REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 23 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2012-001567
ASUNTO :SP21-S-2012-001567

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JUAN JOSE GUERRERO PINZON venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V.-17.811.238, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-06-1984, de profesión taxista, letrado, residenciado urbanización colinas de Córdoba, santa ana, calle 1, con carrera 1, casa 3-37, diagonal a la bodega estado Táchira 0276-5144120.-

DEFENSORA: Abog. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada

VICTIMA: MILENA ELIZABETH VIVAS.-


FISCAL: ABG. ANGEL PIÑANGO Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 65 ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MILENA ELIZABETH VIVAS.-




RELACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Colón, por la ciudadana VIVAS GUILLEN MILENA ELIZABETH de fecha 10 de abril de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a JUAN JOSE GUERRERO PINZON, por lo siguiente a las 02:30 a 3:00 de la tarde de hoy yo me fui en un taxi para el Barrio Las Flores, me fui para la casa de Andreina Poveda, al llegar hablé con Andreina y ella me dijo pase, yo entré a la casa de inmediato hablé con Juan José y con Andreina, después que terminamos de hablar Juan José me dijo que yo me tenía que ir, que el iba a continuar su relación con Andreina que hoy se va para Margarita, que él no va a dejar a su pareja es decir Andreina, yo me enojé y le di una cachetada, Juan José me agarró y me empujó me fue a sacar de la casa, nos caímos sobre un carro, Andreina le decía cuidado Juan José la muchacha está embarazada, déjela el no decía nada me agarró fuerte por las manos me dio la vuelta y me empujó tratando de sacarme de la casa en un momento me sentí mareada Andreina me dio agua con azúcar, Juan José agarró a la niña de el se quedó diciéndome que me largara que el ya no quería estar conmigo, que luego hablaba conmigo pero que no de esa manera, yo le dije si anoche te quedaste conmigo por que me haces pasar por esto, a Juan José no le importó. Salí y me fui en un taxi y me fui para la peluquería. Es todo”.-

Al folio cuatro (4) consta Acta Policial, de fecha 10-04-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Centro Norte. Estación Policial Colón: Siendo las 6:00 horas de la tarde del día 10-04-2012 se hizo presente en la Estación Policial una ciudadana quien manifestó haber sido agredida físicamente por su concubino, se observó que la denunciante se encuentra en estado de gestación y manifestó tener dolor en el vientre, inmediatamente se procedió a trasladarle hacia el Hospital Ernesto Segundo Paolini de San Juan de Colón con el fin deque recibiera asistencia médica, los médicos de guardia informaron que la paciente se encuentra en condiciones clínicas estables, se evidencian estigmas de traumatismo (excoriaciones simples) en región toráxica izquierda y cara anterior de pie izquierdo, una vez dada de alta médica se trasladó a la estación policial donde realizó la respectiva denuncia y les informó el lugar donde se encontraba el presunto agresor, al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano JUAN JOSE GUERRERO PINZON quien en ningún momento opuso resistencia, quien quedó detenido.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 65 ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MILENA ELIZABETH VIVAS, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor JUAN JOSE GUERRERO PINZON, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


La Defensa, Abog. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.


Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: JUAN JOSE GUERRERO PINZON venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V.-17.811.238, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-06-1984, de profesión taxista, letrado, residenciado urbanización colinas de Córdoba, santa ana, calle 1, con carrera 1, casa 3-37, diagonal a la bodega estado Táchira 0276-5144120, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 65 ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MILENA ELIZABETH VIVAS, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

De los Expertos: 1.- Valoración Médica de fecha 10 de abril de 2012 suscrito por el Dr.César J. Roa Ch. Médico Cirujano adscrito al Hospital General II Dr. Ernesto Segundo Paolini quien practicó valoración médica de la ciudadana Milena Elizabeth Vivas Guillén.

De los Funcionarios Actuantes en el Procedimiento: 1.- Declaración de los Funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Comando San Juan de Colón del Estado Táchira Oficial Díaz José y Oficial Escalante William.

De los Testigos: 1.- Declaración de la ciudadana Milena Elizabeth Vivas Guillén.-

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DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 65 ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MILENA ELIZABETH VIVAS; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor JUAN JOSE GUERRERO PINZON, admitió plenamente los hechos que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JUAN JOSE GUERRERO PINZON venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V.-17.811.238, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-06-1984, de profesión taxista, letrado, residenciado urbanización colinas de Córdoba, santa ana, calle 1, con carrera 1, casa 3-37, diagonal a la bodega estado Táchira 0276-5144120, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 65 ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MILENA ELIZABETH VIVAS, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Impone al acusado JUAN JOSE GUERRERO PINZON, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 21-10-2014 a las ONCE (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses 7.- Llevar dos mercado por 250Bs a un ancianato o casa de niños ubicado en la fría . Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima Octava del Ministerio Público en contra del acusado JUAN JOSE GUERRERO PINZON venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V.-17.811.238, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-06-1984, de profesión taxista, letrado, residenciado urbanización colinas de Córdoba, santa ana, calle 1, con carrera 1, casa 3-37, diagonal a la bodega estado Táchira 0276-5144120, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 65 ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MILENA ELIZABETH VIVAS..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado JUAN JOSE GUERRERO PINZON venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V.-17.811.238, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-06-1984, de profesión taxista, letrado, residenciado urbanización colinas de Córdoba, santa ana, calle 1, con carrera 1, casa 3-37, diagonal a la bodega estado Táchira 0276-5144120, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 65 ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MILENA ELIZABETH VIVAS. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados JUAN JOSE GUERRERO PINZON venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V.-17.811.238, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-06-1984, de profesión taxista, letrado, residenciado urbanización colinas de Córdoba, santa ana, calle 1, con carrera 1, casa 3-37, diagonal a la bodega estado Táchira 0276-5144120, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Y 65 ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MILENA ELIZABETH VIVAS. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------
CUARTO: Impone al acusado JUAN JOSE GUERRERO PINZON, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 21-10-2014 a las ONCE (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses 7.- Llevar dos mercado por 250Bs a un ancianato o casa de niños ubicado en la fría . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MARTES 21-10-2014 a las ONCE (11:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS









Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.


Causa Nº SP21-S-2012-001567