REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2012-001418
ASUNTO :SP21-S-2012-001418
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RAUL LUQUE MANTILLA, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-74.300.536, de 50 años de edad, nacido en fecha 08-06-1961, de profesión metalúrgica, letrado, residenciado en el carrera 9 bis, 1-11, frente a lamitubos, diagonal a cardeco, urbanización Juan de Maldonado la concordia, Estado Táchira 0426-459.7926
DEFENSOR: Abog. BECERRA JAIMES OVIDIO Defensor Privado
VICTIMA: LIVIA DEL VALLE MUÑOZ GELVES
FISCAL: Abg. Oscar Mora Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIVIA DEL VALLE MUÑOZ GELVES
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Al folio dos (2) consta Acta Policial, de fecha 01-04-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Policial La Concordia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo las 10:30 horas de la noche del día 31 de marzo de 2012 se encontraban efectuando labores de patrullaje en el Sector La Concordia, recibiendo reporte de radio comunicaciones de la central de patrullas de la policía a quienes se les informó que debería trasladarse a la sede de la Comandancia General de la Policía ya que requerían la presencia policial al llegar dialogaron con la ciudadana LIBIA DEL VALLE MUÑOZ GELVEZ quien señaló como presunto agresor a quien posteriormente sería identificado como RAUL LUQUE MANTILLA a quien procedieron a colocar bajo custodia policial, le preguntaron a la ciudadana si deseaba formular la denuncia del hecho a lo cual contestó que si, le preguntaron a la ciudadana si hubo algún testigo de los hechos que narró, manifestándoles que su pareja el ciudadano CESAR OMAR GUTIERREZ DEPABLOS lo había sido razón por la cual le solicitamos al ciudadano que sostuviera una entrevista lo cual aceptó, seguidamente la ciudadana fue llevada para ser valorada medicamente anexando constancia médica a la presente actuación policial trasladándolos hasta la sede de la comandancia general de la policía.-
Al folio cinco (5) consta Denuncia interpuesta por la ciudadana MUÑOZ GELVES LIVIA DEL VALLE de fecha 31-3-2012, por ante la Policía de El Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Siendo las 06:30 de la noche me dirigí hacia la vivienda de mi padre que está situada en La Concordia calle nueve bis con calle número 1 Juan de Maldonado diagonal a Lamin Tubos al llegar a la casa dialogué con la joven DIANA ALZATE quien es la hija del ciudadano RAUL LUQUE quien de forma agresiva me empezó a insultar diciéndome que era una loca, vagabunda, zorra, hijo de puta ya que se encontraba ebrio y sospecho de que estaba drogado el cual me dijo que no tenía por que decirle que hacer con su hija y de inmediato se me lanzó agresivamente golpeándome los brazos el cual yo reaccioné y lo golpeé en la cara de manera defensiva en eso intervino mi hermano evitando que me siguiera maltratando y allí el se retiró hacia su habitación por motivo de lo sucedido g tomé la iniciativa de dirigirme al Comando Policial de La Concordia y le explico lo sucedido a los Funcionarios que se encuentran de guardia y me trasladé en una Unidad hacia donde ocurrieron los hechos donde detienen al señor RAUL me preguntan que si quiero formular denuncia y les dije que si y eso es todo lo sucedido. “
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIVIA DEL VALLE MUÑOZ GELVES, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor RAUL LUQUE MANTILLA, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La Defensa Defensor privado ABG. BECERRA JAIMES OVIDIO quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: RAUL LUQUE MANTILLA, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-74.300.536, de 50 años de edad, nacido en fecha 08-06-1961, de profesión metalúrgica, letrado, residenciado en el carrera 9 bis, 1-11, frente a lamitubos, diagonal a cardeco, urbanización Juan de Maldonado la concordia, Estado Táchira 0426-459.7926, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIVIA DEL VALLE MUÑOZ GELVES, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
Declaración de Expertos, Funcionarios, Testigos y Victima: 1.- Testimonios de los Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Oficial Agregado 1344 VERA JOSE y Oficial 3927 CHRISTOPHER MOSQUERA. 2.- Testimonio del Dr. Joseph Escalante, quien suscribe el Informe Médico de fecha 01-04-2012. 3.- Testimonio de la Dra. Nancy Vera Lagos, quien suscribe el Informe Médico Forense N° 9700-164-1892 de fecha 02-04-2012. 4.- Testimonio de la ciudadana Livia del Valle Gelves.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIVIA DEL VALLE MUÑOZ GELVES; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor RAUL LUQUE MANTILLA, admitió plenamente los hechos que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado RAUL LUQUE MANTILLA, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-74.300.536, de 50 años de edad, nacido en fecha 08-06-1961, de profesión metalúrgica, letrado, residenciado en el carrera 9 bis, 1-11, frente a lamitubos, diagonal a cardeco, urbanización Juan de Maldonado la concordia, Estado Táchira 0426-459.7926, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIVIA DEL VALLE MUÑOZ GELVES, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Impone al acusado RAUL LUQUE MANTILLA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 01-10-2014 a las NUEVEY TREINTA (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía decima Octava del Ministerio Público en contra del acusado RAUL LUQUE MANTILLA, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-74.300.536, de 50 años de edad, nacido en fecha 08-06-1961, de profesión metalúrgica, letrado, residenciado en el carrera 9 bis, 1-11, frente a lamitubos, diagonal a cardeco, urbanización Juan de Maldonado la concordia, Estado Táchira 0426-459.7926, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIVIA DEL VALLE MUÑOZ GELVES..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado RAUL LUQUE MANTILLA, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-74.300.536, de 50 años de edad, nacido en fecha 08-06-1961, de profesión metalúrgica, letrado, residenciado en el carrera 9 bis, 1-11, frente a lamitubos, diagonal a cardeco, urbanización Juan de Maldonado la concordia, Estado Táchira 0426-459.7926, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIVIA DEL VALLE MUÑOZ GELVES. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados RAUL LUQUE MANTILLA, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC.-74.300.536, de 50 años de edad, nacido en fecha 08-06-1961, de profesión metalúrgica, letrado, residenciado en el carrera 9 bis, 1-11, frente a lamitubos, diagonal a cardeco, urbanización Juan de Maldonado la concordia, Estado Táchira 0426-459.7926, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIVIA DEL VALLE MUÑOZ GELVES. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------
CUARTO: Impone al acusado RAUL LUQUE MANTILLA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 01-10-2014 a las NUEVEY TREINTA (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 01-10-2014 a las NUEVE Y TREINT5A (09:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado,, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2012-001418