REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002672
ASUNTO : SP21-S-2011-002672

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por el Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de CASTRO ZAMBRANO DARWIN GREGORIO de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 18 de julio de 2011, en virtud de ACTA POLICIAL por parte de los Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Cabo Segundo 633 Moisés González Niño, Agente 3968 José Camacho , mediante el cual figura como víctima la ciudadana JEISI KATERIN ALBARRAN VILLALOBOS, quien manifestó que el día 15-07-2011 siendo las 5:15 horas de la tarde, encontrándose en casa de una amiga, su pareja DARWIN CASTRO ZAMBRANO, llegó allí en estado de ebriedad y muy alterado, y la insultó verbalmente diciéndole perra, zorra, luego intentó golpearla y ella salió a correr y él la persiguió hasta que se cansó y se retiró, luego ella salió a denunciar los hechos.-


Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, que tan solo ha sido demostrado de manera referencial, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JEISI KATERIN ALBARRAN VILLALOBOS, con base al contenido de la denuncia, donde se deja constancia que la ciudadana en mención, fue agredida verbalmente por el ciudadano DARWIN GREGORIO CASTRO ZAMBRANO. Sin embargo, el Representante Fiscal indica que no tiene duda que el medio idóneo para determinar la posible afectación psicológica que pudiera haber presentado dicha ciudadana como consecuencia de la agresión verbal sufrida, ha debido ser el correspondiente Reconocimiento Médico Legal de carácter psiquiátrico, practicado por el Médico Psiquiatra Forense que a tal efecto se hubiera designado, lo cual no se realizó tal como consta en el Acta de Medicatura Forense, de fecha 30-08-2013 suscrito por la Funcionaria Priscilia Manzully adscrita a la Medicatura forense, donde se pudo constatar que la víctima JEISI KATERIN ALBARRAN VILLALOBOS, no acudió a esa dependencia, a practicarse el examen médico psiquiátrico, requerido en la presente causa. Resultando actualmente inoficioso la práctica de dicha valoración médica psiquiátrica, a los fines de la determinación de la afectación psicológica de la víctima.

Ante estas circunstancias, a criterio Fiscal, surge la falta de certeza en la demostración del delito objeto de la presente investigación y consecuencialmente de su autor, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, sin que exista hasta la presente, fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del agresor en particular como autor o participe de los hechos objetos de esta causa, resultando imposible en la actualidad determinar la existencia de algún tipo de violencia psicológica, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa al ciudadano CASTRO ZAMBRANO DARWIN GREGORIO Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 20.628.548, de 20 años de edad, de profesión vendedor ambulante, residenciado en el Barrio Bolivariano, vereda 1, casa número 7, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Jeisi Katerin Albarrán Villalobos, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de CASTRO ZAMBRANO DARWIN GREGORIO Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 20.628.548, de 20 años de edad, de profesión vendedor ambulante, residenciado en el Barrio Bolivariano, vereda 1, casa número 7, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Jeisi Katerin Albarrán Villalobos, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA.
CAUSA: SP21-S-2011-002672