REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007985
ASUNTO : SP21-S-2013-007985
REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Puesto a Derecho por parte de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el presunto agresor ABOURAS TAREK, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 07-09-2013 la ciudadana ROXANA MARIA ROJO MENDEZ interpone Denuncia ante el Segundo Pelotón, Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Número 13, Comando La Tendida de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso entre otras cosas: “ … aproximadamente a las 18:00 horas de la tarde encontrándome en el Establecimiento Comercial Tarek, ubicado en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, sitio donde laboro desde hace aproximadamente un mes y medio, cuando llegó el señor Tarek y me pidió el favor que lavara la taza donde el acostumbra a tomar té, cuando me dirijo hacia el baño del establecimiento comercial del cual el señor Tarek es propietario, el mismo llegó hasta el baño donde estaba lavando la taza cerró la puerta del baño y se me lanzó encima agarrándome de la cintura y me quitó el pantalón a la fuerza y comenzó a abusar de mí, luego de abusar de mí se salió del baño, se colocó muy nervioso llamó a un taxi y me envió para mi casa y me dijo que por favor que no le dijera a nadie lo que había hecho, al momento de llegar a mi casa, mi tía Hilda Marieta Huga Rojo, me vió en mal estado que me encontraba por lo cual decidimos trasladarnos hasta el Hospital de El Vigía, en el trayecto nos encontramos con un Punto de Control de la Guardia Nacional ubicado en el Sector El Escalante, a quienes le informamos lo que había ocurrido y que queríamos formular una denuncia formal en contra del señor Tarek por los daños que me había ocasionado.
Asi mismo corre inserto en autos al folio doce (12) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-872 de fecha 11-09-2013, suscrito por la Dra. Zolange García de Jaimes, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Zona Norte del Estado Táchira, practicado a la ciudadana ROXANA MARIA ROJO MENDEZ, en el cual expone: “ AL EXAMEN GINECOLOGICO: SE APRECIA GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL CON MEMBRANA HIMENEANA CON DESGARROS SANGRANTES A LAS III Y IX SIGUIENDO LAS AGUJAS DEL RELOJ. SE APRECIA EXCORIACION DE APROXIMADAMENTE UN CENTIMETRO (01CM) EN LA ENTRADA DE INTROITO VAGINAL. HAMATOMA ALREDEDOR DE LOS LABIOS MENOR. AL EXAMEN ANO- RECTAL : BUEN TONO CON ESTRIAS ANALES CONSERVADAS. CONCLUSION: DESFLORACION RECIENTE.-
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se mantuviera la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.
De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando TAREK ABOURAS quien manifestó: “la mucha es novia duro conmigo 2 meses la tía de ella es la que la amenaza, yo fui el mismo día en el carro con ella le quietaron el teléfono la llame como 03 veces no la dejan hablar la tia de ella, ella trabaja en la casa yo fui el martes donde ella estudia hasta las 5 de la tarde ella no salio ,la tía le dice si usted se hace novia de ese muchacho yo la mato yo le compraba todo hasta la ropa ella es mi novia el problema son la tía de ella; la guardia fue y me busco en la puerta del negocio yo creía que iban a comprar yo no sabia que la guardia me buscaba fue mi esposa la que atendió y me llamo que la guardia me estaba buscando yo soy un tipo serio tengo un niño de tres años yo Salí con esa muchacha hasta mas de veinte veces conmigo. Es todo” . pregunta el fiscal del ministerio publico ¿nos puede decir si la ciudadana tenia alguna relación laboral con usted? “si ella trabajo 2 años conmigo nosotros éramos novios” ¿nos puede especificar en el establecimiento comercial las funciones que tiene? “es una venta de mueble variedades TAREK” ¿nos puede especificar numero de trabajadores? “en el local un sola” ¿para el 07 de septiembre del presente año cuantas personas laboraban en el negocio?” si, uno solo allí entra y sale la gente todo los día, yo cierra el local siempre a las 6 el chofer y la secretaria en este momento no hay nadie” ¿nos puede especificar el nombre de la secretaria?” es ella Roxana” ¿Qué horario cumplían? “ en la mañana a las 8:30 y al medio día 12:30 y después de 2 hasta las 6 todo los días de lunes a domingo medio día, es todo”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra el abogado BEIRUTI BRACHO ADIB, quien expuso: “ por cuánto la calificación del Ministerio publico se basa en las entrevistas de la victima el nunca fue notificado, solicitó a usted con todo respeto una medida menos gravosa el es comerciante y en vista que no hay violencia sexual aquí no hubo ningún tipo de violación, pues ellos sostenían una relación ella esta sometida por la tía lo mas lógico seria llamar a la ciudadana, ante las circunstancia como se ha venido tornando, la defensa no esta de acuerdo con la solicitud del ministerio publico, solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de liberad, es todo”.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROXANA MARIA ROJO MENDEZ, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente de las actuaciones que conforman el presente expediente, tales como lo manifestado por la víctima Roxana María Rojo Méndez en la denuncia que la misma interpusiera en fecha 07-09-2013 ante el Segundo Pelotón, Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Número 13, Comando La Tendida de la Guardia Nacional Bolivariana aunadoa la resulta del examen ginecológico forense suscrito por la Dra. Zolangge García de Jaimes, Médica Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira en el cual se apreció: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL CON MEMBRANA HIMENEANA CON DESGARROS SANGRANTES A LAS III Y IX SIGUIENDO LAS AGUJAS DEL RELOJ. SE APRECIA EXCORIACION DE APROXIMADAMENTE UN CENTIMETRO (01CM) EN LA ENTRADA DE INTROITO VAGINAL. HAMATOMA ALREDEDOR DE LOS LABIOS MENOR. AL EXAMEN ANO- RECTAL : BUEN TONO CON ESTRIAS ANALES CONSERVADAS. CONCLUSION: DESFLORACION RECIENTE que de allí se deriva circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal.
Asi mismo llama poderosamente la atención de esta juzgadora que el imputado en su declaración haya mencionado que el tenía una relación de noviazgo con la presunta víctima y con quien había salido por lo menos unas veinte veces aunado al hecho que el le daba dinero a la misma. Ahora bien; aplicando las leyes de la lógica no es posible; si ambos, imputado y víctima, sostenían una relación de noviazgo y atendiendo el contenido del examen ginecológico forense puede presumirse que era la primera vez que estos sostenían relaciones sexuales en la cual hubo penetración por vía vaginal, la víctima luego de haber tenido el encuentro amoroso sexual con el imputado “con su novio”, iba a interponer la denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana, no siendo ésta la actitud de una mujer supuestamente que tiene relaciones sexuales con su novio, quien está presuntamente enamorada, así mismo si habían salido por lo menos veinte veces haya elegido precisamente el imputado, el baño del local comercial al momento de lavar la víctima la taza de té que éste utilizaba, el momento mejor indicado para sostener relaciones sexuales, además la víctima indica en su denuncia que el imputado le quitó el pantalón a la fuerza y comenzó a abusar de ella. Aunado a ello la tía de la víctima Hilda Marieta Huga Rojo, la vió en tal mal estado que se encontraba la misma que la llevó hasta un Centro Hospitalario. De la misma manera el imputado refiere en su declaración que la víctima mantenía una relación laboral con este desde hacía dos años y la víctima manifiesta que tan solo tenía dos meses trabajando en el establecimiento Comercial Variedades Tarek cuya persona quien funge como propietaria es el imputado de autos, razón por la cual debido a estos argumentos inferidos por esta Juzgadora, donde se evidencian tantas incongruencias entre el dicho del imputado y lo sostenido por la víctima, es lo que la conlleva a estimar que el imputado de autos si atentó sexualmente contra la víctima Roxana María Rojo Méndez, encuadrando el contenido del artículo 43 con la conducta desplegada por el imputado ABOURAS TAREK.-
Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado ABOURAS TAREK en contra de la ciudadana Roxana María Rojo Méndez.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Roxana María Rojo Méndez, lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, la autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula la personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que en algunas de las actas que conforman la presente causa, el imputado de autos en su oportunidad fue patrono de la víctima, ya que la ciudadana Roxana María Rojo Méndez trabajó en el negocio cuyo propietario es el imputado de autos, es por ello que a criterio de esta Juzgadora que existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad) “…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “ … Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Asi pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-
Es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado TAREK ABOURAS, nacionalidad Siria, nacido en fecha 1984, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, con cedula de identidad Nº V.-84.429.261, domiciliado via Principal que conduce a la población de Hernández, esquina de la plaza Bolívar, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de ROXANA MARIA MENDEZ, de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena cumplir dicha Medida Privativa de Libertad recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira N° I.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- prohibición de acercarse a la victima 2.- prohibición de realizar acto de intimidación de acoso u hostigamiento a la victima por el mismo o tercera persona. 3.-prohibición de agredir a la victima tanto verbal, física como psicológicamente de conformidad con el articulo 87 numeral 5,6 y 13 de la Ley Orgánica que rige la materia, hacia la víctima ROXANA MARIA MENDEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor, y asi se decide.-
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: UNICO: SE RATIFICA EN TODOS Y CADA UNO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: TAREK ABOURAS, nacionalidad Siria, nacido en fecha 1984, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, con cedula de identidad Nº V.-84.429.261, domiciliado via Principal que conduce a la población de Hernández, esquina de la plaza Bolívar, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de ROXANA MARIA MENDEZ, de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su reclusión en el centro penitenciario de occidente y se impone medida de protección y seguridad al imputado de autos a favor de la victima consistente en 1.- prohibición de acercarse a la victima 2.- prohibición de realizar acto de intimidación de acoso u hostigamiento a la victima por el mismo o tercera persona. 3.-prohibición de agredir a la victima tanto verbal, física como psicológicamente de conformidad con el articulo 87 numeral 5,6 y 13 de la Ley Orgánica que rige la materia.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto.-
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2013-007985