REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de octubre de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008111
ASUNTO : SP21-S-2013-008111

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS SALAMANCA
DELITO: ACTOS LASCIVOS
IMPUTADO: MARQUEZ ANTONIO JOSE
DEFENSORES: ABG. EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM Y VIVAS GARCIA GIULIO HOMERO
Defensores Privados
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial, de fecha 21-09-2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la cual se dejó constancia de lo siguiente: … En fecha 21-10-2013 siendo aproximadamente las 6:20 horas de la mañana Funcionarios Policiales fueron abordados por un ciudadano quien les indica que en el Expreso Flamingo que acababa de llegar se encontraba una señora con una niña llorando en la parte interna del bus que fuera a ver que le había pasado, cuando el Funcionario llega al andén donde se encontraba el Expreso, unos ciudadanos que venían bajando le hacen señas al Funcionario que detuviera a un ciudadano quien fue identificado como MARQUEZ ANTONIO JOSE C.I.V.- 3.795.370, mientras se estaba verificando la identidad del ciudadano se les acerca una ciudadana con una niña, toda nerviosa quien se identificó como López Castro Daisy Liudina informándoles que venía de la Ciudad de Valencia y como a las siete de la noche abordó el Expreso Flamingo, le tocó en la parte de arriba del Expreso, se sentó en el lado de la ventana fila izquierda y en el puesto de al lado venía el ciudadano de cabello canoso, ella se quedó dormida todo estaba oscuro, cuando de repente se despierta y ve cuando el tipo saca la mano primero del pantalón de la niña que ella llevaba en las piernas, ella le agarra la mano de el y se lo saca del pantalón de ella, empieza a gritar y a discutir con el tipo, luego el se cambia de puesto y los demás pasajeros la tranquilizaban ya que había quedado muy nerviosa hasta que llegaron al Terminal de San Cristóbal el cual se encontraba a pocos kilómetros de distancia, el trató de bajarse primero pero no lo dejaron los demás pasajeros, cuando se bajó vio que los policías ya lo tenían” al mismo tiempo señalando al ciudadano detenido como el autor del hecho, el ciudadano quedó detenido.-

Riela al folio nueve (9) de autos, Denuncia de fecha 21-10-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana por la ciudadana LOPEZ CASTRO DAISY LUIDINA quien manifestó: “Yo venía en el Expreso Flamingo, desde la ciudad de Valencia, cuando abordo la unidad como a las siete de la noche del día domingo 20-10-2013, me toco el asiento en la parte de arriba al lado de la ventana (el número de puesto no me acuerdo), cuando me siento en el otro puesto venía un señor mayor, tenía una camisa de rayas, de piel trigueña, yo me senté, cuando salimos el señor me empezó a preguntar para donde iba yo muy seria le respondo a San Antonio, me pregunta vives en Valencia, yo le digo que no, como vió que no le respondí a las demás preguntas, no me hizo más conversación, seguimos el viaje normal, el chofer apagó las luces, quedando todo oscuro, yo me quedé dormida junto con mi menor hija de 5 años, cuando de repente me despierto y veo la mano del tipo en mi parte intima y me había soltado el botón del pantalón junto con el cierre y al mismo tiempo estaba tocando a mi menor hija, yo reacciono y le quito su mano y le empiezo a discutir a darle golpes de impotencia y a decirle que respetara a mi hija “sádico”, entonces como habían unos puestos desocupados el se pasó para los otros asientos, yo le digo a una pareja que estaba sentada atrás que me viera a la niña mientras le avisaba al chofer para que me cambiara de puesto, ellos me dijeron que tranquila que no me bajara que cuando llegáramos al Terminal llamaban a la guardia o a la policía, yo me quedé muy nerviosa el resto del viaje. Cuando llegamos al terminal de San Cristóbal, el trató de bajarse primero pero los pasajeros como ya sabían no lo dejaron, en eso llega la policía y lo detienen, yo le digo al policía que fue lo que me pasó en el Expreso y que era ese tipo, ellos lo montan en la patrulla y me trasladan a la Comandancia a colocar la denuncia”.-


Riela al folio diez (10) de autos, Acta de Entrevista de fecha 21-10-2013 rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana por el ciudadano OROZCO CARLOSAMA CARLOS EDUARDO quien manifestó: “ Soy el conductor de la Unidad de Expresos Flamingo Control N° 84, que el día domingo 20-10-2013 cubría la ruta Caracas- Valencia- San Cristóbal, realicé una parada en la Parada llamada Los Pinos en la ciudad de Barinas, aproximadamente como a la una de la mañana, y hasta los momentos todo iba bien, nadie me manifestó ninguna anomalía en el viaje. Como a las seis y veinte de la mañana voy llegando al Terminal de Pasajeros de la Concordia en la Ciudad de San Cristóbal, abro la puerta y le digo a mi ayudante que hiciera entrega de las maletas de los pasajeros, cuando me llegan que un señor estaba tocando a una pasajera que iba junto con su hija, yo le digo que llamen a la policía que está en el Terminal, yo me traslado a la Oficina de nosotros, cuando regresé ya la policía tenía detenido a un señor de pelo canoso, piel trigueña de bigotes, con una camisa blanca de rayas azules, y los pasajeros decían que ese señor había tocado a una pasajera, y todos agitados alrededor de los policías, luego llegó una señora delgada, piel trigueña pelo largo liso negro, señalando que ese señor la había tocado en sus partes al igual que a su pequeña hija, en eso los policías lo llevan detenido y lo montan en una patrulla. Después estaba en la oficina cuando llegan los policías para que realice una entrevista sobre el caso”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ANTONIO JOSE MARQUEZ, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.370, de 64 años de edad, TAXISTA, SOLTERO, fecha de nacimiento 16/06/1951, residenciado en CALLE LOS TUNAS ALTA VISTA CATIA CASA N° 200 CARACAS DISTRITO CAPITAL, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS Lascivos previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAISY LUIDINA LOPEZ CASTRO.-


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial, de fecha 21-09-2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la cual se dejó constancia de lo siguiente: … En fecha 21-10-2013 siendo aproximadamente las 6:20 horas de la mañana Funcionarios Policiales fueron abordados por un ciudadano quien les indica que en el Expreso Flamingo que acababa de llegar se encontraba una señora con una niña llorando en la parte interna del bus que fuera a ver que le había pasado, cuando el Funcionario llega al andén donde se encontraba el Expreso, unos ciudadanos que venían bajando le hacen señas al Funcionario que detuviera a un ciudadano quien fue identificado como MARQUEZ ANTONIO JOSE C.I.V.- 3.795.370, mientras se estaba verificando la identidad del ciudadano se les acerca una ciudadana con una niña, toda nerviosa quien se identificó como López Castro Daisy Liudina informándoles que venía de la Ciudad de Valencia y como a las siete de la noche abordó el Expreso Flamingo, le tocó en la parte de arriba del Expreso, se sentó en el lado de la ventana fila izquierda y en el puesto de al lado venía el ciudadano de cabello canoso, ella se quedó dormida todo estaba oscuro, cuando de repente se despierta y ve cuando el tipo saca la mano primero del pantalón de la niña que ella llevaba en las piernas, ella le agarra la mano de el y se lo saca del pantalón de ella, empieza a gritar y a discutir con el tipo, luego el se cambia de puesto y los demás pasajeros la tranquilizaban ya que había quedado muy nerviosa hasta que llegaron al Terminal de San Cristóbal el cual se encontraba a pocos kilómetros de distancia, el trató de bajarse primero pero no lo dejaron los demás pasajeros, cuando se bajó vio que los policías ya lo tenían” al mismo tiempo señalando al ciudadano detenido como el autor del hecho, el ciudadano quedó detenido.-

Riela al folio nueve (9) de autos, Denuncia de fecha 21-10-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana por la ciudadana LOPEZ CASTRO DAISY LUIDINA quien manifestó: “Yo venía en el Expreso Flamingo, desde la ciudad de Valencia, cuando abordo la unidad como a las siete de la noche del día domingo 20-10-2013, me toco el asiento en la parte de arriba al lado de la ventana (el número de puesto no me acuerdo), cuando me siento en el otro puesto venía un señor mayor, tenía una camisa de rayas, de piel trigueña, yo me senté, cuando salimos el señor me empezó a preguntar para donde iba yo muy seria le respondo a San Antonio, me pregunta vives en Valencia, yo le digo que no, como vió que no le respondí a las demás preguntas, no me hizo más conversación, seguimos el viaje normal, el chofer apagó las luces, quedando todo oscuro, yo me quedé dormida junto con mi menor hija de 5 años, cuando de repente me despierto y veo la mano del tipo en mi parte intima y me había soltado el botón del pantalón junto con el cierre y al mismo tiempo estaba tocando a mi menor hija, yo reacciono y le quito su mano y le empiezo a discutir a darle golpes de impotencia y a decirle que respetara a mi hija “sádico”, entonces como habían unos puestos desocupados el se pasó para los otros asientos, yo le digo a una pareja que estaba sentada atrás que me viera a la niña mientras le avisaba al chofer para que me cambiara de puesto, ellos me dijeron que tranquila que no me bajara que cuando llegáramos al Terminal llamaban a la guardia o a la policía, yo me quedé muy nerviosa el resto del viaje. Cuando llegamos al terminal de San Cristóbal, el trató de bajarse primero pero los pasajeros como ya sabían no lo dejaron, en eso llega la policía y lo detienen, yo le digo al policía que fue lo que me pasó en el Expreso y que era ese tipo, ellos lo montan en la patrulla y me trasladan a la Comandancia a colocar la denuncia”.-


Riela al folio diez (10) de autos, Acta de Entrevista de fecha 21-10-2013 rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana por el ciudadano OROZCO CARLOSAMA CARLOS EDUARDO quien manifestó: “ Soy el conductor de la Unidad de Expresos Flamingo Control N° 84, que el día domingo 20-10-2013 cubría la ruta Caracas- Valencia- San Cristóbal, realicé una parada en la Parada llamada Los Pinos en la ciudad de Barinas, aproximadamente como a la una de la mañana, y hasta los momentos todo iba bien, nadie me manifestó ninguna anomalía en el viaje. Como a las seis y veinte de la mañana voy llegando al Terminal de Pasajeros de la Concordia en la Ciudad de San Cristóbal, abro la puerta y le digo a mi ayudante que hiciera entrega de las maletas de los pasajeros, cuando me llegan que un señor estaba tocando a una pasajera que iba junto con su hija, yo le digo que llamen a la policía que está en el Terminal, yo me traslado a la Oficina de nosotros, cuando regresé ya la policía tenía detenido a un señor de pelo canoso, piel trigueña de bigotes, con una camisa blanca de rayas azules, y los pasajeros decían que ese señor había tocado a una pasajera, y todos agitados alrededor de los policías, luego llegó una señora delgada, piel trigueña pelo largo liso negro, señalando que ese señor la había tocado en sus partes al igual que a su pequeña hija, en eso los policías lo llevan detenido y lo montan en una patrulla. Después estaba en la oficina cuando llegan los policías para que realice una entrevista sobre el caso”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ANTONIO JOSE MARQUEZ, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.370, de 64 años de edad, TAXISTA, SOLTERO, fecha de nacimiento 16/06/1951, residenciado en CALLE LOS TUNAS ALTA VISTA CATIA CASA N° 200 CARACAS DISTRITO CAPITAL, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS Lascivos previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAISY LUIDINA LOPEZ CASTRO, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARIA BAUTISTA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAISY LUIDINA LOPEZ CASTRO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.

Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ANTONIO JOSE MARQUEZ, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.370, de 64 años de edad, TAXISTA, SOLTERO, fecha de nacimiento 16/06/1951, residenciado en CALLE LOS TUNAS ALTA VISTA CATIA CASA N° 200 CARACAS DISTRITO CAPITAL, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAISY LUIDINA LOPEZ CASTRO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta Días (30) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso se le impone un fiador que devengue un sueldo igual o superior a 50 unidades tributarias, mayor de edad, con arraigo venezolano y de reconocida solvencia moral , a los fines de materializar la medida cautelar, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE ANTONIO JOSE MARQUEZ, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.370, de 64 años de edad, TAXISTA, SOLTERO, fecha de nacimiento 16/06/1951, residenciado en CALLE LOS TUNAS ALTA VISTA CATIA CASA N° 200 CARACAS DISTRITO CAPITAL, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS Lascivos previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAISY LUIDINA LOPEZ CASTRO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ANTONIO JOSE MARQUEZ, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.370, de 64 años de edad, TAXISTA, SOLTERO, fecha de nacimiento 16/06/1951, residenciado en CALLE LOS TUNAS ALTA VISTA CATIA CASA N° 200 CARACAS DISTRITO CAPITAL, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAISY LUIDINA LOPEZ CASTRO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta Días (30) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena el Informe psicológico y psiquiátrico para el imputado por parte del equipo interdisciplinario de este tribunal para el día 23/10/2013 a las ocho y treinta (08:30 AM). Líbrese boleta de traslado.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- 4.- se le impone un fiador que devengue un sueldo igual o superior a 50 unidades tributarias, mayor de edad, con arraigo venezolano y de reconocida solvencia moral , a los fines de materializar la medida cautelar.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2013-008111