omissis… ” (Resaltado de este Tribunal)
En fecha 01 de octubre de 2013, se celebró la Audiencia de Apelación fijada en la presente causa con la asistencia de la parte recurrente representada por su apoderada judicial la abogada DEYI NAIDU NOGUERA FILGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.790, quien es uso de su derecho de palabra expuso:
“Buenos días al Tribunal, la presente causa versa sobre la demanda divorcio interpuesta por mi representado padre de Maria Sierra Vieira, el caso es que cuando se celebró la Audiencia Reconciliatoria la demandada no asistió no pudiéndose fijar las Instituciones Familiares. El padre de manera voluntaria ofreció la Obligación de Manutención y solicitó ante la a quo la fijación de una Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, la juez declaró la medida cautelar, pero fue muy limitada, le concedió la visita “ UN DÍA SÁBADO CADA QUINCE DÍAS, EN EL HORARIO COMPRENDIDO DE DOS DE LA TARDE (02:00 P.M) HASTA LAS SIETE DE LA TARDE (07:00 P.M) DE ESE MISMO DÍA SÁBADO”, es decir, que la niña y su padre sólo podrán tener contacto durante 10 horas (DIEZ HORAS) al mes, lo que consideramos, no se ajusta al interés superior de la niña, por lo que nos opusimos de manera categórica, pues esto viola el interés superior de la niña y el derecho de los niños de permanecer y pertenecer en una familia, de ser cuidados por sus padres y familia paterna, por lo que consideramos que el padre se encuentra limitado en el compartir para cumplir con su obligación de crianza, en donde puede cuidarla y darle todo lo que necesite, En consecuencia, nosotros nos quisimos en un principio oponernos, pero inicialmente apelamos cuando en realidad nos quisimos oponer; Si se analiza el contenido del artículo 466 literal C, nada dice del medio de impugnar el decreto, y revisando la ley nos dimos cuenta que lo que procede es la oposición y nosotros consideramos que la juez a quo, en virtud del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del principio iura novit curia, la Juez pensamos iba a cambiar la calificación y proceder a aperturar el procedimiento de oposición a la medida cautelar, por lo que solicita a la ciudadana juez de conformidad con el 488 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece la facultad del Juez Superior de anular de oficio las violaciones que encuentre al debido proceso y constitucionales, solicitamos se declare con lugar la presente apelación, se revoque el auto que oye la apelación porque lo procedente es la oposición y de conformidad con el 211 del Código de Procedimiento Civil supletorio conforme al 452 de la Ley especial, solicite a la Jueza la apertura del procedimiento de oposición a las medidas cautelares. Es todo
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice, observa que el recurrente apela del auto de fecha 03 de junio de 2013, que fija el Régimen de Convivencia Familiar, dictado por la Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial
Al respecto considera este Juzgado Superior
El Artículo 466 de la Ley especial prevé las Medidas Preventivas señalando:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares a los asuntos contenidos en el Título II de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña o adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza
b) Restitución de la custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia Provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del Pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.
Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el lapso previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”(Negrilla de esta Alzada).
Ahora bien;de las actuaciones consignadas en autos, se observa que la parte demandante hoy recurrente, mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2013, interpone recurso ordinario de apelación contra el decreto de la medida de régimen de convivencia provisional que fuera solicitada por esta misma parte y posteriormente, en esta alzada, en su escrito de formalización del recurso, manifiesta que no obstante haber ejercido dicho medio de impugnación, su intención era la de oponerse al decreto, y persigue la reposición de la causa al estado de que la Jueza a quo fije la oportunidad para la audiencia de oposición a las medidas de conformidad con el literal D del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, resulta preciso indicar el contenido del artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.” (Subrayado propio).
De la norma en comento se puede evidenciar que el legislador establece el procedimiento aplicable en materia de medidas preventivas ante esta jurisdicción especial, señalando que la parte contra quien obre la medida tiene como mecanismo de impugnación la oposición, y en el caso que nos ocupa quien pretende hacer uso de la oposición es la parte a favor de la cual se decreto la medida solicitada, por lo que considera esta Alzada que la normativa transcrita no deja lugar a dudas sobre el procedimiento al que debe ceñirse el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas.
Del mismo modo, quiso el legislador que estas medidas preventivas estuvieren en consonancia con el procedimiento ordinario, es decir, que se encuentren regidas por los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y los Principios de Simplificación y Uniformidad principalmente, entre otros contenidos en el artículo 450 ejusdem.
Por lo que concluye esta Alzada que en el caso bajo estudio, se evidencia que la Jueza A quo, no subvirtió el orden procesal, dado que la misma siguió los tramites contemplados en la legislación especial para las medidas preventivas, pues la parte solicitante de la medida, que considera no estar conforme con el decreto de la misma o se considere afectada por negativa de la medida preventiva el mecanismo de impugnación que procede es la apelación de inmediato; por lo que la oposición no prospera en el caso en comento, en virtud de que dicho mecanismo de impugnación solo procede cuando para la parte contra quien obre la medida. Y así se decide.
Ahora bien; Siendo estas medidas Preventivas providencias para brindar tutela judicial durante el interprocesal hasta que llegue a sentencia definitiva, los jueces o juezas racionalmente deben decretar sólo aquellas medidas que sean necesaria para alcanzar su finalidad; No pudiendo el juez o jueza dictar una medida preventiva cuyo contenido sea absolutamente idéntico a la sentencia de fondo, (esto violentaría los principios constitucionales y legales); y la provisionalidad donde las medidas preventivas están dirigidas a cumplir sus efectos a través de las etapas conocidas, por lo que considera esta Jueza Superiora que el Régimen de Convivencia Provisional dictado por la jueza a quo se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto y visto que la recurrente pretende hacer uso de un medio de impugnación no permitido por la Ley para el presente caso, pues como se apuntó no le está dado “oponerse al decreto de la medida”, es por lo que este tribunal debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirma la decisión dictada por la Juez a quo. Así se decide
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano YHORNAN KERLIN SIERRA FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.566.547 a través de su apoderada judicial la abogada DEYI NAIDU NOGUERA FILGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.790, contra el auto de fecha 03 de junio de 2013, que fija el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, dictado por la Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada.
TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal a la Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA LA SECRETARIA
IMRU/Wendy
Exp. 130.-
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