REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 23 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008098
ASUNTO : SP21-S-2013-008098

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: GUEVARA MUÑOZ JONATHAN SERAFIN
DEFENSOR: ABG. CARLOS ALI JAIMES CASTELLANOS
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 18-10-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, los Funcionarios Policiales se encontraban en labores de supervisión por el Sector Barrio El Río específicamente por el tapón vía la playa, avistaron a dos ciudadanos discutiendo mutuamente donde un ciudadano de sexo masculino empujó de forma brusca a la ciudadana, se apersonaron al sitio para verificar la situación, se identificaron como Funcionarios, inmediatamente se les acercó la ciudadana quien dijo ser y llamarse ONARBIS MEDINA la misma les indicó que su ex marido quien dijo ser y llamarse JONATHAN GUEVARA la agarró por los brazos y la empujó contra un carro ya que dicho ciudadano tenía una demanda en la cual tenía que llevarse los tres niños hijos de los dos un fin de semana uno y un fin de semana el otro, el ciudadano llegó al lugar y se quería llevar solamente a su hija de 12 años por cual motivo comenzó la discusión y posteriormente la agresión, la ciudadana le dijo que tenía que llevarse a los tres niños, al escuchar la versión de la ciudadana de inmediato se realiza la aprehensión del ciudadano quien se identificó como GUEVARA MUÑOZ JONNATHAN SERAFIN C.I.V.- 17.501.201 quien quedó detenido.-


Riela al folio seis (6) de autos Denuncia, de fecha 18-10-2013 interpuesta por MEDINA ONARVIS por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa con mis niños cuando de repente JHONATAN, pegaba gritos llamando a la niña mayor, entonces yo salí ahí mismo y la niña entró corriendo y salió con un bolso y me dijo voy a entregarle esto a mi papi, entonces yo me fui a revisar que era lo que llevaba, y llevaba ropa de ella, y el dice yo vengo a llevarme a mi hija porque me da la gana de llevarme a mi hija hoy, la necesito para algo hoy solo la necesito a ella, a los otros dos niños no. Entonces yo le dije que no porque este fin de semana yo la iba a pasar con ellos, y que el la pasara el otro fin de semana con los niños como habíamos quedado con la defensora del pueblo, pero el dijo que lo que había dicho la defensora le valía gorro, porque el no había firmado nada, y empezó a burlarse y la niña como adora al papá pues empezó a reirse, y le dije a mi hija MICHEL si usted quiere estar con su papá lo vamos a hacer por medio de un documento porque yo tampoco se la puedo dar a su papá así por así para yo cubrirme las espaldas, el estaba presente cuando yo le dije eso delante de mis vecinos, entonces de ahí se fueron los dos para el carro yo me les fui detrás porque sabía que el se la iba a llevar así yo no quisiera. Porque en realidad yo no quiero que el haga lo que quiera, y si se lleva uno se los lleva a los tres como dijo la defensora para que comparta porque a los tres no loa puede separar, entonces la niña se metió en el carro se acostó encerró por dentro, porque el papá le dijo baje el seguro, entonces se me da por abrir la manigueta por atrás y logré abrir porque no tenía seguro y el empezó a tomarme fotos y que yo no tenía porque tocar las cosas de el, yo le decía a la niña que se bajara o que se fueran los tres, pero la niña se quería ir sola con el papá, entonces yo estaba metida entre la puerta trasera del vehículo y el puesto, entonces el cerró la puerta, me estaba prensando y yo lo empujé me apretó duro y lo mordí, él me agarró de los brazos fuertemente, me empujó contra el otro carro que estaba al frente y me decía maldita, perra sucia, voy a hacer con tu vida lo que se me da la gana, no serás feliz con nadie, me fui, lo empujé, le dije que me respetara, que me dejara a mis niños en las casa, entonces en ese momento iban pasando los policías cuando el me empujó nuevamente al carro, y sino hubiese sido por el carro me estrello contra el piso, llegaron los oficiales y el empezó a portarse renuente con los Funcionarios, no obedecía las órdenes que le daban los policías no se quiso identificar y trató de defenderse diciendo que el había llegado a llevarse a sus tres hijos.”


Riela al folio nueve (9) de autos Acta de Entrevista, de fecha 18-10-2013 rendida por Y.C.N.B. (acompañada de su representante legal) por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Lo que pasó es que ella ONARBIS estaba en la casa normal con los niños, y JONATHAN estaba en casa de la hermana de el, la cual queda al lado de la casa de ONARBIS y JONATHAN se quería llevar a la niña solamente, entonces ella le dijo que no porque ella le colocó una demanda donde le dijeron a el que era un fin de semana con la mamá y un fin de semana con el papá y que no podía llevarse a uno solo sino la los tres, pero el se quería llevar solamente a la niña y ella le decía que no que no se la llevara, y el le decía que allá no había firmado nada para que le dijeran eso, entonces el se la quería llevar a juro y Onarvis no se la quería dejar llevar porque ella llamó a la defensora, y la defensora le dijo que si no se llevaba a los tres no se podía llevar a ninguno, entonces el dijo que el se limpiaba el culo con lo que decía y que no había firmado nada, y que la niña tenía 12 años para decidir con quien se iba, entonces ella le dijo que no que no se la iba a llevar y el llegó y la agarró bruscamente de los brazos para empujarla contra el carro y ella para defenderse lo mordió , entonces la soltó, y el se montó en el carro para irse, en ese momento llegaron los policías y le dieron la orden de bajarse del carro y el no se quería bajar y empezó a gritarle a los policías, y los policías le decían que se bajara al rato si se bajó y Onarvis le dijo a los policías lo que había pasado, y el también, y después el no se quería montar en la patrulla estaba peleando, después se montó a la patrulla y empezó también a hacerle señas a la niña para que se montara en la patrulla. Es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JONATHAN SERAFIN GUEVARA MUÑOZ natural de san Cristóbal, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº V-17.501.201, nacido en fecha 12-07-1982 soltero, profesión u oficio mensajero, residenciado en el barrio el río, calle principal Vía pericos casa N° C-2-38,Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ONARVIS MEDINA.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 18-10-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, los Funcionarios Policiales se encontraban en labores de supervisión por el Sector Barrio El Río específicamente por el tapón vía la playa, avistaron a dos ciudadanos discutiendo mutuamente donde un ciudadano de sexo masculino empujó de forma brusca a la ciudadana, se apersonaron al sitio para verificar la situación, se identificaron como Funcionarios, inmediatamente se les acercó la ciudadana quien dijo ser y llamarse ONARBIS MEDINA la misma les indicó que su ex marido quien dijo ser y llamarse JONATHAN GUEVARA la agarró por los brazos y la empujó contra un carro ya que dicho ciudadano tenía una demanda en la cual tenía que llevarse los tres niños hijos de los dos un fin de semana uno y un fin de semana el otro, el ciudadano llegó al lugar y se quería llevar solamente a su hija de 12 años por cual motivo comenzó la discusión y posteriormente la agresión, la ciudadana le dijo que tenía que llevarse a los tres niños, al escuchar la versión de la ciudadana de inmediato se realiza la aprehensión del ciudadano quien se identificó como GUEVARA MUÑOZ JONNATHAN SERAFIN C.I.V.- 17.501.201 quien quedó detenido.-


Riela al folio seis (6) de autos Denuncia, de fecha 18-10-2013 interpuesta por MEDINA ONARVIS por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa con mis niños cuando de repente JHONATAN, pegaba gritos llamando a la niña mayor, entonces yo salí ahí mismo y la niña entró corriendo y salió con un bolso y me dijo voy a entregarle esto a mi papi, entonces yo me fui a revisar que era lo que llevaba, y llevaba ropa de ella, y el dice yo vengo a llevarme a mi hija porque me da la gana de llevarme a mi hija hoy, la necesito para algo hoy solo la necesito a ella, a los otros dos niños no. Entonces yo le dije que no porque este fin de semana yo la iba a pasar con ellos, y que el la pasara el otro fin de semana con los niños como habíamos quedado con la defensora del pueblo, pero el dijo que lo que había dicho la defensora le valía gorro, porque el no había firmado nada, y empezó a burlarse y la niña como adora al papá pues empezó a reirse, y le dije a mi hija MICHEL si usted quiere estar con su papá lo vamos a hacer por medio de un documento porque yo tampoco se la puedo dar a su papá así por así para yo cubrirme las espaldas, el estaba presente cuando yo le dije eso delante de mis vecinos, entonces de ahí se fueron los dos para el carro yo me les fui detrás porque sabía que el se la iba a llevar así yo no quisiera. Porque en realidad yo no quiero que el haga lo que quiera, y si se lleva uno se los lleva a los tres como dijo la defensora para que comparta porque a los tres no loa puede separar, entonces la niña se metió en el carro se acostó encerró por dentro, porque el papá le dijo baje el seguro, entonces se me da por abrir la manigueta por atrás y logré abrir porque no tenía seguro y el empezó a tomarme fotos y que yo no tenía porque tocar las cosas de el, yo le decía a la niña que se bajara o que se fueran los tres, pero la niña se quería ir sola con el papá, entonces yo estaba metida entre la puerta trasera del vehículo y el puesto, entonces el cerró la puerta, me estaba prensando y yo lo empujé me apretó duro y lo mordí, él me agarró de los brazos fuertemente, me empujó contra el otro carro que estaba al frente y me decía maldita, perra sucia, voy a hacer con tu vida lo que se me da la gana, no serás feliz con nadie, me fui, lo empujé, le dije que me respetara, que me dejara a mis niños en las casa, entonces en ese momento iban pasando los policías cuando el me empujó nuevamente al carro, y sino hubiese sido por el carro me estrello contra el piso, llegaron los oficiales y el empezó a portarse renuente con los Funcionarios, no obedecía las órdenes que le daban los policías no se quiso identificar y trató de defenderse diciendo que el había llegado a llevarse a sus tres hijos.”


Riela al folio nueve (9) de autos Acta de Entrevista, de fecha 18-10-2013 rendida por Y.C.N.B. (acompañada de su representante legal) por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “ Lo que pasó es que ella ONARBIS estaba en la casa normal con los niños, y JONATHAN estaba en casa de la hermana de el, la cual queda al lado de la casa de ONARBIS y JONATHAN se quería llevar a la niña solamente, entonces ella le dijo que no porque ella le colocó una demanda donde le dijeron a el que era un fin de semana con la mamá y un fin de semana con el papá y que no podía llevarse a uno solo sino la los tres, pero el se quería llevar solamente a la niña y ella le decía que no que no se la llevara, y el le decía que allá no había firmado nada para que le dijeran eso, entonces el se la quería llevar a juro y Onarvis no se la quería dejar llevar porque ella llamó a la defensora, y la defensora le dijo que si no se llevaba a los tres no se podía llevar a ninguno, entonces el dijo que el se limpiaba el culo con lo que decía y que no había firmado nada, y que la niña tenía 12 años para decidir con quien se iba, entonces ella le dijo que no que no se la iba a llevar y el llegó y la agarró bruscamente de los brazos para empujarla contra el carro y ella para defenderse lo mordió , entonces la soltó, y el se montó en el carro para irse, en ese momento llegaron los policías y le dieron la orden de bajarse del carro y el no se quería bajar y empezó a gritarle a los policías, y los policías le decían que se bajara al rato si se bajó y Onarvis le dijo a los policías lo que había pasado, y el también, y después el no se quería montar en la patrulla estaba peleando, después se montó a la patrulla y empezó también a hacerle señas a la niña para que se montara en la patrulla. Es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JONATHAN SERAFIN GUEVARA MUÑOZ natural de san Cristóbal, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº V-17.501.201, nacido en fecha 12-07-1982 soltero, profesión u oficio mensajero, residenciado en el barrio el río, calle principal Vía pericos casa N° C-2-38,Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ONARVIS MEDINA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima, 5- someterse al proceso y 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas;7.- arresto transitorio por 48 horas 8.-practica del examen integral por parte del equipo interdisciplinario del tribunal tanto para la victima, imputado y a todo su entorno familiar, preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ONARVIS MEDINA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ONARVIS MEDINA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JONATHAN SERAFIN GUEVARA MUÑOZ natural de san Cristóbal, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº V-17.501.201, nacido en fecha 12-07-1982 soltero, profesión u oficio mensajero, residenciado en el barrio el río, calle principal Vía pericos casa N° C-2-38,Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ONARVIS MEDINA imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima, 5- someterse al proceso y 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas;7.- arresto transitorio por 48 horas 8.-practica del examen integral por parte del equipo interdisciplinario del tribunal tanto para la victima, imputado y a todo su entorno familiar, preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión JONATHAN SERAFIN GUEVARA MUÑOZ natural de san Cristóbal, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº V-17.501.201, nacido en fecha 12-07-1982 soltero, profesión u oficio mensajero, residenciado en el barrio el río, calle principal Vía pericos casa N° C-2-38,Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ONARVIS MEDINA por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JONATHAN SERAFIN GUEVARA MUÑOZ natural de san Cristóbal, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº V-17.501.201, nacido en fecha 12-07-1982 soltero, profesión u oficio mensajero, residenciado en el barrio el río, calle principal Vía pericos casa N° C-2-38,Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ONARVIS MEDINA imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima, 5- someterse al proceso y 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas;7.- arresto transitorio por 48 horas 8.-practica del examen integral por parte del equipo interdisciplinario del tribunal tanto para la victima, imputado y a todo su entorno familiar, preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima 2- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 3.- Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la policía del estado Táchira.

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-008098