REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°.

EXPEDIENTE N° 133


PARTE RECURRENTE: BENILDA GARCIA DE BASTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.674.729, domiciliada en La Ranchera, calle principal, casa Nro. 2-33, Municipio Torbes del Estado Táchira.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SOLANGE ARIAS DURAN, Defensora Pública N° 3 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE RECURRIDA: Decisión de fecha 26 de Junio de 2013, emitida por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Apelación del auto que declara TERMINADO EL EXPEDIENTE de Experticia Comparativa de Huellas Dactilares.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso ordinario de Apelación interpuesto contra el auto dictado por la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución con funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de junio de 2013, (folios 61 al 64), que declaró:

“…omissis… Cumplido como ha sido lo ordenado en el auto de admisión de fecha 22 de abril del 2010, en base a la solicitud planteada en el escrito libelar, en cuanto a la realización de la Experticia Comparativa de Huellas Dactilares, y constatado en autos las resultas de la misma, de alli que en la presente causa, no es procedente realizar pronunciamiento alguno sobre la filiación que se discute, por lo que considera quien aquí juzga que se cumplió con el propósito de lo peticionado en el escrito libelar, por lo tanto lo procedente es Declarar Terminado el presente expediente, acordando expedir copia fotostática certificada a la parte interesada, de las resultas de la experticia practicada que corre inserta a los folios (53 y 54). Y SI SE DECIDE.
En cuanto a lo requerido por la Fiscal XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. LAURA GALLANTI, se le INSTA a que señale las copias que considere pertinentes remitir al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines que de considerarlo pertinente, inicie la averiguación correspondiente.
Por los razonamientos antes expuestos esta Juez Titular Segundo de Mediación, Sustanciación Ejecución y con Funciones Transitorias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA TERMINADO EL PRESENTE EXPEDIENTE …omissis…” (Negritas de esta alzada)

Contra el anterior auto, en escrito de fecha 10 de julio de 2013, la ciudadana BENILDA GARCIA BASTO, asistida por la abogado SOLANGE ARIAS DURAN, Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerció recurso ordinario de apelación (folios 66 y 67) señalando lo siguiente:

“…omissis… Me doy por notificada el día de hoy, 10 de julio de2013, de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, en el expediente que por Impugnación de Maternidad, se solicitó Tutela Judicial efectiva, y por cuanto la sentencia no resolvió sobre el fondo del asunto, por lo que incurre en el vicio de absolución de la instancia, a pesar de encontrarse probado mediante experticia dactilar que la madre biológica de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) ya identificada es la ciudadana MARINA MAITE ACOSTA PULIDO, identificada suficientemente en autos, y lo procedente es haber declarado con lugar la Demanda de Impugnación de Maternidad alegada, por cuanto la madre biológica de la niña al momento de dar a luz en el Hospital Central, se identificó con otra cédula, la sentencia da por terminado el Expediente causándole un gravamen irreparable a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), al no haber decidido conforme se lo impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, y no haber mandado a estampar la nota correspondiente en la Boleta de Nacimiento de la niña, a fin de que pueda ser inscrita en el Registro Civil de Nacimientos del año 2013, tal como lo dispone el principio que establece los amplios poderes del Juez de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el interés Jurídico Tutelado que es el derecho de todo niño a obtener su Partida de Nacimiento, conforme a su identidad biológica. Es por lo que apelo formalmente de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de2013 …omissis…”.(negritas y cursivas nuestras)

Por auto de fecha 18 de Julio de 2013, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el Expediente signado con el Nro. 68910 con oficio Nº 5525-13 de fecha 18 de Julio de 2013 (Folios 68 y 69).

En fecha 01 de agosto de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (Folio 72).

Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, este Juzgado Superior fijó para el día VIERNES 04 DE OCTUBRE DE 2013, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 75).

En fecha 20 de septiembre de 2013, la ciudadana BENILDA GARCIA BASTO, asistida por la abogado SOLANGE ARIAS DURAN, Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 76 y 77), en el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… Ciudadana Jueza, estando en la oportunidad establecida en el artículo 488 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para FORMALIZAR el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2013, en el Expediente N° 68.910 que por Impugnación de Maternidad, cursó por ante el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Ciudadana Juez, el fundamento del Recurso de Apelación es que la Sentencia no resolvió el fondo del asunto, por lo que incurrió en el vicio de absolución de la instancia, a pesar de encontrarse probado, mediante experticia dactilar, que fué practicada el día 12 de agosto de 2012 por un Experto de la Defensa Pública, que la madre biológica de la (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , ya identificada es la ciudadana MARINA MAITE ACOSTA PULIDO, identificada suficientemente en autos, y lo procedente es haber declarado con lugar la demanda de impugnación de maternidad alegada, por cuanto la madre biológica de la niña, al momento de dar a luz en el Hospital Central se identificó con otra cédula, la sentencia da por terminado el expediente, causándole un gravamen irreparable a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), al no haber decidido conforme se le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, y no haber mandado a estampar la nota correspondiente en la Boleta de Nacimiento de la niña, a fin de que pueda ser inscrita en el Registro Civil de Nacimientos del año 2013 …omissis… …”


En fecha 04 de octubre de 2013, se celebró la Audiencia de Apelación con la asistencia de la parte recurrente ciudadana Benilda Garcia y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) asistidas de la Defensora Abogada SOLANGE ARIAS DURAN, Defensora Pública N° 3 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien expuso:

“ Buenos días al Tribunal, el presente expediente se inició el 20/04/2010, donde la abuela de la niña solicitó se practicara una experticia de huellas dactilares en la Boleta de Nacimiento de la niña por cuanto la niña es hija de la ciudadana MARINA MAITE ACOSTA PULIDO, titular de la cédula de identidad C.C. 17849598, y resulta que el día del nacimiento de la niña la ciudadana mencionada se identifico con otra cédula de identidad y cambió su nombre, es el caso, que como la madre biológica de la niña está desaparecida, no se sabe su paradero, no hubo manera de ubicarla y la única manera de poder averiguar la identidad biológica de la niña fue a través de la experticia solicitada, en la cual se demostró que la madre de la niña es la que aparece con las huella, la falta de su registro civil le ha ocasionado problemas en su estudio, y sin corregir la imprudencia de la madre, no queremos inscribir a la niña en el Registro Civil y es en tal razón, que apelo, porque solcito esta prueba para poder impugnar la paternidad y poder garantizarle a la niña su derecho a ser inscrita en el Registro Civil. Es todo.”


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice, observa que la recurrente denuncia que la decisión dictada por la a quo, no resolvió el fondo del asunto, incurriendo en el vicio de absolución de la instancia, a pesar de encontrarse probado, mediante experticia dactilar, practicada el día 12 de agosto de 2012 por un Experto de la Defensa Pública, que la madre biológica de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) ya identificada es la ciudadana MARINA MAITE ACOSTA PULIDO, identificada suficientemente en autos, y lo procedente es haber declarado con lugar la demanda de impugnación de maternidad alegada, por cuanto la madre biológica de la niña, al momento de dar a luz en el Hospital Central se identificó con otra cédula.

En razón de lo anterior, previamente hace esta Juzgadora la siguiente consideración:

El artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.”

Considera esta Alzada necesario señalar respecto al vicio denunciado, que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de abril de 2012, dictada en el Expediente. 2012-000139, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció:

“Sobre el referido vicio, esta Sala, entre otras en sentencia N° 862, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Yolanda Ynés Zerpa Reques, contra Oswaldo Manuel Cabrera Reyes, en el expediente N° 06-555, dijo lo que a continuación se cita:
“… la Sala en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, expresó lo siguiente:

“...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…”.

Por su parte, esta Sala ha dicho en relación al vicio de absolución de la instancia lo siguiente:

“…Sobre la absolución de la instancia, esta Sala en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, reiterada en fecha 3 de mayo de 2005, caso Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, expresó lo siguiente:
“...La absolución de la instancia consiste en dar por finalizado el proceso por no haber sido demostrados los hechos controvertidos, permitiendo volver a iniciarlo cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia. El juez comete este vicio cuando “...no cumple con su rol de sentenciador, al no pronunciarse ni a favor, ni en contra de ninguna de las partes, sino que se abstiene de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra el demandado, en razón de no haber encontrado suficientes méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado...” (Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Caso: Carmen Evelyn Parra Díaz y otros contra Josefina Margarita Mejías de Parra).
El Código de Procedimiento Civil derogado facultaba a los jueces para dar por terminado el proceso si las pruebas no permitían absolver o condenar al demandado, y era posible proponer nuevamente la demanda si aparecían pruebas. Este sistema fue sustituido por las reglas de la carga de la prueba, que permiten resolver la controversia, y por ello la absolución de la instancia es sancionado con la nulidad de la sentencia por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente la regla de distribución de la carga de la prueba establecida en el procedimiento civil ordinario, permite la decisión de la controversia, lo cual imposibilita que se produzcan este tipo de vicios. En todo caso, es necesario aclarar que la falta de pronunciamiento del juez sobre las cuestiones sujetas a su conocimiento, o el exceso en su decisión sobre cuestiones no pedidas, no constituye absolución de la instancia, sino vicio de incongruencia...”.
Al respecto, señala Leopoldo Márquez Añez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1984, pp. 63 y 64, que:
“…con la misma finalidad de esclarecer cuando no hay absolución de la instancia, ha dicho: “El vicio de absolución de la instancia consiste, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, en dar por quito o libre al demandado por no ser bastante el mérito de los autos para la absolución o condenatoria definitiva, con lo cual se mantendrá abierta la controversia en espera de nuevos elementos probatorios…

(…Omissis…)

…Es pues una constante característica en la jurisprudencia de la Sala sobre el vicio de absolución de la instancia, el que su resultado es invariablemente negativo para los recurrentes que lo denuncian, por lo que sus sentencias sobre el punto permanentemente sirven para saber cuando no hay el vicio, que es también invariablemente desacertado en su planteamiento ante la Sala…”.
Como puede observarse, se configura el vicio de absolución de la instancia cuando el juez no se pronuncia ni a favor ni en contra de alguna de las partes intervinientes en el proceso, o sea, se abstiene de producir un fallo condenatorio o absolutorio, por no tener méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado. Este tipo de vicio es de difícil trascendencia, dada la existencia de la regla de distribución de la carga de la prueba, la cual permite volver a iniciar el proceso cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia…”.

Por su lado, el vicio de absolución de la instancia se configura cuando el juez, no se pronuncia a favor, ni en contra de alguna de las partes litigantes, es decir, cuando no es capaz de decidir condenando o absolviendo a cualquiera de los intervinientes en el juicio, amparado en que no tiene méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado… omissis”

Ahora bien, observa quien aquí juzga que la ciudadana Benilda Garcia de Basto, aquí recurrente, en su escrito inserto a los folios 1 y 2 del expediente, formula su petición en los siguientes términos:

… omisis… “es por lo que me dirijo ante su competente Autoridad para SOLICITAR SE ORDENE LA EXPERTICIA COMPARATIVA DE HUELLAS DACTILARES que aparecen en la CONSTANCIA DE NACIMIENTO N° 2362, inserta en la Historia Clínica 95-16-31. En el Departamento de Historias Médicas del Hospital Central, y las Huellas de la ciudadana MARINA YANAMAITE ACOSTA PULIDO, ya identificada que aparecen en el EXP. NRO. H-289265 DE FECHA 29/05/2006, DONDE CONSTA LA DENUNCIA QUE ELLA REALIZÓ DE LA DESAPARICION DE MI HIJO… omisis…

Por lo que de lo arriba señalado que la parte accionante hoy recurrente, en su escrito de solicitud no interpuso ninguna acción tendiente a la declaratoria de una nueva filiación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) es por lo que considera esta Alzada que no existe el citado vicio alegado por la Defensora SOLANGE ARIAS DURAN, pues el Juzgado a quo se limitó a realizar lo solicitado, estando impedido de pronunciarse sobre la filiación que pudiera resultar de la prueba evacuada, pues para ello debería proponerse una demanda de Impugnación de la Maternidad por expediente autónomo en donde se notifique a todas las partes interesadas, a los fines de garantizar el debido proceso a las mismas, por lo que, cumplido como fue lo peticionado, no se esta en presencia de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 160 referido, y no es procedente declarar la existencia del vicio denunciado, y la nulidad de la referida decisión, ya que como bien se indico, no están dados los extremos legales para que prospere tal declaratoria. Y así se decide.

Además, del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, advierte esta alzada que el fin perseguido por la recurrente, ante la aparente falsa declaración efectuada por la ciudadana MARINA YANAMAITE ACOSTA OULIDO sobre su verdadera identidad, es demandar la inquisición de la maternidad, y no lo hizo, por lo que mal puede pretender que con el procedimiento instaurado se declare su maternidad respecto de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Y así se declara.

En virtud de lo expuesto, y dado que la decisión dictada por la Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, es por lo que este tribunal declara sin lugar la apelación efectuada por la abogado SOLANGE ARIAS DURAN, Defensora Pública N° 3 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunsrcipción Judicial del Estado Táchira representante judicial de la ciudadana BENILDA GARCIA DE BASTO, anteriormente identificada, contra la decisión de fecha 26 de Junio de 2013, dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, e insta a la recurrente a que instaure la demanda respectiva por expediente autónomo. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogado SOLANGE ARIAS DURAN, Defensora Pública N° 3 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunsrcipción Judicial del Estado Táchira representante judicial de la ciudadana BENILDA GARCIA DE BASTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.674.729, domiciliada en La Ranchera, calle principal, casa Nro. 2-33, Municipio Torbes del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 26 de Junio de 2013, dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 26 de junio de 2013, dictado por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal

ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria


Exp. 133.-