REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008099
ASUNTO : SP21-S-2013-008099

Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA, LESIONES GRAVISISMAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
AGRESOR: LENIS RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO
DEFENSOR:
ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN



SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 19-10-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Independencia, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 11:30 de la noche del día 18 de octubre de 2013, recibieron llamada telefónica ordenándoles que se trasladaran hacia el Sector El Tope, La Invasión, Vereda El Tejo, ya que en el sitio presuntamente había una Violencia doméstica donde un ciudadano había apuñalado en varias oportunidades a su esposa. Al llegar al sitio los Funcionarios Policiales se pudo observar una aglomeración de personas que querían ingresar al inmueble para arremeter contra el agresor ya que la ciudadana se encontraba en la casa encerrada solicitando auxilio por lo que los Funcionarios procedieron a violentar la puerta principal para ingresar al inmueble se pudo observar a una ciudadana herida quien se encontraba consciente sentada en el piso de la sala adyacente a la puerta dialogando con la misma se identificó como BELKIS XIOMARA RIVAS AGELVIZ C.I.V.- 15.989.539, se le prestó los primeros auxilios indicando la misma que el agresor se encontraba en la habitación de la parte posterior de la casa al verificar el sitio se pudo observar que el presunto agresor estaba en una habitación, tendido en el piso boca arriba con rastro de sangre en el cuello y en la cara observando que si presentaba signos vitales se le prestó los primeros auxilios, visualizando que a su lado izquierdo se encontraba un arma blanca por lo que procedieron a recolectar un arma blanca tipo cuchillo color plateado con un diámetro aproximado de 13 cm de empuñadura y 13 cm de hoja con filo por un solo lado para un total de 26 cm aproximadamente el cual estaba al lado del agresor, trasladaron a ambos heridos hacia el Hospital Central de San Cristóbal donde fueron valorados por el médico de guardia Cirujano Gerardo Medina Credencial CMT 4451 quien le diagnosticó múltiples heridas región de cuello, cara y espalda producidas por arma blanca en diferentes partes del cuerpo aproximadamente 12 heridas a la ciudadana Belkis Xiomara Rivas Agelviz y a su vez se le diagnosticó herida por arma blanca en región del cuello y frontal al ciudadano CARLOS ALBERTO LENIS RODRIGUEZ quien quedó detenido.-

Riela al folio trece (13) de autos, Denuncia de fecha 19-10-2013 interpuesta por BELKIS XIOMARA RIVAS AGELVIZ ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Pueblito quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo denuncio al ciudadano Carlos Alberto Lenys Rodríguez C.C.- 14.698.184, por la causa de Intento de Homicidio y Desfiguración de rostro y maltrato físico, verbal y psicológico, en contra de mi personas eso fue el día de hoy como a las 12:00, me encontraba con mi pareja dentro de la casa tomando a puerta cerrada, cuando de repente echó candado a la puerta y yo le pregunté Carlos porqué trancas la puerta, y se fue para la cocina agarró un cuchillo y se puso agresivo y me empezó apuñalear, me decía que me iba a matar, me decía perra, hijueputa, me pegaba muy duro, pedí auxilio a mis vecinos que me ayudaran porque el estaba muy agresivo y no podía defenderme de él, en ese momento me ayudaron los vecinos tumbando la puerta, salí hacia afuera desangrándome para que me ayudaran y llamaran una ambulancia, Carlos al ver todo lo que había hecho se hizo el muerto en el cuarto para que no le hicieran nada, provocándose el mismo cortadas en el cuerpo y cuello con el mismo cuchillo que me provocó las heridas a mi, no entiendo porque motivo hizo todo esto, llegando la policía al sitio verificando lo sucedido llegó la ambulancia me revisaron y nos trasladaron hacia el Hospital Central para ser atendidos.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CARLOS ALBERTO LENIS RODRIGUEZ, COLOMBIANO, con cédula de CIUDADANIA N° CC- 14.698.184, de 32 años de edad, natural de CALI, COLOMBIA, nacido en fecha 09-06-1982, de profesión latonero, letrado, residenciado la el sector el tope , la Invasión vereda El Tejo, estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delito de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el articulo 414 del código penal con el agravante del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BELKIS XIOMARA RIVAS AGELVIZ.


DE LA AUDIENCIA

Por este hecho el Representante Fiscal, hizo su petición respecto del agresor CARLOS ALBERTO LENIS RODRIGUEZ, COLOMBIANO, con cédula de CIUDADANIA N° CC- 14.698.184, de 32 años de edad, natural de CALI, COLOMBIA, nacido en fecha 09-06-1982, de profesión latonero, letrado, residenciado la el sector el tope , la Invasión vereda El Tejo, estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delito de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el articulo 414 del código penal con el agravante del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BELKIS XIOMARA RIVAS AGELVIZ..

Por su parte el agresor CARLOS ALBERTO LENIS RODRIGUEZ quien manifestó lo siguiente: “nos tomamos unas cervezas en la bodega habíamos pedido 10 cervezas se acabaron y nos llevamos 5 cervezas para la casa yo cerré y después quería salir no se a donde, ella cogio la botella y me la pego en la cabeza, yo fui el que empezó a gritar, la gente gente se me vino me tiraban rocas creyendo que era yo el que había empezado yo le pedía a ella que dijera la verdad q yo no había empezado porque esa gente me quería linchar quemar, ella saco otro envase y me lo pego yo lo que hice fue defenderme, la gente me gritaba que me iban a matar a linchar ella salio corriendo y agarro un cuchillo y me ataco yo agarre el otro cuchillo para defenderme también , es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, Abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ., Defensor, quien alegó: ciudadana jueza como podemos apreciar hay una reseña fotográfica de la señora el vino a acompañarla a Venezuela porque ella vivía en Colombia y ayudarla a ella, el nunca ha tenido antecedente penales que se pueden indagar el lo mismo lo dijo que arremetió contra ella por legitima defensa, le hice ver a el que se puede demostrar siempre y cuando existan testigos, y en vista de que es colombiano solicito que se le impongan una medida con fiadores con la capacidad económica que a bien usted desee imponer o en su defecto un custodio, en caso de ser privado de libertad si es posible en la etapa de investigación se le de la medida de privación en el CPO II, o en la policía, si esta en sus posibilidades, por lo que corre peligro su vida y solicito copia del acta. Es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 19-10-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Independencia, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 11:30 de la noche del día 18 de octubre de 2013, recibieron llamada telefónica ordenándoles que se trasladaran hacia el Sector El Tope, La Invasión, Vereda El Tejo, ya que en el sitio presuntamente había una Violencia doméstica donde un ciudadano había apuñalado en varias oportunidades a su esposa. Al llegar al sitio los Funcionarios Policiales se pudo observar una aglomeración de personas que querían ingresar al inmueble para arremeter contra el agresor ya que la ciudadana se encontraba en la casa encerrada solicitando auxilio por lo que los Funcionarios procedieron a violentar la puerta principal para ingresar al inmueble se pudo observar a una ciudadana herida quien se encontraba consciente sentada en el piso de la sala adyacente a la puerta dialogando con la misma se identificó como BELKIS XIOMARA RIVAS AGELVIZ C.I.V.- 15.989.539, se le prestó los primeros auxilios indicando la misma que el agresor se encontraba en la habitación de la parte posterior de la casa al verificar el sitio se pudo observar que el presunto agresor estaba en una habitación, tendido en el piso boca arriba con rastro de sangre en el cuello y en la cara observando que si presentaba signos vitales se le prestó los primeros auxilios, visualizando que a su lado izquierdo se encontraba un arma blanca por lo que procedieron a recolectar un arma blanca tipo cuchillo color plateado con un diámetro aproximado de 13 cm de empuñadura y 13 cm de hoja con filo por un solo lado para un total de 26 cm aproximadamente el cual estaba al lado del agresor, trasladaron a ambos heridos hacia el Hospital Central de San Cristóbal donde fueron valorados por el médico de guardia Cirujano Gerardo Medina Credencial CMT 4451 quien le diagnosticó múltiples heridas región de cuello, cara y espalda producidas por arma blanca en diferentes partes del cuerpo aproximadamente 12 heridas a la ciudadana Belkis Xiomara Rivas Agelviz y a su vez se le diagnosticó herida por arma blanca en región del cuello y frontal al ciudadano CARLOS ALBERTO LENIS RODRIGUEZ quien quedó detenido.-

Riela al folio trece (13) de autos, Denuncia de fecha 19-10-2013 interpuesta por BELKIS XIOMARA RIVAS AGELVIZ ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Pueblito quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo denuncio al ciudadano Carlos Alberto Lenys Rodríguez C.C.- 14.698.184, por la causa de Intento de Homicidio y Desfiguración de rostro y maltrato físico, verbal y psicológico, en contra de mi personas eso fue el día de hoy como a las 12:00, me encontraba con mi pareja dentro de la casa tomando a puerta cerrada, cuando de repente echó candado a la puerta y yo le pregunté Carlos porqué trancas la puerta, y se fue para la cocina agarró un cuchillo y se puso agresivo y me empezó apuñalear, me decía que me iba a matar, me decía perra, hijueputa, me pegaba muy duro, pedí auxilio a mis vecinos que me ayudaran porque el estaba muy agresivo y no podía defenderme de él, en ese momento me ayudaron los vecinos tumbando la puerta, salí hacia afuera desangrándome para que me ayudaran y llamaran una ambulancia, Carlos al ver todo lo que había hecho se hizo el muerto en el cuarto para que no le hicieran nada, provocándose el mismo cortadas en el cuerpo y cuello con el mismo cuchillo que me provocó las heridas a mi, no entiendo porque motivo hizo todo esto, llegando la policía al sitio verificando lo sucedido llegó la ambulancia me revisaron y nos trasladaron hacia el Hospital Central para ser atendidos.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor CARLOS ALBERTO LENIS RODRIGUEZ, COLOMBIANO, con cédula de CIUDADANIA N° CC- 14.698.184, de 32 años de edad, natural de CALI, COLOMBIA, nacido en fecha 09-06-1982, de profesión latonero, letrado, residenciado la el sector el tope , la Invasión vereda El Tejo, estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delito de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el articulo 414 del código penal con el agravante del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BELKIS XIOMARA RIVAS AGELVIZ, se encuentra bajo los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia .


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la victima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima BELKIS XIOMARA RIVAS AGELVIZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el articulo 414 del código penal con el agravante del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BELKIS XIOMARA RIVAS AGELVIZ, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad) “…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “ … Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Asi pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena en cuanto al delito de Lesiones gravísimas previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano oscila con prisión de tres (3) a seis (6) años más el incremento de la pena por haberse cometido en circunstancias agravantes, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor CARLOS ALBERTO LENINIS RODRIGUEZ, COLOMBIANO, con cédula de CIUDADANIA N° CC- 14.698.184, de 32 años de edad, natural de CALI, COLOMBIA, nacido en fecha 09-06-1982, de profesión latonero, letrado, residenciado la el sector el tope , la Invasión vereda El Tejo, estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el articulo 414 del código penal con el agravante del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BELKIS XIOMARA RIVAS AGELVIZ, de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE CARLOS ALBERTO LENIS RODRIGUEZ, COLOMBIANO, con cédula de CIUDADANIA N° CC- 14.698.184, de 32 años de edad, natural de CALI, COLOMBIA, nacido en fecha 09-06-1982, de profesión latonero, letrado, residenciado la el sector el tope , la Invasión vereda El Tejo, estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delito de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el articulo 414 del código penal con el agravante del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BELKIS XIOMARA RIVAS AGELVIZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CARLOS ALBERTO LENINIS RODRIGUEZ, COLOMBIANO, con cédula de CIUDADANIA N° CC- 14.698.184, de 32 años de edad, natural de CALI, COLOMBIA, nacido en fecha 09-06-1982, de profesión latonero, letrado, residenciado la el sector el tope , la Invasión vereda El Tejo, estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el articulo 414 del código penal con el agravante del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BELKIS XIOMARA RIVAS AGELVIZ, de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal .Centro de reclusión Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la victima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública por no ser contrario a derecho ni la ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL











Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2013-008099