REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 24 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001409
ASUNTO : SP21-S-2010-001409

Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: JORGE ROJAS BAYONA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, de 48 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 9.216.313, nacido en fecha 07-02-1962, profesión u oficio Obrero, residenciado en Prados del Torbes calle 3 casa N° 1-61 Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira.


VICTIMA: María del Carmen Bayona Rojas

DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BAYONA DE ROJAS.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN



Al folio Cuatro (04) de autos, consta acta policial N° 089 de fecha 10-09-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba, que siendo las 10:30 horas de la mañana del día 10-09-2010, encontrándose de servicio el S/1ro 1176 Juan Guerrero, y efectuando patrullaje por la jurisdicción de Táriba, Municipio Cárdenas, en la unidad radio patrullera P-342, en compañía del funcionario DTGDO 2470 Guerrero Edisson recibieron reporte de la red de emergencias 171 indicando que se trasladaran al sector prados del torbes calle 3 n° 1-61 a fin de verificar una presunta violencia domestica, se trasladaron inmediatamente y al llegar al sitio fueron atendidos por la señora María bayona quien indico que había llamado al 171 para solicitar ayuda ya que su hijo de nombre JORGE ROJAS BAYONA, había llegado la noche anterior borracho insultándola con palabras obscenas e incluso amenazas de muerte, y esta mañana cuando se levanto empezó nuevamente a tratarlas con groserías señalando a un ciudadano que se encontraba en la puerta de la casa como el presunto agresor, procediendo a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL advirtiéndole de nuestras sospechas que entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ocultaba objetos o sustancias de trafico restringidos por la ley que lo presentara lo cual fue negada materializando la inspección no encontrándose ningún objeto o sustancia de trafico restringido así mismo se le indico al mismo la causa de su detención. Quedando identificado como: JORGE ROJAS BAYONA, Venezolano de 48 años de edad con cedula de identidad N° 9.216.313. Por dichas razones, por encontrarse el ciudadano antes nombrado incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quedó detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.

Riela al folio Seis (06) de autos, denuncia de fecha 10-09-2010, interpuesta ante la Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BAYONA DE ROJAS., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi hijo de nombre JORGE ROJAS BAYONA, resulta que el día de ayer 09-09-2010 a eso de las 07:00 de la noche llego borracho, empezó a darle golpes a la puerta para que le abriera, no le quería abrir ya que siempre que llega borracho empieza a tratarme mal, pero como estaba lloviendo le abrí la puerta, después que entro a la casa empezó a insultarme con palabras obscenas, igualmente amenazarme que me iba a matar, luego empezó a pelear con las niñas que están en mi casa, conmigo que son mis nietas, así mismo trata con grosería a las hermanas de él, luego como a eso de la s02:00 de la madrugada se acostó a dormir, esta mañana a eso de la 09:00 de la mañana se paro y empezó nuevamente a insultarme con palabras obscenas siempre dice que la culpable que lo votaran del trabajo soy yo, y que me agarre la herencia que le dejo el papa, y en vista de todo esto llame al 171 a solicitar ayuda, ya que este tipo de problema sucede constantemente ya que toma aguardiente todos los días y siempre llega a la casa a tratarme mal y amenazarme. En este problema tiene 33 años tomando aguardiente y llegando a la casa a tratarme mal. Es todo”.-

Riela al folio siete (07) de autos, Entrevista de fecha 10-09-2010, realizada ante la Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba de la ciudadana: NUBIA ESPERANZA ROJAS DE PINTO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ resulta que mi hermano de nombre JORGE ROJAS BAYONA, se la pasa tomando miche todos los días, y llega a la casa a tratar con palabras obscenas a mi mama e incluso en algunas veces la amenaza con matarla, así mismo trata con palabras obscenas a todos los que vivimos allí, ya que en la casa de mi mama vivo con mi esposo y mis hijos, este problema se presenta cada vez que llega borracho, que por lo general es todos los días, y en este problema tiene 33 años , por lo que temo que este señor en cualquier momento pueda arremeter contra mi mama, conmigo o mis hijos menores, porque siempre que llega es peleando con todo el mundo y amenazando, incluso muchas veces nosotros hemos hablado con el, cuando esta en sano juicio para llevarlo a un centro de rehabilitación, y conseguir ayuda para que deje la tomadera de aguardiente, pero el no quiere aceptar ninguna ayuda, mientras el esta bueno y sano es todo un señor, pero cuando toma aguardiente se vuelve loco y empieza a tratarnos con palabras obscenas.” Eso es todo.-



RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor JORGE ROJAS BAYONA se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Especial y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 22-10-2013 “previa revisión de la causa y por cuanto se evidencia que el ciudadano ha incumplido con las presentaciones impuestas ante el tribunal, es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 ejusdem. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha 28-1-2011 se celebró Audiencia Preliminar, decretándose a favor del acusado de autos la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia imponiéndosele la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, aunado a ello la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor JORGE ROJAS BAYONA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, de 48 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 9.216.313, nacido en fecha 07-02-1962, profesión u oficio Obrero, residenciado en Prados del Torbes calle 3 casa N° 1-61 Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BAYONA DE ROJAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JORGE ROJAS BAYONA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, de 48 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 9.216.313, nacido en fecha 07-02-1962, profesión u oficio Obrero, residenciado en Prados del Torbes calle 3 casa N° 1-61 Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BAYONA DE ROJAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor JORGE ROJAS BAYONA identificado anteriormente.












Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-







Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2010-001409