REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 7 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008025
ASUNTO : SP21-S-2013-008025

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. ROLNAR SANABRIA
DELITO: ACTOS LASCIVOS
IMPUTADO: ROZO OJEDA MARCO TULIO
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 30-09-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría La Concordia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 9:50 horas de la mañana de hoy encontrándose de servicio Funcionarios en el Puesto Policial de la Petrólea se hicieron presentes Gutiérrez Edwuerl, Gutiérrez Nataly y la adolescente G.S. quienes manifestaron que a las ocho y treinta de la mañana del día 30 de septiembre de 2013 un ciudadano al que nombraron el sordo había abusado de la adolescente, ya que el ciudadano Gutiérrez Edwuerl, lo había conseguido dentro de su vivienda específicamente en una de las habitaciones, y que tenia a la adolescente con sus ropas (mono y blúmers) debajo de la rodilla, y su mano acariciándole sus partes intimas, entrevistaron a la adolescente G.S. quien confirmó la versión dada por su tío, visualizaron al ciudadano por la vía principal de la petrólea, cerca de la residencia de los denunciantes, fue identificado como ROZO OJEDA MARCO TULIO cédula extranjera 13.353.107 quien quedó detenido.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia N° 583, de fecha 30-9-2013 interpuesta por GUTIERREZ EDWUERL por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano MARCO ROZO, conocido el Sordo, porque el día de hoy a las 8:30 horas de la mañana, yo me encontraba durmiendo, cuando escucho una voz en la habitación de enfrente donde me encontraba, y reconocí la voz de este señor algo que me pareció extraño, por lo que me levanté y me dirigí al cuarto, no alcancé a llegar a la puerta del cuarto cuando lo visualizo a él sentado en la cama al lado de la niña, mi sobrina se encontraba sentada con el mono abajo y este señor tenía sus manos en las partes íntimas del la niña, yo me quedé anonadado, no supe que hacer, no podía reaccionar de la impresión, duré unos segundos para reaccionar, el me vió y dijo algo pero no recuerdo que por la impresión, lo que le dije fue “FUERA DE AQUÍ”, la niña empezó a llorar y no me decía nada, yo le preguntaba y ella solo lloraba, me di cuenta que nos encontrábamos solos en la casa por lo que empecé a llamar a mi hermana NATALY GUTIERREZ y le comenté lo sucedido, cuando ella llegó nos dirigimos al puesto policial a pedir la colaboración por lo sucedido”


Riela al folio seis (6) de autos Denuncia N° 583, de fecha 30-9-2013 interpuesta por GUTIERREZ NATALY por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano MARCO ROZO conocido como el Sordo porque el día de hoy a las 8:30 horas de la mañana, yo me encontraba en la escuela de mi hijo mayor, llevándole los útiles y hablando con la docente, cuando salgo de la escuela veo una llamada perdida en mi teléfono y era mi hermano, le devuelvo la llamada y me dice que llegue rápido a la casa que había pasado algo muy grave, yo le dije que me dijera y el me contestó lo que pasó fue que el sordo se pasó con la niña y me dijo S. estaba durmiendo y se pasó con la niña, vengase ya, en ese momento iba subiendo el autobús, y me subí rápido para la casa, cuando llegué a la casa, vi a mi hermano GUTIERREZ EDWUERL, muy molesto y me decía que no volviera a dejar la niña sola, yo le pregunté a la niña que había pasado y me dijo que ella estaba durmiendo y cuando se despertó el sordo le tenía los pantalones abajo y la estaba tocando y él le decía “tranquila, que no hay nadie tranquila” la niña estaba asustada, yo me fui a hablar con Marcelo Barrientos, y le comenté lo que había pasado y me dijo, que él en eso no se metía que este señor MARCOS había cambiado mucho que se la pasaba viendo películas pornográficas que el ya lo había corrido, que mientras el estuviera por ahí no le iba a dar mas trabajo. .-


Riela al folio siete (7) de autos Denuncia N° 585, de fecha 30-9-2013 interpuesta por G. S. en presencia de su tía y representante legal GUTIERREZ NATALY por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, manifestando la adolescente lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano MARCO ROZO conocido como el Sordo porque el día de hoy a las 8:30 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa, mi tía GUTIERREZ NATALY salió y me dijo que cerrara el portón pero yo no lo cerré bien, como tenia sueño me acosté y mi primita J.G. de 2 años, hija de mi tía se acostó a mi lado, yo me quedé dormida, y me desperté asustada porque sentí un dolor en la vagina y me paré y vi a este señor y le quité la mano de mi vagina, yo tenía el mono y mi pantaleta bajo, y él me agarró del brazo derecho y volvió a meterme la mano, y me decía que no me asustara que no había nadie en la casa, que eso no dolía y que me quitara la franela para verme los senos, en eso veo a mi tío GUTIERREZ EDWUERL, y este señor se asusta todo y mi tío le dice que se fuera, el dijo algo en ese momento pero no le entendí que fue y salió de la casa y se fue, mi tío me preguntó que había pasado, yo le dije el llamado a mi mamá y a mi tía, mi tía habló con el señor al que el SORDO le trabaja y luego fuimos a la policía”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor MARCO TULIO ROZO OJEDA, colombiano, con cédula de ciudadanía N° C.C -13.353.107, de 54 años de edad, nacido en fecha 11/05/1959, de profesión ALBAÑIL, sin residencia fija en el país quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente S. J. G. G. R..



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 30-09-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría La Concordia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 9:50 horas de la mañana de hoy encontrándose de servicio Funcionarios en el Puesto Policial de la Petrólea se hicieron presentes Gutiérrez Edwuerl, Gutiérrez Nataly y la adolescente G.S. quienes manifestaron que a las ocho y treinta de la mañana del día 30 de septiembre de 2013 un ciudadano al que nombraron el sordo había abusado de la adolescente, ya que el ciudadano Gutiérrez Edwuerl, lo había conseguido dentro de su vivienda específicamente en una de las habitaciones, y que tenia a la adolescente con sus ropas (mono y blúmers) debajo de la rodilla, y su mano acariciándole sus partes intimas, entrevistaron a la adolescente G.S. quien confirmó la versión dada por su tío, visualizaron al ciudadano por la vía principal de la petrólea, cerca de la residencia de los denunciantes, fue identificado como ROZO OJEDA MARCO TULIO cédula extranjera 13.353.107 quien quedó detenido.-


Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia N° 583, de fecha 30-9-2013 interpuesta por GUTIERREZ EDWUERL por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano MARCO ROZO, conocido el Sordo, porque el día de hoy a las 8:30 horas de la mañana, yo me encontraba durmiendo, cuando escucho una voz en la habitación de enfrente donde me encontraba, y reconocí la voz de este señor algo que me pareció extraño, por lo que me levanté y me dirigí al cuarto, no alcancé a llegar a la puerta del cuarto cuando lo visualizo a él sentado en la cama al lado de la niña, mi sobrina se encontraba sentada con el mono abajo y este señor tenía sus manos en las partes íntimas del la niña, yo me quedé anonadado, no supe que hacer, no podía reaccionar de la impresión, duré unos segundos para reaccionar, el me vió y dijo algo pero no recuerdo que por la impresión, lo que le dije fue “FUERA DE AQUÍ”, la niña empezó a llorar y no me decía nada, yo le preguntaba y ella solo lloraba, me di cuenta que nos encontrábamos solos en la casa por lo que empecé a llamar a mi hermana NATALY GUTIERREZ y le comenté lo sucedido, cuando ella llegó nos dirigimos al puesto policial a pedir la colaboración por lo sucedido”


Riela al folio seis (6) de autos Denuncia N° 583, de fecha 30-9-2013 interpuesta por GUTIERREZ NATALY por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano MARCO ROZO conocido como el Sordo porque el día de hoy a las 8:30 horas de la mañana, yo me encontraba en la escuela de mi hijo mayor, llevándole los útiles y hablando con la docente, cuando salgo de la escuela veo una llamada perdida en mi teléfono y era mi hermano, le devuelvo la llamada y me dice que llegue rápido a la casa que había pasado algo muy grave, yo le dije que me dijera y el me contestó lo que pasó fue que el sordo se pasó con la niña y me dijo S. estaba durmiendo y se pasó con la niña, vengase ya, en ese momento iba subiendo el autobús, y me subí rápido para la casa, cuando llegué a la casa, vi a mi hermano GUTIERREZ EDWUERL, muy molesto y me decía que no volviera a dejar la niña sola, yo le pregunté a la niña que había pasado y me dijo que ella estaba durmiendo y cuando se despertó el sordo le tenía los pantalones abajo y la estaba tocando y él le decía “tranquila, que no hay nadie tranquila” la niña estaba asustada, yo me fui a hablar con Marcelo Barrientos, y le comenté lo que había pasado y me dijo, que él en eso no se metía que este señor MARCOS había cambiado mucho que se la pasaba viendo películas pornográficas que el ya lo había corrido, que mientras el estuviera por ahí no le iba a dar mas trabajo. .-


Riela al folio siete (7) de autos Denuncia N° 585, de fecha 30-9-2013 interpuesta por G. S. en presencia de su tía y representante legal GUTIERREZ NATALY por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, manifestando la adolescente lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano MARCO ROZO conocido como el Sordo porque el día de hoy a las 8:30 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa, mi tía GUTIERREZ NATALY salió y me dijo que cerrara el portón pero yo no lo cerré bien, como tenia sueño me acosté y mi primita J.G. de 2 años, hija de mi tía se acostó a mi lado, yo me quedé dormida, y me desperté asustada porque sentí un dolor en la vagina y me paré y vi a este señor y le quité la mano de mi vagina, yo tenía el mono y mi pantaleta bajo, y él me agarró del brazo derecho y volvió a meterme la mano, y me decía que no me asustara que no había nadie en la casa, que eso no dolía y que me quitara la franela para verme los senos, en eso veo a mi tío GUTIERREZ EDWUERL, y este señor se asusta todo y mi tío le dice que se fuera, el dijo algo en ese momento pero no le entendí que fue y salió de la casa y se fue, mi tío me preguntó que había pasado, yo le dije el llamado a mi mamá y a mi tía, mi tía habló con el señor al que el SORDO le trabaja y luego fuimos a la policía”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor MARCO TULIO ROZO OJEDA, colombiano, con cédula de ciudadanía N° C.C -13.353.107, de 54 años de edad, nacido en fecha 11/05/1959, de profesión ALBAÑIL, sin residencia fija en el país quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente S. J. G. G. R., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima , de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima S. J. G. G. R, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente S. J. G. G. R, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MARCO TULIO ROZO OJEDA, colombiano, con cédula de ciudadanía N° C.C -13.353.107, de 54 años de edad, nacido en fecha 11/05/1959, de profesión ALBAÑIL, sin residencia fija en el país quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; S. J. G. G. R., Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- no cometer hechos punibles, 3- Prohibición de agredir a la victima, 4- someterse al proceso. 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 6-.- arresto por 48 horas, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE MARCO TULIO ROZO OJEDA, colombiano, con cédula de ciudadanía N° C.C -13.353.107, de 54 años de edad, nacido en fecha 11/05/1959, de profesión ALBAÑIL, sin residencia fija en el país quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; S. J. G. G. R. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MARCO TULIO ROZO OJEDA, colombiano, con cédula de ciudadanía N° C.C -13.353.107, de 54 años de edad, nacido en fecha 11/05/1959, de profesión ALBAÑIL, sin residencia fija en el país quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; S. J. G. G. R., Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- no cometer hechos punibles, 3- Prohibición de agredir a la victima, 4- someterse al proceso. 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 6-.- arresto por 48 horas, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima , de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-008025