REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 22 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008056
ASUNTO : SP21-S-2013-008056

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS
DELITO: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA
IMPUTADO: CHACON ZAMBRANO EUGENIO
DEFENSOR: ABG. JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Procedimiento 534 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 14-10-2013 en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 2:30 horas de la tarde del día 14 de octubre de 2013 se presentó en este puesto de Comando la ciudadana ROSA OLIVA PARRA DE CHACON quien formuló denuncia contra del ciudadano EUGENIO CHACON ZAMBRANO C.I.V.- 8.092.242, quien es su esposo, pero están separados de cuerpo desde hace tres años, en horas de la madrugada intentó entrar a la fuerza a su casa, causándole daños materiales a su vivienda (puerta principal, puerta trasera, vidrios de la ventana del frente y lateral, lámina de la ventana de la habitación) maltrato verbal y psicológico, motivo por el cual se constituyó comisión militar y pudieron visualizar los Funcionarios al llegar al sitio que efectivamente la vivienda presentaba daños en la puerta principal, con golpes y hundidura de la lámina, dos de los vidrios de la ventana principal estaban rotos al igual que la ventana de la cocina con dos vidrios rotos, golpes y hundidura en la puerta de la cocina, la ventana del a habitación de la denunciante se encontraba forzada con sus láminas de metal dobladas, se observó que en la casa hubo presencia de violencia como lo manifestó la víctima, se procedió a ubicar al presunto agresor, siendo señalado por la denunciante a 300 metros de su vivienda. El ciudadano EUGENIO CHACON ZAMBRANO C.I.V.- 8.092.242 quedó detenido.-



Riela al folio nueve (9) de autos Denuncia, de fecha 14-10-2013 interpuesta por la ciudadana PARRA DE CHACON ROSA OLIVIA, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente:“ El día de hoy como a la una de la madrugada me encontraba en mi casa ubicada en la vereda El Valle del Sector La Llanada del Municipio Lobatera, cuando llegó Eugenio Chacón Zambrano, quien surge como mi esposo pero estamos separados de cuerpo desde hace tres (3) años motivado a los insultos, maltratos verbales y psicológicos, cuando vivía con el, desde entonces él no se queda en mi casa, tocó la puerta fuertemente exigiendo que le abriera, yo le dije que quiere? Me contestó que me abra la puerta y yo me negué, por tal motivo comenzó a golpear fuerte la puerta ocasionándole daño en el medio de la misma de forma agresiva le dio muchos golpes, partió dos vidrios de la ventana del frente, luego procedió a darle golpes fuertes a la puerta trasera haciéndole daños de hundidura a la lámina, luego partió dos vidrios mas de la ventana de la cocina, yo ya me encontraba aterrada y asustada que entrara, no sabía cual era su intención de entrar a la casa ya que estaba muy violento, luego se fue a la ventana de mi cuarto, la forcejeó buscándola abrir y pero no podía porque tenía un seguro con una cabilla por la parte de adentro, la dobló y la dañó pero no logró abrirla completamente, mientras el continuaba golpeando la ventana de mi cuarto , salí por la puerta de atrás, para esconderme en el monte, le pedí auxilio vía telefónica al señor Francober Mora quien es Prefecto del Municipio de Lobatera para que me ayudara a ubicar a mi hijo CHACON PARRA JAVIER RENE para que fuera a la casa y me ayudara , minutos mas tarde escuché su voz salí del monte, estaba aterrada mi hijo me apoyó revisamos los alrededores de la casa y el señor Eugenio Chacón Zambrano se había ido, dejándome las puertas y ventanas de mi casa dañadas, formulo esta denuncia porque me encuentro nerviosa y traumada ya que lo ha hecho en otras ocasiones y yo ya he puesto la denuncia en las Prefecturas de Borotá y Lobatera, e Intamujer y el no cumple, por lo que me siento nerviosa que vaya a causar un daño contra mi vida como lo está haciendo con mis cosas materiales sin importarle nada. Es todo”.-


Riela al folio once (11) de autos acta de Entrevista - Testigo, de fecha 14-10-2013 rendida por el ciudadano CHACON PARRA JAVIER RENE, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente: “ El día de hoy yo me encontraba en mi casa, ubicada en la vereda Lourdes, casa sin número Sector La Llanada, Municipio Lobatera, aproximadamente como a la una y treinta de la madrugada recibí un mensaje a mi teléfono de la señora Miriam Labrador, quien es vecina de mi mamá el cual decía que por favor subiera a la casa de mi mamá porque tenía problemas con mi papá, de una vez me subí a la casa, al llegar me encontré con la puerta de atrás de la casa abierta y observé que los dos vidrios de la ventana del frente y de la cocina estaban rotos, salí de la casa a buscar a mi mamá, la encontré en el solar de la casa estaba muy nerviosa luego me la llevé para mi casa, para que terminara de pasar la noche ahí, al amanecer ella volvió a subir a su casa, no supe mas nada de ella hasta ahorita. Es todo”.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor EUGENIO CHACON ZAMBRANO, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.242, de 55 años de edad, chofer, casado, residenciado en vía panamericana sector la llanada casa s/n al frente de la cauchera, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA OLIVA PARRA DE CHACON.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Procedimiento 534 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 14-10-2013 en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 2:30 horas de la tarde del día 14 de octubre de 2013 se presentó en este puesto de Comando la ciudadana ROSA OLIVA PARRA DE CHACON quien formuló denuncia contra del ciudadano EUGENIO CHACON ZAMBRANO C.I.V.- 8.092.242, quien es su esposo, pero están separados de cuerpo desde hace tres años, en horas de la madrugada intentó entrar a la fuerza a su casa, causándole daños materiales a su vivienda (puerta principal, puerta trasera, vidrios de la ventana del frente y lateral, lámina de la ventana de la habitación) maltrato verbal y psicológico, motivo por el cual se constituyó comisión militar y pudieron visualizar los Funcionarios al llegar al sitio que efectivamente la vivienda presentaba daños en la puerta principal, con golpes y hundidura de la lámina, dos de los vidrios de la ventana principal estaban rotos al igual que la ventana de la cocina con dos vidrios rotos, golpes y hundidura en la puerta de la cocina, la ventana del a habitación de la denunciante se encontraba forzada con sus láminas de metal dobladas, se observó que en la casa hubo presencia de violencia como lo manifestó la víctima, se procedió a ubicar al presunto agresor, siendo señalado por la denunciante a 300 metros de su vivienda. El ciudadano EUGENIO CHACON ZAMBRANO C.I.V.- 8.092.242 quedó detenido.-



Riela al folio nueve (9) de autos Denuncia, de fecha 14-10-2013 interpuesta por la ciudadana PARRA DE CHACON ROSA OLIVIA, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente:“ El día de hoy como a la una de la madrugada me encontraba en mi casa ubicada en la vereda El Valle del Sector La Llanada del Municipio Lobatera, cuando llegó Eugenio Chacón Zambrano, quien surge como mi esposo pero estamos separados de cuerpo desde hace tres (3) años motivado a los insultos, maltratos verbales y psicológicos, cuando vivía con el, desde entonces él no se queda en mi casa, tocó la puerta fuertemente exigiendo que le abriera, yo le dije que quiere? Me contestó que me abra la puerta y yo me negué, por tal motivo comenzó a golpear fuerte la puerta ocasionándole daño en el medio de la misma de forma agresiva le dio muchos golpes, partió dos vidrios de la ventana del frente, luego procedió a darle golpes fuertes a la puerta trasera haciéndole daños de hundidura a la lámina, luego partió dos vidrios mas de la ventana de la cocina, yo ya me encontraba aterrada y asustada que entrara, no sabía cual era su intención de entrar a la casa ya que estaba muy violento, luego se fue a la ventana de mi cuarto, la forcejeó buscándola abrir y pero no podía porque tenía un seguro con una cabilla por la parte de adentro, la dobló y la dañó pero no logró abrirla completamente, mientras el continuaba golpeando la ventana de mi cuarto , salí por la puerta de atrás, para esconderme en el monte, le pedí auxilio vía telefónica al señor Francober Mora quien es Prefecto del Municipio de Lobatera para que me ayudara a ubicar a mi hijo CHACON PARRA JAVIER RENE para que fuera a la casa y me ayudara , minutos mas tarde escuché su voz salí del monte, estaba aterrada mi hijo me apoyó revisamos los alrededores de la casa y el señor Eugenio Chacón Zambrano se había ido, dejándome las puertas y ventanas de mi casa dañadas, formulo esta denuncia porque me encuentro nerviosa y traumada ya que lo ha hecho en otras ocasiones y yo ya he puesto la denuncia en las Prefecturas de Borotá y Lobatera, e Intamujer y el no cumple, por lo que me siento nerviosa que vaya a causar un daño contra mi vida como lo está haciendo con mis cosas materiales sin importarle nada. Es todo”.-


Riela al folio once (11) de autos acta de Entrevista - Testigo, de fecha 14-10-2013 rendida por el ciudadano CHACON PARRA JAVIER RENE, por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó lo siguiente: “ El día de hoy yo me encontraba en mi casa, ubicada en la vereda Lourdes, casa sin número Sector La Llanada, Municipio Lobatera, aproximadamente como a la una y treinta de la madrugada recibí un mensaje a mi teléfono de la señora Miriam Labrador, quien es vecina de mi mamá el cual decía que por favor subiera a la casa de mi mamá porque tenía problemas con mi papá, de una vez me subí a la casa, al llegar me encontré con la puerta de atrás de la casa abierta y observé que los dos vidrios de la ventana del frente y de la cocina estaban rotos, salí de la casa a buscar a mi mamá, la encontré en el solar de la casa estaba muy nerviosa luego me la llevé para mi casa, para que terminara de pasar la noche ahí, al amanecer ella volvió a subir a su casa, no supe mas nada de ella hasta ahorita. Es todo”.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor EUGENIO CHACON ZAMBRANO, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.242, de 55 años de edad, chofer, casado, residenciado en vía panamericana sector la llanada casa s/n al frente de la cauchera, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA OLIVA PARRA DE CHACON, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ROSA OLIVIA PARRA DE CHACON, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA OLIVA PARRA DE CHACON, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: EUGENIO CHACON ZAMBRANO, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.242, de 55 años de edad, chofer, casado, residenciado en vía panamericana sector la llanada casa s/n al frente de la cauchera, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA OLIVIA PARRA DE CHACON, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan Terapias en alcohólicos anónimos las cuales quedan a su libre albedrío por el programa solo por hoy, y la obligación de reparar los daños causados, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE EUGENIO CHACON ZAMBRANO, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.242, de 55 años de edad, chofer, casado, residenciado en vía panamericana sector la llanada casa s/n al frente de la cauchera, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA OLIVA PARRA DE CHACON, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EUGENIO CHACON ZAMBRANO, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.242, de 55 años de edad, chofer, casado, residenciado en vía panamericana sector la llanada casa s/n al frente de la cauchera, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA OLIVIA PARRA DE CHACON, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 4.- Prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan Terapias en alcohólicos anónimos las cuales quedan a su libre albedrío por el programa solo por hoy, y la obligación de reparar los daños causados.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- se decreta arresto transitorio por 48 horas.

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-008056