REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2005-000004
ASUNTO : SJ21-S-2005-000004


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Gioconda Cruzado Navas, Fiscala VI del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADO: ANTONIO JOSE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.166.964, residenciado en santa bárbara estado Barinas, municipio Ezequiel Zamora, en la carrera 0, calle 8 y 9 numero 6, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.


• DELITO: VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 17,16 y 20 en la Ley Orgánica Sobre la violencia contra la mujer y la familia en contra de MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA.


• DEFENSORA: Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, Defensora Privada


• VICTIMA: MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana Miriam Adriana Acuña Balaguera, hija del imputado, quien manifestó entre otras cosas haber sido objeto en reiteradas oportunidades de abuso sexual y lesiones por parte de su progenitor, sintiéndose de igual forma afectada en su nivel emocional, motivo por el cual la Representación Fiscal realizó las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, practicándose el reconocimiento médico legal físico respectivo, donde se determinó que la víctima ameritaba ocho (8) días de asistencia médica e igual impedimento, asimismo se entrevistó a la progenitora de ésta de nombre Miriam Cecilia Balaguera de Acuña, quien manifiesta de igual forma haber sido objeto de amenazas y violencia por parte del imputado, siendo de igual forma libradas varias boleta de citación al imputado Antonio José Acuña a fin de que rindiera declaración conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento), no compareciendo a las fechas fijadas por la Representación Fiscal para tal acto, existiendo en consecuencia una presunción razonable de fuga y de obstaculización en la investigación.-



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado ANTONIO JOSE ACUÑA, la comisión de los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 17,16 y 20 en la Ley Orgánica Sobre la violencia contra la mujer y la familia en contra de MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.-Declaración del Experto Médico Forense Dr. Miguel Alberto Pinto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700-164-4595 de fecha 22 de agosto de 2005 practicado a la ciudadana Miriam Adriana Acuña Balaguera. 2.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. Iván Mora, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal Ginecológico N° 9700-164-4676 de fecha 25 de agosto de 2005 practicado a la ciudadana Miriam Adriana Acuña Balaguera. 3.- Declaración de la Psicológa Fania Castillo Delgado FVP- 5091 adscrita a Fundamental del Hospital Central de San Cristóbal, quien suscribe INFORME PSICOLOGICO de fecha 15 de septiembre de 2005 procedente del Hospital Central de San Cristóbal, practicado a la ciudadana Miriam Adriana Acuña Balaguera. 4.- Declaración de la Experta Far. Nersa Rivera de Contreras, Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico quien practicó Experticia Toxicológica de fecha 29 de agosto de 2005. 5.- Declaración de los Funcionarios Inspector Gerson Contreras, Detective Javier Rojas y Agente Alvaro Sánchez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que expongan al Tribunal el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03 de octubre de 2005. 6.- Declaración de la ciudadana Miriam Adriana Acuña Balaguera. 7.- Declaración de los ciudadanos Gerónimo Edardo Otero, María Noemí Balaguera Granados, Mildred Yanahí Contreras Calderón, Miriam Cecilia Balaguera de Acuña, Dora Omaira Sánchez, Marlene Uribe de Rodríguez, Dari Lucía Rosales Pérez, Ana Lucía Duque de Molina, Nelly Josefina Méndez de Fortoul y María Gisela Carrero.-


Pruebas ofrecidas por la Defensa:

Testimoniales:

1.- Miriam Adriana Acuña Balaguera. 2.- Andrea Acuña Balaguera. 3.- Miriam Balaguera de Acuña. 4.- Olinto Arenas. 5.- Alexanther Arenas Acuña. 6.- Elcida Rodríguez Sánchez, 7.- Luz Marina Sánchez de Altuve, 8.- Margarita Contreras Contreras, 9.- Nelly Contreras Contreras, 10.- Comisario Yajaira Velazco Núñez, 11.- Lizeth Albilda Parra Morales.-



En la Audiencia Preliminar, el ciudadano ANTONIO JOSE ACUÑA una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso.

El imputado ANTONIO JOSE ACUÑA quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “buenos días a todos, es muy difícil estar sentado aquí y en una acusación que yo no tengo nada que ver; yo no he atentado contra nadie he estado toda mi vida trabajando en comisiones y ayudo a mucha gente por eso mucho menos yo voy atentar contra mi hija, quiero decir que soy inocente soy un hombre de 61 años he sido golpeado y no es posible que me hallan quitado 70 millones de bolívares, que tenga que haber perdido mi casa y dejar a mi familia en la calle, usted sabe que es tener que ver ahorcar a un hombre, la semana pasada no me dejaron salir por no haber tenido 3000 bs para pagar, ahí esta un certificado que acabe de hacer de motivación de vida para cambiar, ella mi hija a realizado 07 cursos; usted cree posible que esta pobre hija tenga q estar trabajando para ayudarme a pagar en la cárcel y yo estar pagando sin tener que ver anoche me sacaron a la 1 de la mañana para no torturarme tengo que pagar la salida yo tengo que salir a trabajar para salvar la casa y pagarle a la doctora créanme ustedes esta es mi verdad soy un hombre trabajador eso es todo lo que yo hago trabajar ella me busca como pueden ver ustedes creen que si yo la maltrataba ella me quisiera ella lo que pasa es que la Manipula todo el mundo ella trabaja mucho yo y su mamá la ayudamos, tengo 38 años trabajando por mi familia; perdí un diente porque me lo arrancaron ayer, nos subieron 60bs mas por la vida eso es algo que yo estoy pagando sin deber ustedes me repudian el día de las mercedes ahorcaron a un señor por faltarle respecto a la señora y si no como yo que no consume droga tengo que pagar 1000bs porque para hacer esas cosas horribles los emborrachan y le dan droga yo lo que hago es ayudar a la gente yo pedí que trajeran a las personas que yo he ayudado yo le dije un día que soy inocente yo lo que tengo es solo trabajar; tengo las tripas por fuera me las amarro para seguir adelante yo soy inocente solo espero por la justicia divina y la de ustedes. Es todo”.


—Pregunta La Defensa : ¿señor Acuña podría indicar el domicilio para agosto del 2005? “Urbanización la Trinidad, calle del medio, casa N° 25, palo gordo, y en esa fecha estaba trabajando en Barinas en la casa de la señora Liz Sánchez en sabana grande, mas no me acuerdo el nombre del señor” ¿Conoce a la señora María Noemí Balaguera Granados? “si ella es la hermana de mi es posa a ella yo le hecho tantas cosas buenas ella no veía yo le daba dinero para que se colocara lentes pero ella es una persona con conductas desviadas, ella es una enferma y para darle mal ejemplo a ella se le murió un perro y lo manda a sacar por la presa cada que cumple meses ella es lesbiana ella le colocaba a ver en la televisión muchas cosas de terror y yo le reclamaba porque me estaba desviando la conducta de la niña” ¿esta señora María Noemí Balaguera Granados llego a vivir en su casa? “como tal no ella venia y nos visitaba y se quedaba por varios días cuando ella se desapareció yo no estaba ahí estaba trabajando yo creía que era un secuestro porque la llave estaba en el patio, las ollas se estaban quemando yo denuncie como aparece en el acta, cuando ella apareció le daba dinero para sus cosas porque desafortunadamente se la entregaron a ella la tía, en la en PTJ decían que tocaba esperar 72h para darla por desaparecida hubo una llamada de que ella estaba en un sótano, tuve que pagar durante dos días” ¿ podría aportar los datos de una escuela especial donde Adriana estudio? “ en la escuela especial tulio vera aquí en san Cristóbal, en la ciudad de Cúcuta en el INSO, en bogota estuvo en manos del Doctor Carlos Celedon, que le hacia los exámenes para ver que es lo que ella tenia por que ella nació normal, ella tiene minima perdida del oído y en Caracas fue cuando ella inicio la técnica del lenguaje, ella se convirtió en la primera paciente para el implante nuclear que era meterle un chip pero ella no quiso, luche junto con mi esposa y la llevamos a caracas le robaron los aparatos en dos oportunidades que no hemos hecho por ella, nosotros le planteamos a ella que si quería seguir estudiando o trabajar ella dijo que trabajar y yo apoyado en que mis padres fueron costureros se lo propuse que siguiera por y la llevamos a una señora en la concordia para que le enseñara, ahí la señora nos puso un problema que porque era sorda yo le propuse que le diera clase a mi esposa para que fuera interprete, aprendió pintura en tela porcelanicron, pintura en tela en realce, piñatas que son de anime; nos hemos es dedicado a ella” ¿señor Acuña cuando estudiaba en la escuela especial aquí en san Cristóbal quien la llevaba y buscaba? “ el 98% de las veces mi esposa yo me la paso es trabajando yo a veces las acompañaba después estuvimos dentro de la comunidad educativa” ¿Señor Acuña las veces que busco Adriana tuvo alguna conversación con ellos en relación a Adriana? “si como padre preguntaba como iba ella” es Todo”


Se le cede el derecho de palabra a la victima MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA quien manifestó: :“mi papa es buena persona todo es bien mi tía es muy mentirosa mi tía es una mujer muy mala ella nos robaba ella decía que mi papá era malo que me quería violar eso son invento de mi tía, también ahí estaba Cora estaba el, interprete Carlos y un guardia leyeron un documento con mi tía hablaban entre ellos y a mi papa lo querían golpear mi tía saco dinero del bolso estaba el guardia y otras personas hicieron la repartición del dinero y ella entrego un dinero y una foto mi papá estaba inocente el no sabia nada, habían varios hombres encapuchados me decía que lo iban a matar y picar en pedazos eso me lo decía mi tía y en la casa en san Cristóbal mi hermana y mi mama estaba durmiendo y mi tía abrió con la llave y llego diciendo que mi papa era malo, viviendo para acá de Barinas en una parte que se llama cerca de socopo mi tía le dio dinero a ellos me dejaron con llave mi papa incluso me buscaba mi tía se burlaba viendo la foto de mi papa mi papa es bueno el se porta bien mi tía me pellizcaba tengo marcas en mi cuerpo; ella me preguntaba que si mi papá me tocaba y me había violado mi tía es mala es muy creída sacaba dinero de la cartera de mi papa el dinero y el decía que le faltaba dinero era mi tía que le sacaba el dinero el es muy trabajador y ella mi tía también me sacaba el dinero que yo tenia trabajando mi tía junto con otras personas se burlaba cuando se lo llevaron preso no se quien es y un hombre que estaba ahí el guardia el estaba pendiente, estoy preocupada por el guardia que escucho lo que mi papá dijo que vallan y lo golpeen como el contó su maltrato en la cárcel, aparte ella también le dio a una mujer y un hombre envigotado el llego y vestía bien el decía cosas feas y haciéndose la sufrida ella inventa mucho yo no sabia era Carlos el interprete que me dijo yo no se la verdad ella me hizo firmar; yo no sabia fue mi tía la que me agarro la mano mi papa no me hizo eso, mi papa yo lo amo lo quiero mucho eso que dice ahí no es, mi tía es la mala, mi papa se iba temprano a trabajarse y llegaba tarde de trabajar para ayudarnos mi tía es histérica se lo juro que es loca simple todos los días de la semana ella decía que iba meter preso a mi papa que ese era el plan mi tía me golpeaba y me maltrataba yo también nos dábamos golpes las dos y le trancaba la puerta mi mama me decía que la abriera la puerta me duele la cabeza ella me pegaba ella me preguntaba que si mi papa me violaba teníamos sexo yo le decía que no que mi papa se portaba bien yo de gorda pase hacer flaca por todos esos problemas el siempre a estado pendiente mi papa veía lo que hacíamos mi papa es bueno el me ayudaba ahora yo ahora quiero ayudarlo, es mi tía la que escondía los papeles fue mi tía ella nos robo siempre nos a robado a toda la familia de mi papa mi tía les decía que mi papa abusaba de mi y no mi papa no es malo y no mi papa es bueno mi tía decía que mi papa es malo que el olía feo se la pasaba durmiendo yo le decía que no que eso era mentira y mi tía de lengua larga le decía a todos esas cosas mi papa no sabe nada los hermanos de el me decían cosas feas de mi papa y yo decía que sabe ella de eso yo le decía respetan a mi papa y una tia que es buena decía que por que le faltaba el respeto a mi papa yo se que es por ella que no lo respetan ella le ha dicho a todos ellos que mi papa me violaba y teníamos sexo pero yo no lo sabia hasta un día que llego una amiga y me dijo eso y el dije que no y nos peleamos le dije que el era muy bueno que el no había echo eso ella me pidió disculpas y se fue por que mi tía se encargado de regar el cuento los sordos son buenos pero lo que pasa es q nos han metido en problemas mi papa es bueno el no ha hecho nada así como se ve bonito es bueno me ayudado mi tia es la mala ahora otra cosa yo por lo menos el otro hombre Carlos vio un guardia el hombre que lo metió preso yo lo vi. el guardia y estábamos asustados el me metía codazos y yo también le dijeron q bien no le daban comida no se baño yo fui a pedirle al guardia que tuviera piedad y ello se reían le pegaban a el por ese documento fue mi tía la que siempre lo ha hecho el guardia se alegro mucho por el dinero lo mando a pasar ella comió y tomaron café yo le dije que no el guardia respetara a mi tía tuve que tener paciencia y esperara afuera en eso el me mostró el papel y me hizo firmar a punta de pellizcos eran muchos papeles y les dio mucho dinero a ellos es todo mi papa nunca me ha tocado mi papa me quiere mucho es mi tía la que siempre lo quiso ver preso es mi tía la que tiene que estar presa. Es todo “


Seguidamente la defensa ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, DEFENSORA PRIVADA manifestó. “ en primer lugar debo plantear la solicitud del 01-10-2012 donde solicito una medida menos gravosa teniendo en cuenta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal para mantener una detención; no estando en el presente caso la presunción de inocencia que además configura un principio Procesal, consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal, aunado al principio de afirmación de la libertad, solicitando así que mi defendido pueda ser sometido a juicio en libertad mi defendido tiene arraigo en el país tal como aparece en la constancia emitida por el consejo Comunal el progreso del estado Barinas lo que evidencia que el entorno familiar es uno solo, no hubo una instigación integral con ocasión a mi representado se quedo con lo que data desde el 2005 que es la versión de la presunta victima y la hermana siendo esta declaración trascendental para evidenciar la variabilidad de circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hecho denunciados en el año 2005,y en cuya época el despacho fiscal que conocía de la causa, solo agota una citación para mi defendido y sin que existiera en físico el nombramiento de defensor, requirió la medida de coerción extrema, como lo he venido demostrando en las audiencia donde he querido demostrar que es su tía ella la culpable y ella no sabe como se llama tía ella no la llama por su nombre que la fiscalía la dejo a su cuidado, quienes conocemos en la denuncia encontramos una conciliación, estamos hablando de un despacho que buscaba siempre la verdad hubiese percibido que mi defendido era responsable ni hubiese llegado el acuerdo conciliatorio no dio lugar a que la fiscalía 6° solos conserva la declaración de ella el 23 agosto de este mismo año solicito la revisión y sustitución de la medida de coerción impuesta, con el propósito de que se confiera una medida menos gravosa tomando en consideración la situación de mi defendido ya que es hipertenso y diabético en las condiciones que se encuentra mi representado es imposible mantener un cuidado es por lo que es oportuno rectificar ese pedimento de la medida de privación a una medida menos gravosa por cuanto la medida de coerción no es concurrente en ese sentido como punto previo pido se revise la medida de privación como la pruebas admitidas por la defensa pido que el se pueda ir a juicio en libertad es importante destacar que el dicho de la victima para el 2005 segun informe medico forense tiene una refloración no reciente ya que ella mantenía relaciones con la persona que ella tenia ósea que fue con consentimiento por lo que lleva evidenciar que no hubo violación de la misma manera en fecha 16-08-213 donde la corte anula completamente y determinara la responsabilidad en la persona que esta siendo acusada para el día 30-9-2013 presento un escrito de la nulidad del derecho a la defensa al debido proceso en el hecho cierto esta la entrevista de la hermana la mama y solo fue materializada la de la hermana y la victima no fue realizada la de la esposa la mama de la victima también es cierto que de la resulta de investigación da lugar al debido proceso esta versión de que su papa no le ha hecho nada tal como lo ratifica aquí por cuanto el acto conclusivo hubiera sido motor de nulidad absoluta la defensa interpone la solicitud que la acusación fiscal no pueda ser corregida tal como lo señala el articulo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal; en acta aparece que de lo que se acusa a mi defendido es porque ella fue coaccionada a decirlo mi defendido no la amenazaba enes en este mismo orden de idea no hay un detalle de la presentación del mismo ni para que le sirve ese elemento pues el ministerio publico trae solos lo denunciado en el 2005 ni como atribuye en este caso en relación a los medios probatorios que no se han admitido esta prueba no fue juramentada en su debido momento en relación a esa prueba no debería ser admitida ya que no cumplió, en relación a otro pedimento por considera la defensa estima q se decrete el sobreseimiento en base al articulo 300 numeral 1 también nos lleva a pensar que fue por la fuerza que le hiciera la tía decir eso esto con base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal del control judicial falta de requisitos de investigación integral pudiendo la autoridad y es procedente en el supuesto de que usted considere a desvirtuar; la defensa promovió pruebas las testimóniales para demostrar que este hecho no ocurrieron; contamos con la versión de 11 testigos la esposa la hija la misma la versión del señor Olinto arenas 2005 el se encontraba con el señor acuña cuando ocurrieron lo hechos del 2005 que presumía que la habían secuestrado, esta ekl señor y la señora de la casa que el estaba reparando haciéndole las construcciones en esas época, la señora Yhajaira Núñez y documentales las que se encuentran en la causa 8c-651numeracion anterior a la del juris, en la que se evidencia las diligencias agotadas por mi defendido cuando ella se desapareció luego de sus desaparición y no su responsabilidad como aparece en acta en fecha 23-08-2005; notándose que eran inconsistente en un delito tan grave como había lugar para una actuación conciliatoria para el supuesto hecho es por eso que pido se apruebe he insisto en una medida menos gravosa Es todo ”

Seguidamente la Fiscala ABG. GIOCCONDA CRUZADO NAVAS, FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA manifestó: la solicitud y diligencia contra el imputado Antonio José Acuña si se notifico en el lapso que se acordaron y no fue realizada la declaración por parte del CICPC, considera que no esta viciada de nulidad por cuanto el Ministerio Publico la ordeno, la que revise de la jueza de control judicial, y se la practico a la victima fue por el equipo interdisciplinario para determinar el estado actual de la victima, el acto acusatorio y los medios de prueba que señala el Ministerio Publico lo deja a criterio del Tribunal.
PUNTO PREVIO “En cuanto a la revisión de la Medida de Coerción Personal: La defensa solicitó revisar la medida que recae en el señor ACUÑA; ciertamente a mi criterio no han variado las circunstancias de hecho modo y lugar, que dieron lugar a la misma y considero mantener la mediada de privación judicial preventiva de libertad de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Me llama poderosamente la atención de ciertas cuestiones que aprecie en el momento oportuno que tuve para revisar la causa; en el 2005 hace la denuncia Adriana y ahora en el 2013 las cosas dan un giro, ella fue muy clara en decir en este acto que quiere ayudar a su papá; yo se que el señor Antonio esta viviendo un momento muy difícil. Pero es importante determinar y obviamente esto será en la Etapa de Juicio Oral el momento en el cual Miriam Adriana miente si fue en el año 2005 cuando denunció a su padre el ciudadano Antonio José Acuña ó ahora en el año 2013 cuando el imputado es detenido y se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, quien a su dicho está pasando por una serie de dificultades estando recluido en ese Centro Penitenciario y Miriam Adriana en su condición de hija de ver a su padre privado de Libertad quiere ayudarlo dando una versión distinta de los hechos, es cierto que Miriam Adriana presenta discapacidad de habla y auditiva pero se debe resaltar que la misma no presenta retardo mental y en el momento de interponer la denuncia ante el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira era una persona adulta femenina quien contaba con 27 años de edad.

Asi mismo considera quien aquí decide que siguen vigentes los argumentos por los que en fecha 22 de julio del año que discurre estimó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los mismos fueron y siguen siendo los siguientes:

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

El artículo 374 del Código Penal establece: “ Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1.- Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años.

2.- O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

3.- O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.

4.- O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.-

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLACION previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de Adriana Acuña Balaguera, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente de las actuaciones que conforman el presente expediente, tales como lo manifestado por la víctima MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA en la denuncia que la misma interpusiera y entrevista realizadas a las ciudadanas María Noemí Balaguera Granados, Miriam Cecilia Balaguera de Acuña, Dora Omaira Sánchez, Marlene Uribe de Rodríguez, Dari Lucía Rosales Pérez, Ana Lucía Duque de Molina Nelly Josefina Méndez Fortoul, Marías Gisela Cordero, que de allí se deriva circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal.

Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado ACUÑA ANTONIO JOSE en contra de la ciudadana MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA

Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA, lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión, así mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, asi mismo que el imputado desde el año 2005 se encontraba prófugo de la Justicia, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, la autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula la personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que en algunas de las actas que conforman la presente causa, el imputado de autos es el padre biológico de la víctima y hasta el día de su aprehensión vivía bajo el mismo techo de la misma, es por ello que existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que considera que la víctima miente al contar una versión de los hechos distinta a lo que en realidad sucedió lo cual tendrá que desentrañarse en la Etapa de Juicio Oral, cuando se escuchen a todas y cada una de las personas que tengan relación con el presente caso en cuestión.-

Es oportuno traer a colación un extracto de la Sentencia 102. Expediente A11-80 de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño .

“…Efectivamente, las medidas de Coerción Personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente a conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.


Con respecto a la nulidad del acto Conclusivo por Violación del Derecho y del Debido Proceso: Respecto de las diligencias solicitadas por la Defensa, muy especialmente el examen practicado por Psiquiatría Forense, este Tribunal desestima la petición por cuanto el Tribunal ordenó la práctica del Informe tanto a la víctima como al imputado de autos por parte del Equipo Interdisciplinario a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica que rige la materia.

El artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece entre otras cosas lo siguiente: Son atribuciones de los Equipos Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer: 1.- Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas. 2.- Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los Procedimientos Judiciales, realizando experticia mediante Informes Técnicos a Integrales.-

Fue realizado por la Experta del Equipo Interdisciplinario adscrita al Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira Lcda. Zuheli López Ortiz Evaluación Psicológica tanto a la víctima como al imputado, con los siguientes métodos utilizados en el abordaje psicológico Entrevista Clínica, Figura Humana, Test de la Figura Humana bajo la lluvia, Test de Bender y Test de Raven, la cual arrojó las siguientes conclusiones: En relación a la víctima: En las evaluaciones realizadas se pudo puntualizar en relación a la víctima: 1.- Ns encontramos ante una adulta femenina de 37 años de edad, quien es portadora de una Hipoacusia Neuro Sensorial Bilateral desde el nacimiento y, quien actualmente se encuentra bajo los cuidados de su madre. 2.- La adulta proviene de un hogar sin antecedentes de disfuncionalidad. Ensu historia de vida no existen tampoco antecedentes relevantes. En cuanto a la dinámica familiar se pudo conocer que mantienen una relación conflictiva con la tía materna, a quien le atribuye la responsabilidad del proceso legal que sigue.3.- En las Pruebas Psicológicas no se encontraron indicadores emocionales suficientes que determinen alteraciones a nivel emocional, existen en la evaluada rasgos de inseguridad, presión ante las normas sociales y buena adaptación. Igualmente se determinó que su nivel de inteligencia se encuentra inferior al promedio, sin embargo, presenta un nivel de funcionamiento global independiente para el cuidado de su persona (comer, lavarse, vestirse) para actividades prácticas (trabajo) y para las propias de la vida doméstica, pero, que requiere cierta supervisión y apoyo familiar en esas áreas, razones por las cuales esta persona pudiera ser fácilmente influenciable y vulnerable para actuar y tomar decisiones debido a la discapacidad que presenta. 4.- Para el momento de la evaluación, refiere que posterior al proceso legal presenta cambios comportamentales y emocionales dados por tristeza, desánimo, cambios del apetito, los cuales no son clínicamente suficientes para pensar en una alteración afectiva, sin embargo, no se descarta que se puedan presentar en un futuro por lo cual se sugiere la derivación a tratamiento de apoyo psicológico.-


En relación al imputado: 1.- En conclusión se trata de un adulto masculino de 61 años de edad quien para el momento de la evaluación no presenta indicadores clínicos que hagan sospechar en el la presencia de alteraciones mentales. Es de resaltar que posee capacidad de juicio y raciocinio y su nivel de funcionamiento global está conservado. Para el momento de la valoración se observaron indicadores de posible tensión emocional (ansiedad) con escasa capacidad reflexiva y dificultades en las relaciones interpersonales. 2.- En su historia vital no existen antecedentes relevantes para el proceso legal. 3.- En cuanto al proceso legal refiere haber sido sometido a acusaciones falsas (mecanismo defensivo) Durante la evaluación psicológica son notables las manifestaciones de ansiedad y temor ante el proceso legal.-


Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en cuanto a la falta de requisitos formales de la Acusación Fiscal por considerar esta Juzgadora que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.

La acusación debe contener:

1.- Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan

4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5.- El Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.-

Ahora bien el Ministerio Público en el caso de marras ha cumplido con su función, esto es como titular de la acción penal ha perseguido el delito del caso in comento, como es debido, es decir apegado a la ley y con base a las atribuciones conferidas por el Legislador a tal fin tal cual lo establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Observa esta Juzgadora que en el caso de marras las actuaciones hechas por el Ministerio Público muy especialmente la Acusación Fiscal o Solicitud de Enjuiciamiento han cumplido con el Principio de Investigación Integral y con el alcance de su función el cual consiste que el órgano fiscal en el curso de la Investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, lo cual no sólo debe limitarse únicamente a la fase preparatoria sino que debe extenderse, cual desiderátum de justicia y equidad por todo el proceso, razón por la cual se procede a admitir la acusación por estima esta Juzgadora que previa revisión minuciosa de la misma, ésta fue realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 308 y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica que rige la materia.

Es por ello que se hace necesario traer a colación lo dicho por Ebehard Schmidt en su obra Los Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Derecho Procesal Penal éste afirma que cuando el Estado toma a su cargo el deber de garantizar la justicia, el objetivo del Proceso Penal sólo puede estar constituido por el logro de una sentencia justa que tenga por fundamento la verdad. Y obviamente para ello no es sólo necesario el rol que cumplirá el Juez; sino al unísono todo el compendio de sujetos que colaboran para que se lleve a cabo ese Proceso, todos los accionantes o sujetos procesales que desarrollan un rol o papel en esas actuaciones o en ese expediente que se ha instruido.-


Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa y por el Ministerio Público de conformidad al artículo 313 ordinal 9° del Código Procesal Penal por considerar que las mismas son útiles licites pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos, toda vez que las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa; se consideran útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal



Se declara sin lugar el planteamiento de Sobreseimiento hecho por la Defensa conforme al artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar esta Juzgadora que revisada las actuaciones estima que la responsabilidad penal del imputado de autos se encuentra comprometida en relación a los hechos que le atribuye la Representación Fiscal.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que a criterio de esta juzgadora es necesario que en la presente causa se ordene la aperture a juicio oral, toda vez que hay circunstancias que tal y como las especificó el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado de autos en los delitos atribuidos por la Fiscalía, es por ello que se declara sin lugar la petición planteada por la Defensa en cuanto al sobreseimiento de la Causa al imputado ACUÑA ANTONIO JOSE.-


Respecto del Control Judicial de la Acusación, estima esta juzgadora que la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal siendo igualmente la Acusación fiscal realizada bajo el Principio de Investigación Integral que rige al Ministerio Público según los hechos explanados en la resolución acusatoria.
A criterio de esta Juzgadora la Defensa no tiene razón en relación a la nulidad absoluta solicitada y a la Excepción interpuesta, aunado al requerimiento de Sobreseimiento como consecuencia de la manipulación que hiciere la tía de la víctima, ciudadana Noemi, considerando que no hubo violación a lo establecido en el artículo 49 constitucional ni al resguardo de la Tutela Judicial Efectiva que ampara el artículo 26 del mismo ordenamiento jurídico citado.

Estima esta Juzgadora que revisado como fue el acto conclusivo hecho por la Fiscalía del Ministerio Público en el mismo no se tiene como prueba cierta sólo el dicho de la víctima, si existen en la acusación otros medios de pruebas que deberán dilucidarse en la Etapa de Juicio que permitirán esclarecer la verdad de los hechos suscitados no sólo el de la violación sino también el de la Violencia Física, la Violencia Psicológica y las Amenazas, delitos estos por los cuales también fue acusado el imputado Acuña Antonio José, todo ello de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira y la Defensa procedió a enterar nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado ANTONIO JOSE ACUÑA quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Doctora yo le pido que no me deje en la cárcel primero no debo nada, segundo que me de la oportunidad para hacerme el tratamiento si tengo que venir todos los días doctora yo vengo, considéreme no le digo a usted que este haciendo cosas indebidas mi mayor delito es ayudar a la familia usted como me deja en una horrible prisión déjeme ir bajo fianza o por lo menos cámbieme de prisión no tengo plata para pagar desde el día de ayer no he podido comer; cámbieme al CPO 02 halla todos los días uno se levante sin saber si va poder ver el anochecer considéreme el cambio de penal estoy mal de salud estoy acabando de atravesar por un cáncer que me dio en el 2007 déme la oportunidad de vivir si usted no creen en mi si mi hija dice la verdad déme una oportunidad minima a uno lo golpean si uno no paga halla es horrible la vida haya no hay respeto por la vida, yo no tengo plata para pagar me van a matar halla o si tengo que buscar otros medios militares para conseguir que me cambien yo estoy en enfermería yo no tengo plata no tengo salud ayúdeme a mantener el principio de la vida es lo único que le estoy pidiendo llegar hoy al CPO es llegar a la muerte intentémoslo doctora ayúdeme a vivir Es todo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión de los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 17,16 y 20 en la Ley Orgánica Sobre la violencia contra la mujer y la familia en contra de MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA.


Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Denuncia de fecha 22 de agosto de 2005 ante el Despacho Fiscal por parte de la ciudadana Miriam Adriana Acuña Balaguera.
• Acta de Entrevista de fecha 25 de agosto de 2005 por ante el Despacho Fiscal por parte de la ciudadana María Noemí Balaguera Granados.
• Experticia Toxicológica de fecha 29 de agosto de 2005 suscrita por la Far. Nersa Rivera de Contreras, Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700-164-4595 de fecha 22 de agosto de 2005, suscrito por el Médico Forense Dr. Miguel Alberto Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Entrevista de fecha 31 de agosto de 2005 rendida por la ciudadana Mildred Yanahy Contreras Calderón.
• Acta de Enterevista de fecha jueves 01-09-2005 por ante el Despacho Fiscal la ciudadana Miriam Cecilia Balaguera de Acuña.
• Escrito de fecha septiembre de 2005 dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por parte de la víctima la ciudadana Miriam Adriana Acuña Balaguera.
• Escrito de fecha septiembre 2005, dirigido a la Fiscalía Quinta por parte de la ciudadana María Noemí Balaguera Granados.
• Reconocimiento Médico Legal Ginecológico N° 9700-164-4676 de fecha 25 de agosto de 2005, suscrito por el Médico Forense Dr. Iván Mora adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
• Oficio N° 20F5-3614-2005 de fecha 28-09-2005 dirigido al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira solicitando una orden de allanamiento.
• Acta de Visita domiciliaria de fecha 03 de octubre de 2005, suscrita por el Inspector Gerson Contreras, Detective Javier Rojas y Agente Alvaro Sánchez.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 03 de octubre de 2005.
• Acta de Entrevista de fecha Lunes 10 de octubre del año 2005 por parte de la ciudadana Dora Omaira Sánchez.
• Acta de Entrevista del día Lunes 10 de Octubre de 2005 ante el Despacho Fiscal por parte de la ciudadana Marleny Uribe de Rodriguez.-
• Acta de Entrevista del día 11 de Octubre de 2005 ante el Despacho Fiscal por parte de la ciudadana Dari Lucía Rosales Pérez
• Acta de Entrevista del día jueves 13 de octubre de 2005 por ante el Despacho Fiscal por parte de la ciudadana Ana Lucía Duque de Molina.
• Acta de Entrevista del día jueves 13 de octubre de 2005 por ante el Despacho Fiscal por parte de la ciudadana Nelly Josefina Méndez Fortoul.
• Acta de Entrevista del día Jueves 13 de octubre de 2005 por ante el Despacho Fiscal por parte de la ciudadana María Gisela Carrerao.
• Escrito de fecha 25-10-2005 presentado por Gerónimo Eduardo Otero
• Informe Psicológico de fecha 15 de septiembre de 2005 procedente del Hospital Central de San Cristóbal, Servicio de Salud Mental Consulta Externa Psicológica practicado a la ciudadana Miriam Adriana Acuña Balaguera suscrito por la Psicologa Fania Castillo Delgado FVP 5091 adscrita a Fundamental.
Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700-164-5384 de fecha 28 de septiembre de 2005 suscrito por el Médico Forense Dr. Miguel Alberto Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Miriam Adriana Acuña Balaguera.-

• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano ANTONIO JOSE ACUÑA, le es imputable la comisión de los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 17,16 y 20 en la Ley Orgánica Sobre la violencia contra la mujer y la familia en contra de MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA, al determinarse que efectivamente el agresor de autos actuó en contra de la víctima presuntamente, resultando agraviada la misma durante la comisión de los hechos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Pruebas admitidas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira:


1.-Declaración del Experto Médico Forense Dr. Miguel Alberto Pinto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700-164-4595 de fecha 22 de agosto de 2005 practicado a la ciudadana Miriam Adriana Acuña Balaguera. 2.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. Iván Mora, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal Ginecológico N° 9700-164-4676 de fecha 25 de agosto de 2005 practicado a la ciudadana Miriam Adriana Acuña Balaguera. 3.- Declaración de la Psicológa Fania Castillo Delgado FVP- 5091 adscrita a Fundamental del Hospital Central de San Cristóbal, quien suscribe INFORME PSICOLOGICO de fecha 15 de septiembre de 2005 procedente del Hospital Central de San Cristóbal, practicado a la ciudadana Miriam Adriana Acuña Balaguera. 4.- Declaración de la Experta Far. Nersa Rivera de Contreras, Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico quien practicó Experticia Toxicológica de fecha 29 de agosto de 2005. 5.- Declaración de los Funcionarios Inspector Gerson Contreras, Detective Javier Rojas y Agente Alvaro Sánchez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que expongan al Tribunal el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03 de octubre de 2005. 6.- Declaración de la ciudadana Miriam Adriana Acuña Balaguera. 7.- Declaración de los ciudadanos Gerónimo Edardo Otero, María Noemí Balaguera Granados, Mildred Yanahí Contreras Calderón, Miriam Cecilia Balaguera de Acuña, Dora Omaira Sánchez, Marlene Uribe de Rodríguez, Dari Lucía Rosales Pérez, Ana Lucía Duque de Molina, Nelly Josefina Méndez de Fortoul y María Gisela Carrero.-


Pruebas admitidas a la Defensa:

Testimoniales:

1.- Miriam Adriana Acuña Balaguera. 2.- Andrea Acuña Balaguera. 3.- Miriam Balaguera de Acuña. 4.- Olinto Arenas. 5.- Alexanther Arenas Acuña. 6.- Elcida Rodríguez Sánchez, 7.- Luz Marina Sánchez de Altuve, 8.- Margarita Contreras Contreras, 9.- Nelly Contreras Contreras, 10.- Comisario Yajaira Velazco Núñez, 11.- Lizeth Albilda Parra Morales.-
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado ANTONIO JOSE ACUÑA, le es imputable la comisión de los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 17,16 y 20 en la Ley Orgánica Sobre la violencia contra la mujer y la familia. En contra de MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA, de conformidad al artículo al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes esgrimidas este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO “En cuanto a la revisión de la Medida de Coerción Personal: La defensa solicitó revisar la medida que recae en el señor ACUÑA; ciertamente a mi criterio no han variado las circunstancia de hecho modo y lugar, que dieron lugar a la misma y considero mantener la mediada de privación judicial preventiva de libertad de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Me llama poderosamente la atención de cierta cuestiones que aprecie en el momento oportuno que tuve para revisar la causa en el 2005 hace la denuncia Adriana y ahora en el 2013 las cosas dan un giro ella fue muy clara en decir en este acto que quiere ayudar a su papá; yo se que el señor Antonio esta viviendo un momento muy difícil. Con respecto a la nulidad del acto Conclusivo por Violación del Derecho y del Debido Proceso: Respecto de las diligencias solicitadas por la Defensa, muy especialmente el examen practicado por Psiquiatría Forense, este Tribunal desestima la petición por cuanto el Tribunal ordenó la práctica del Informe tanto a la víctima como al imputado de autos por parte del Equipo Interdisciplinario a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica que rige la materia. Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en cuanto a la falta de requisitos formales de la Acusación Fiscal por considerar esta Juzgadora que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa y por el Ministerio Público de conformidad al artículo 313 ordinal 9° del Código Procesal Penal por considerar que las mismas son útiles licites pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos. Se declara sin lugar el planteamiento de Sobreseimiento hecho por la Defensa conforme al artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar esta Juzgadora que revisada las actuaciones estima que la responsabilidad penal del imputado de autos se encuentra comprometida en relación a los hechos que le atribuye la Representación Fiscal. Respecto del Control Judicial de la Acusación, estima esta juzgadora que la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal siendo igualmente la Acusación fiscal realizada bajo el Principio de Investigación Integral que rige al Ministerio Público.- -
PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Público, en contra del imputado ANTONIO JOSE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.166.964, residenciado en santa bárbara estado Barinas, municipio Ezequiel Zamora, en la carrera 0, calle 8 y 9 numero 6, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del CODIGO PENAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 17,16 y 20 en la Ley Orgánica Sobre la violencia contra la mujer y la familia. En contra de MIRIAM ADRIANA ACUÑA BALAGUERA. según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2° del código orgánico procesal penal.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y la defensa; por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.-
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.



Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS







Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SJ21-S-2005-000004