REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-006548
ASUNTO : SP21-S-2013-006548


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Oscar Emerio Mora Rivas, Fiscal XVIII del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADO: DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS, venezolano, natural Colon, Estado Táchira, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 28-11-1977, titular de la cedula de identidad V.- 13.149.087, profesión u oficio Chofer, estado civil Soltero, residenciado en Barrio El Río, Calle Principal, El Refugio Fundación Tachirense para la Eficiencia Social (FUNTAES), San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7347514, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira Número II.

• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las agravantes establecidas en los artículos 77 numeral 9, 12, 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Carolina Claro.

• DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Primera Penal Especializada


• VICTIMA: Lisbeth Carolina Claro.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio cinco (5) de autos, Denuncia Común, de fecha 03-08-2013 rendida por CLARO LISBETH ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar al ciudadano DANNI VIVAS, ya que el día de ayer 02-08-2013 yo me encontraba en mi trabajo, cuando recibí un mensaje de mi amiga KARINA y el esposo de KARINA que se llama EUCLIDES, yo les dije que salía del trabajo tarde, pero ella me dijo que no importaba que me esperaban ya que querían tomar cerveza, como a las 11:00 horas de la noche yo les dije a mis compañeros de trabajo que me llevaran para Pueblo Nuevo de esta ciudad, ya que allí había quedado en verme con mi amiga KARINA, cuando llegamos ella estaba en la discoteca MAMUA, ella salió y yo me quedé con ella y entramos a la discoteca donde estaban todos tomando, luego de disfrutar un rato mi amiga KARINA dijo que nos fuéramos porque DANNI no quería colocar dinero para las cervezas, nos montamos en el carro y nos fuimos de la disco, el llevó primero a Karina, a su esposo y a la hermana de ella ya que ellos viven en Palo Gordo de esta ciudad, luego de dejar a mis amigos él quedó en llevarme para mi casa, pero cuando ibamos bajando se desvió de la vía que conduce hacia mi casa y agarró hacia el Centro de la Ciudad, yo le dije que para donde iba que me llevara para mi casa, él me dijo que si, pero que iba a dar la vuelta por la vía de la Marginal, yo me quedé callada y no dije nada, luego agarró vía La Concordia, volví y le dije que para donde iba que por favor me llevara para mi casa, me dijo “espérese horita la llevo para su casa” y agarró vía EL Terminal de Pasajeros y me dijo que entráramos a un Club que había cerca, yo me enojé y le dije que me llevara para mi casa, el siguió derecho y de nuevo tomó la vía de la Marginal del Torbes que conduce Vía Táriba, de allí se metió por una vía que queda cerca de un puesto de la Policía Estadal, después de varios metros se metió por una entrada y llegó a un río, apagó la camioneta y me dijo voy a orinar, cuando se bajó del carro yo también me bajé porque quería orinar, después que oriné me subí a la camioneta pero yo miraba que DANNI estaba actuando como algo raro, luego se vino hacia donde estaba yo y intentó dame un beso yo me retiré y le dije que no, que porqué hacia eso, él se me vino encima y me agarró por el cuello y me estaba haciendo daño, yo empecé a forcejear con él y le mordí una mano y le aruñé el cuello, como pude me solté y salí corriendo él se me vino atrás persiguiéndome, me alcanzó y comenzamos a forcejear nuevamente, me decía “grite que nadie la va a escuchar te voy a matar, la voy a tirar al río y nadie se va a dar cuenta”, como pude me solté y salí corriendo de nuevo y me volvió a alcanzar, me empujó y yo me caí en un charco de barro, él me levantó del cabello y me dice vamos para el carro, yo le dije que no, que me dejara ir, en eso volvimos a forcejear y no se como hizo, eso fue rápido que me rompió la camisa, me la quitó con sus manos y me lanzó contra el piso, al caer me pegué en la rodilla con una piedra y el empezó a quitarme el pantalón, como yo estaba gritando agarró una piedra y me dijo que me la iba a tirar por la cabeza, yo le dije que no me matara que tenía mis hijos pequeños, soltó la piedra y me rompió el sostén, empezó a tocarme los senos, me decía “ usted si está rica me gustan tus tetas tienes ese culo rico, todo grande asi es que me gusta, quiero cogerla”, agarró de nuevo la piedra entonces yo le dije cojame pero no me mate, entonces se sacó el miembro y me decía que le practicara sexo oral, yo le dije que no, luego empecé a gritar él agarró de nuevo la piedra y me decía “cállese que le voy a partir la cabeza”, el me agarró y me obligó a practicarle sexo oral, después me voltió y me penetró, luego me dijo que así vno quería, me dijo vamos para la camioneta, yo le dije que no y él me respondió que si no hacia caso me iba a arrastrar hasta el carro, yo le dije que no que fuera él y buscara la camioneta, entonces el fue para la camioneta, ahí fue donde aproveché y me coloqué el pantalón, nuevamente llegó a donde yo estaba y me decía móntate a la camioneta, yo me monté obligada, él me decía “yo lo que quería era darte un beso, es que usted está rica y tienes esas tetas ricas después me dijo quítate los pantalones”, yo le dije que no, que me llevara para la casa, él me decía “quítate el pantalón por las buenas que no quiero que esto se empeore”, yo estaba muy asustada porque el quería como matarme, luego me obligó a estar con el en la camioneta, después me bajó del carro y me dijo colócate en cuatro, yo le decía que no me hiciera daño que podía quedar embarazada ya que no me estoy cuidando, entonces cuando ya iba a eyacular retiró el pene de mi vagina y acabó afuera, cuando todo eso pasó le dije que por favor me llevara para mi casa, él se reía y decía que no había querido llegar a ese extremo pero que yo era la culpable porque no quería besarlo y que si quería que lo denunciara que yo sabía donde vivía el, yo le supliqué que me llevara para la casa, me dijo móntate para llevarte, de tanto rogarle me llevó para donde yo vivo, al llegar a mi casa me entré toda aterrorizada, empecé a llamar a KARINA para contarle lo que había pasado, pero ella no contestó y esta mañana la llamé y me vine con ella para esta Oficina a formular la denuncia, es todo”.-

Al folio ocho (8) de autos, consta acta de Entrevista de fecha 03-08-2013, rendida por la ciudadana SUYON KARINA por ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: Resulta que el día de ayer 02-08-2013 en horas de la noche me encontraba en Barrio Obrero con mi esposo, mi hermana y un amigo de mi esposo, luego de un rato nos fuimos a la discoteca “MAMÚA”, ubicada en la Plaza de Toros en Pueblo Nuevo, luego pasado diez minutos aproximadamente llegó mi amiga LISBETH, allí nos quedamos un rato como hasta la una de la madrugada, ya que, nos estábamos tomando unas cervezas, posteriormente salimos para irnos cada uno para su casa, como el amigo de mi esposo era el único que tenía vehículo, se ofreció a llevarnos llevándonos primero a mi esposo a mi hermana y a mi para Palo Gordo ya que quedaba cerca de Pueblo Nuevo y luego llevaría a mi miga para La Machirí, Colinas de Maisanta, no supe de ella hasta esta mañana que tenía varias llamadas perdidas y un mensaje de texto diciéndole que DANNY la había violado, de inmediato la llamé y allí me explicó todo, me fui para su casa y posteriormente nos dirigimos a la sede la Policía Nacional Bolivariana a colocar la respectiva denuncia. Es todo”.-


Al folio diez (10) de autos, consta Acta Policial de fecha 03-08-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Se procedió a conformar Comisión Policial compuesta por Funcionarios Policiales en ocasión a la denuncia que interpusiera la ciudadana LISBETH CLARO, los Funcionarios Policiales se dirigieron hacia la siguiente dirección: Barrio El Río, Calle Principal Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, observaron que el mismo lleva por nombre Fundación Tachirense para la Eficiencia Social (FUNTAES), el cual es un refugio para damnificados, de la misma manera pudieron observar los Funcionarios al lado derecho de la entrada específicamente en las áreas verdes un vehículo marca Ford, color blanco, Modelo Bronco, en el lugar sirvieron de testigos de la diligencia policial que se estaba practicando los ciudadanos Fustacaras Edgar y Perucho César. Los Funcionarios Policiales se dirigieron al segundo nivel del refugio y ubicaron al ciudadano DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS C.I.V.- 13.149.087 a quien se le informó sobre su situación, quien quedó detenido.-



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado DANNY ALEJANDRO VIVAS PORRAS, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las agravantes establecidas en los artículos 77 numeral 9, 12, 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Carolina Claro y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Declaración en Juicio de los Funcionarios Policiales Arellano Carlos, Jaimes Luis, Guarín Yoiner y Rosales Alix quienes suscriben el Acta Policial de fecha 03 de agosto de 2013. 2.- Declaración de los Funcionarios Arellano Carlos Oficial (CPNB) Jaimes Luis Ofical (CPNB) Rosales Alix Oficial (CPNB) Y Guarin Yoiner (CPNB) quienes suscriben la Inspección Técnica N° 0012 de fecha 03 de agosto de 2013. 3.- Declaración de los Funcionarios que realizaron la Inspección Técnica (f.20) Arellano Keith Oficial (CPNB), Arellano Carlos Oficial (CPNB), Rosales Alix Oficial (CPNB). 4.- Declaración de la Médica Forense Dra. Nancy Vera Lagos, experta que suscribe el Informe Pericial N° 9700-164-4934 de fecha 03-08-2013 a quien se solicitó valoración física, ginecológica, ano rectal de LISBETH CAROLINA CLARO. 5.- Declaración de la Médica Forense Dra. Nancy Vera Lagos, que valoró sobre los efectos del hecho ocurrido en fecha 05 de agosto de 2013 según experticia N° 9700-164-4152 de fecha 05-08-2013 correspondiente al reconocimiento médico legal practicado en la persona de Vivas Porras Danny Leandro. 6.- Declaración de la Experta Lic. Yolimar Castro quien efectuó Experticia Hematológica y Seminal al vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Bronco, Color Blanco, Tipo Sport Wagon, Placas GAH57W AÑO 1996, Serial De Carrocería AJU1TP19874, señalado por la experta en Informe N° 00-134-LCT-4477 de fecha 12-08-2013 y requerido según Memorandum N° 16466 de fecha 06-08-2013 para el Caso N° MP-322228-2013.- 7.- Declaración en Juicio del Experto Farmacéutico Toxicólogo Edgar Delgado Jerez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Laboratorio Criminalística. Táchira, Departamento de Toxicología 8.- Declaración en Juicio de la Farmacéutica Sofía Carrasquero Salcedo Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, quien suscribe el Informe Pericial 9700-134-LCT-4421-13 de fecha 08 de agosto de 2013. 9.- Declaración en Juicio del Experto Víctor Pérez al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos Delegación Estadal Táchira. 10.- Declaración de la víctima y denunciante Lisbeth Carolina Claro. 11.- Declaración del Testigo Edgar Fustacara. 12.- Declaración de la Testiga Diana Vivas. 13.- Declaración del Testigo César Perucho. 14.- Declaración de la Testiga Suyón Karina. 15.- Resultados de las experticias psiquiátricas del imputado y la denunciante, así como el Testimonio de las Expertas psiquiatras forenses que las practicaron. 16.- Declaración del ciudadano Euclides Freites. 17.- Declaración de Angie Caro. 18.- Declaración de la ciudadana Fabiola Molina. 19.- Declaración de la ciudadana Carmen Porras. 20.- Declaración de la ciudadana Gloria Sierra.21.- Declaración del ciudadano Howard Centeno. 22.- Declaración del ciudadano Juan López. 23.- Declaración del Funcionario T.S.U. Detective Walter Henao adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. 24.- Declaración del Detective Danny Zambrano experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 25.- Para demostrar el estado de las evidencias descritas en el Informe Pericial 9700-134-LCT-4424-13 de fecha 17-09-2013 declaración del Detective Danny Zambrano experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 26.- Para demostrar el estado de las evidencias descritas en el Informe Pericial 9700-134-LCT-4474-13 de fecha 17-09-2013 declaración del Detective Ricardo Rincón experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 27.- Para demostrar el estado de las evidencias descritas en el Informe Pericial 9700-134-LCT-4458-13 de fecha 17-09-2013 declaración del Detective Ricardo Rincón experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 28.- Para demostrar el estado de las evidencias descritas en el Informe Pericial 9700-134-LCT-4423-13 de fecha 16-09-2013 declaración de la Experta Lic. Yolimar Castro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 29.- Declaración de la Experta Médica Psiquiatra Forense Dra. Katherine Duarte, por ser quien suscribe el Informe Médico Psiquiátrico forense N° 9700-164-5412 de fecha 07 de octubre de 2013 sobre la ciudadana Lisbeth Carolina Claro.- 30.- El resultado del informe del equipo interdisciplinario y la declaración de las expertas. La exhibición y lectura del mismo y la ratificación de su contenido como Prueba Documental.

Pruebas ofrecidas por la Defensa:

Testimoniales:

1.- Testimonio del ciudadano Howardo Yohanny Centeno Hurtado C.I.V.- 24.986.167. 2.- Testimonio del ciudadano Juan José López Sánchez C.I.V.- 19.976.011. Testimonio de la ciudadana Gloria Alexandra Sierra C.I.V.- 13.146.741. 4.- Testimonio de la ciudadana Carmen Leisfa Porras C.I.V.- 5.124.850. 5.- Testimonio de la ciudadana Anyi del Mar Caro Porras. 6.- Testimonio del ciudadano Euclides Freites C.I.V.- 19.719.598. 7.- Testimonio de la ciudadana Karina de Freites. 8.- Testimonio de la ciudadana Marina Moros Testigo referencial aportado por la ciudadana Carmen Porras. 9.- Testimonio de la ciudadana Fabiola Molina. 10.- Testimonio de la ciudadana Yuly Cruz. 11.- Testimonio de la Ciudadana Lisbeth Carolina Claro. 12.- Testimonio de la ciudadana Lidia Teresa Ortíz. 13.- Resultado de la valoración psiquiátrica y la declaración de la Psiquiatra Forense sobre el Informe Psiquiátrico practicado a su defendido y a la víctima.- 14.- Resultado de la Experticia Bio psico Social Legal y la declaración de los Expertos del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. 15.- Testimonio de la ciudadana “vecina que le dio la llave “ a la presunta víctima conforme a la declaración de su defendido en fecha 04 de agosto de 2013

Documentales:

El resultado de la Historia clínica de su defendido suscrito por el Médico Omar A. Ali D. Cirujano de Mano, Traumatólogo Ortopedista del Centro Clínico San Cristóbal.-

Periciales:

El resultado de la Experticia al abonado telefónico 0424 7347514 suministrado por el defendido según consta en acta de fecha 04-08-2013 de mensajes, entradas y salidas de llamadas.-


En la Audiencia Preliminar, el ciudadano DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso.

El imputado DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS manifestó lo siguiente: “.si Doctora yo quiero irme a juicio porque yo quiero comprobar mi inocencia, y se demuestre toda la verdad . Es todo”.-

La Defensa ABOGADA YOLIMAR CAROLINA VERA RAMÍREZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA manifestó: Ciudadana juez yo ratifico el escrito de pruebas Presentado en su oportunidad legal en fecha 02de octubre del 2013, así mismo ratifico el contenido del escrito de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de fecha 27de septiembre del 2013, solicito se juramente a los expertos del equipo interdisciplinario, como son las ciudadanas Órnela Daza trabajadora social, licenciada Shueli López psicóloga, a los fines de que se tome su declaración por parte del tribunal de juicio, y ratifiquen el contenido del informe del equipo interdisciplinario de fecha 16de octubre del 2013, y solicito copia simple de expediente y una vez escuchada la voluntad de mi defendido de irse a juicio, solicito se apertura a juicio Es todo ”


De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 18 del Ministerio Público y la Defensa procedió a enterar nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “yo quiero irme a juicio porque yo quiero comprobar mi inocencia, y se demuestre toda la verdad . Es todo”.


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las agravantes establecidas en los artículos 77 numeral 9, 12, 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Carolina Claro.


Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Acta Policial de fecha 03 de agosto de 2013.-
• Inspección Técnica N° 0012 de fecha 03 de agosto de 2013
• Inspección Técnica N° 14 de fecha 03-08-2013
• Informe Médico Forense de la Dra. Nancy Vera Lagos quien suscribe Informe Pericial n° 9700-164-4934 de fecha 03-08-2013
• Informe Médico Forense del imputado suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos Experticia N° 9700-164-4152.
• Experticia Hematológica y Seminal al vehículo donde ocurrió parte del suceso criminal.
• Informe del Experto Farmaceútico Toxicológico Edgar Delgado Jérez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Laboratorio Criminalística Táchira, Departamento de Toxicología Informe N° 9700-134-LCT-4422-13
• Informe del Experto, Inspector Victor Perez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Laboratorio Criminalística Táchira, Departamento de Experticia de Vehículos Delegación Estadal Táchira.-
• Denuncia de Lisbeth Carolina Claro.
• Entrevista de Edgar Fustacara.
• Entrevista de Diana Vivas.
• Entrevista de César Perucho.
• Entrevista de Euclides Freites
• Entrevista de Angie Caro
• Entrevista de Fabiola Molina
• Entrevista de Gloria Sierra
• Entrevista de Howard Centeno
• Entrevista de Juan López
• Actas de Investigación suscritas en fechas 16 y 17-09-2013 por el Detective Walter Henao adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Informe Pericial N° 9700-134-LCT-5182-13 de fecha 17-09-2013 suscrito por el Detective Danny Zambrano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Informe Pericial N° 9700-134-LCT-4424-13 de fecha 17-09-2013 suscrito por el Detective Danny Zambrano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Informe Pericial N° 9700-134-LCT-4474-13 de fecha 17-09-2013 suscrito por el Detective Ricardo Rincón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Informe Pericial N° 9700-134-LCT-4458-13 de fecha 17-09-2013 suscrito por el Detective Ricardo Rincón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Informe Pericial N° 9700-134-LCT-4423-13 de fecha 16-09-2013 suscrito por el Experta Yolimar Castro adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico.-


• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS, le es imputable la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las agravantes establecidas en los artículos 77 numeral 9, 12, 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Carolina Claro, al determinarse que efectivamente el agresor de autos actuó en contra de la víctima presuntamente, resultando agraviada la misma durante la comisión de los hechos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Pruebas admitidas a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Táchira:

1.- Declaración en Juicio de los Funcionarios Policiales Arellano Carlos, Jaimes Luis, Guarín Yoiner y Rosales Alix quienes suscriben el Acta Policial de fecha 03 de agosto de 2013. 2.- Declaración de los Funcionarios Arellano Carlos Oficial (CPNB) Jaimes Luis Ofical (CPNB) Rosales Alix Oficial (CPNB) Y Guarin Yoiner (CPNB) quienes suscriben la Inspección Técnica N° 0012 de fecha 03 de agosto de 2013. 3.- Declaración de los Funcionarios que realizaron la Inspección Técnica (f.20) Arellano Keith Oficial (CPNB), Arellano Carlos Oficial (CPNB), Rosales Alix Oficial (CPNB). 4.- Declaración de la Médica Forense Dra. Nancy Vera Lagos, experta que suscribe el Informe Pericial N° 9700-164-4934 de fecha 03-08-2013 a quien se solicitó valoración física, ginecológica, ano rectal de LISBETH CAROLINA CLARO. 5.- Declaración de la Médica Forense Dra. Nancy Vera Lagos, que valoró sobre los efectos del hecho ocurrido en fecha 05 de agosto de 2013 según experticia N° 9700-164-4152 de fecha 05-08-2013 correspondiente al reconocimiento médico legal practicado en la persona de Vivas Porras Danny Leandro. 6.- Declaración de la Experta Lic. Yolimar Castro quien efectuó Experticia Hematológica y Seminal al vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Bronco, Color Blanco, Tipo Sport Wagon, Placas GAH57W AÑO 1996, Serial De Carrocería AJU1TP19874, señalado por la experta en Informe N° 00-134-LCT-4477 de fecha 12-08-2013 y requerido según Memorandum N° 16466 de fecha 06-08-2013 para el Caso N° MP-322228-2013.- 7.- Declaración en Juicio del Experto Farmacéutico Toxicólogo Edgar Delgado Jerez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Laboratorio Criminalística. Táchira, Departamento de Toxicología 8.- Declaración en Juicio de la Farmacéutica Sofía Carrasquero Salcedo Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, quien suscribe el Informe Pericial 9700-134-LCT-4421-13 de fecha 08 de agosto de 2013. 9.- Declaración en Juicio del Experto Víctor Pérez al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos Delegación Estadal Táchira. 10.- Declaración de la víctima y denunciante Lisbeth Carolina Claro. 11.- Declaración del Testigo Edgar Fustacara. 12.- Declaración de la Testiga Diana Vivas. 13.- Declaración del Testigo César Perucho. 14.- Declaración de la Testiga Suyón Karina. 15.- Resultados de las experticias psiquiátricas del imputado y la denunciante, así como el Testimonio de las Expertas psiquiatras forenses que las practicaron. 16.- Declaración del ciudadano Euclides Freites. 17.- Declaración de Angie Caro. 18.- Declaración de la ciudadana Fabiola Molina. 19.- Declaración de la ciudadana Carmen Porras. 20.- Declaración de la ciudadana Gloria Sierra.21.- Declaración del ciudadano Howard Centeno. 22.- Declaración del ciudadano Juan López. 23.- Declaración del Funcionario T.S.U. Detective Walter Henao adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. 24.- Declaración del Detective Danny Zambrano experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 25.- Para demostrar el estado de las evidencias descritas en el Informe Pericial 9700-134-LCT-4424-13 de fecha 17-09-2013 declaración del Detective Danny Zambrano experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 26.- Para demostrar el estado de las evidencias descritas en el Informe Pericial 9700-134-LCT-4474-13 de fecha 17-09-2013 declaración del Detective Ricardo Rincón experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 27.- Para demostrar el estado de las evidencias descritas en el Informe Pericial 9700-134-LCT-4458-13 de fecha 17-09-2013 declaración del Detective Ricardo Rincón experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 28.- Para demostrar el estado de las evidencias descritas en el Informe Pericial 9700-134-LCT-4423-13 de fecha 16-09-2013 declaración de la Experta Lic. Yolimar Castro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 29.- Declaración de la Experta Médica Psiquiatra Forense Dra. Katherine Duarte, por ser quien suscribe el Informe Médico Psiquiátrico forense N° 9700-164-5412 de fecha 07 de octubre de 2013 sobre la ciudadana Lisbeth Carolina Claro.- 30.- El resultado del informe del equipo interdisciplinario y la declaración de las expertas. La exhibición y lectura del mismo y la ratificación de su contenido como Prueba Documental.


Pruebas admitidas a la Defensa:

Testimoniales:

1.- Testimonio del ciudadano Howardo Yohanny Centeno Hurtado C.I.V.- 24.986.167. 2.- Testimonio del ciudadano Juan José López Sánchez C.I.V.- 19.976.011. Testimonio de la ciudadana Gloria Alexandra Sierra C.I.V.- 13.146.741. 4.- Testimonio de la ciudadana Carmen Leisfa Porras C.I.V.- 5.124.850. 5.- Testimonio de la ciudadana Anyi del Mar Caro Porras. 6.- Testimonio del ciudadano Euclides Freites C.I.V.- 19.719.598. 7.- Testimonio de la ciudadana Karina de Freites. 8.- Testimonio de la ciudadana Marina Moros Testigo referencial aportado por la ciudadana Carmen Porras. 9.- Testimonio de la ciudadana Fabiola Molina. 10.- Testimonio de la ciudadana Yuly Cruz. 11.- Testimonio de la Ciudadana Lisbeth Carolina Claro. 12.- Testimonio de la ciudadana Lidia Teresa Ortíz. 13.- Resultado de la valoración psiquiátrica y la declaración de la Psiquiatra Forense sobre el Informe Psiquiátrico practicado a su defendido y a la víctima.- 14.- Resultado de la Experticia Bio psico Social Legal y la declaración de los Expertos del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.

Documentales:

El resultado de la Historia clínica de su defendido suscrito por el Médico Omar A. Ali D. Cirujano de Mano, Traumatólogo Ortopedista del Centro Clínico San Cristóbal.-

Periciales:

El resultado de la Experticia al abonado telefónico 0424 7347514 suministrado por el defendido según consta en acta de fecha 04-08-2013 de mensajes, entradas y salidas de llamadas.-

Prueba no admitida a la Defensa:

1.- Testimonio de la ciudadana “vecina que le dio la llave “ a la presunta víctima conforme a la declaración de su defendido en fecha 04 de agosto de 2013. La presente prueba no se admite por cuanto la Defensa ofrece la misma sin aportar ningún dato de identificación sobre la persona que dice ser la vecina que le dio la llave de su casa a la presunta víctima de autos, no se puede admitir una prueba la cual recae la misma sobre una persona anónima, que carece de identificación, todo ello de conformidad al artículo 313 ordinal 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal.-




DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Revisado y analizado como ha sido la petición planteada por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2013-006548, se desprende la existencia de un hecho punible como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las agravantes establecidas en los artículos 77 numeral 9, 12, 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Carolina Claro.

Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 04 de agosto de 2013, en contra del imputado DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas las razones por las cuales el Tribunal decretó en fecha 04 de agosto de 2013 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyas circunstancias no han variado, son las siguientes:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Lisbeth Claro, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores del mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”

Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En el presente caso, adminiculamos el dicho de la víctima con el examen médico forense practicado a la víctima y en cuanto a las excoriaciones de arrastre que la misma presenta coincide con el dicho de ésta en cuanto al relato que ella hace de cómo sucedieron los hechos, así mismo llama poderosamente la atención de esta juzgadora el texto del mensaje que la víctima envía a su amiga Karina a poco tiempo de haber llegado la ciudadana Lisbeth a su casa después de acontecidos los hechos el cual fue el siguiente: “MITA ESE MAN ME VIOLO CONTESTA MITA ME QUERIA MATAR MITA FUE HORRIBLE” lo cual se traduce en un breve resumen que la víctima hace en su desesperación de la tragedia por la cual había pasado hacia ya pocos momentos al haber tenido contacto sexual presuntamente con el imputado de autos toda vez que ésta manifiesta en su declaración que ella sentía que el imputado igualmente quería matarla, lo que igualmente coincide con la amenaza que presuntamente el imputado le hiciera con la piedra al estrellarla contra su cabeza si ésta no accedía a sus pretensiones sexuales. De igual forma, coinciden las excoriaciones lineales con estigmas ungueales en el cuello del imputado que el Médico Forense asentó en su informe respecto del mismo y fueron observadas por quien aquí decide en el desarrollo de la audiencia, asi como también se observó la mordedura en su mano, lo cual coincide con el dicho de la víctima en su declaración, constituyen estos los fundados elementos de convicción para inferir esta Juzgadora que la víctima fue obligada a tener un contacto sexual no deseado por parte del imputado DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS del cual refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena en cuanto al delito de Violencia Sexual oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años más el incremento por haberse cometido en circunstancias agravantes, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son. Asi mismo en cuanto al peligro de obstaculización, debe tomarse en cuenta que el imputado de autos es amigo en común de las personas que compartieron con ambos, tanto con la víctima como el imputado, antes de que sucedieron los hechos muy especialmente el ciudadano que responde al nombre de Euclides quien es compañero de trabajo del imputado y Karina quien es la esposa de Euclides lo cual podría afectar las diligencias que se pudieren realizar respecto de los testigos en relación al esclarecimiento de los hechos…, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS, venezolano, natural Colon, Estado Táchira , de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 28-11-1977, titular de la cedula de identidad V.- 13.149.087, profesión u oficio Chofer, estado civil Soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira Número II, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS, le es imputable la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las agravantes establecidas en los artículos 77 numeral 9, 12, 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Carolina Claro, de conformidad al artículo al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes esgrimidas este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del imputado DANNY LEANDRO VIVAS PORRAS, venezolano, natural Colon, Estado Táchira, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 28-11-1977, titular de la cedula de identidad V.- 13.149.087, profesión u oficio Chofer, estado civil Soltero, residenciado en Barrio El Río, Calle Principal, El Refugio Fundación Tachirense para la Eficiencia Social (FUNTAES), San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7347514, a quien le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las agravantes establecidas en los artículos 77 numeral 9, 12, 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Carolina Claro. según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2° del código orgánico procesal penal.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y PARCIALMENTE las promovidas por la defensa; por cuanto NO SE ADMITE el ofrecimiento que hace la defensa de la vecina de la presunta victima Lisbeth Claro, conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
TERCERO: se mantiene la medida privativa de libertad contra el acusado DANNY ALEJANDRO VIVAS PORRAS conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y RESERVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.------------------------------------------
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.



Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS







Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2013-006548