REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 14 de Octubre de 2013

203º y 154º
EXPOSITIVA
I

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos IBAÑEZ VIZCALLA ANGEL RAMON Y RUZA FLORES DILYIS MILEX, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.901.456 y V-15.538.436 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAMON ANTONIO IBAÑEZ VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.687.157, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.769. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de los adolescentes y el niño, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 07-10-2013 a la una de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA
II
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos IBAÑEZ VIZCALLA ANGEL RAMON Y RUZA FLORES DILYIS MILEX, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 54, Libro 2, Año: 1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registros Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo las Actas Nº 910, Libro 3, Año: 1997, OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 376, Libro 01, Año: 2001 Y OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registros Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo las Actas Nº 5356, Año: 2003. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos IBAÑEZ VIZCALLA ANGEL RAMON Y RUZA FLORES DILYIS MILEX, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 54, Libro 2, Año: 1995. De dicha unión procrearon tres (03) hijo de nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos IBAÑEZ VIZCALLA ANGEL RAMON Y RUZA FLORES DILYIS MILEX, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, por motivos, por razones que no vienen al caso comentar hemos decidido de mutuo consentimiento DIVORCIARNOS, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y niño OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres. LA CUTODIA: seguirá siendo ejercida por su progenitora. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasarle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, mas DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año gastos para (UTILES ESCOLARES), por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y un ultimo bono para el mes de DICIEMBRE de cada año para (GASTOS DECEMBRINOS), por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), igualmente los gastos médicos, odontológicos, serán cubiertos en partes iguales en los cuales serán sufragados en la medida en que estos se generen. Dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a los niños y lo ejercerá cuando el lo crea conveniente sin interferir con el horario escolar y tendrá derecho de pasar con los niños la época de vacaciones y navidad. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
III

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos IBAÑEZ VIZCALLA ANGEL RAMON Y RUZA FLORES DILYIS MILEX, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 54, Libro 2, Año: 1995. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y niño OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.---------------------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres. LA CUTODIA: seguirá siendo ejercida por su progenitora. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasarle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, mas DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año gastos para (UTILES ESCOLARES), por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y un ultimo bono para el mes de DICIEMBRE de cada año para (GASTOS DECEMBRINOS), por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), igualmente los gastos médicos, odontológicos, serán cubiertos en partes iguales en los cuales serán sufragados en la medida en que estos se generen. Dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a los niños y lo ejercerá cuando el lo crea conveniente sin interferir con el horario escolar y tendrá derecho de pasar con los niños la época de vacaciones y navidad. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no se adquirieron bienes. ASÍ SE DECIDE.-----CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 14 días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio.
Exp. Nº CP-JV-2013-2813