REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de octubre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008039
ASUNTO : SP21-S-2013-008039
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADA CON ARMA DE FUEGO, DESCARGUE DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: RIVAS MOLINA GABRIEL OMAR
DEFENSOR: ABG. JHON RAFAEL ROSALES CHACON
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta de Investigación Policial, de fecha 07-10-2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: El día 07 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte de los vecinos de la Urbanización Santos Michelena, referente a un ciudadano quien efectuó cinco (5) disparos con un arma de fuego. Salió comisión militar, al llegar al sitio específicamente a la calle 10 de la Urbanización Santos Michelena, Municipio Michelena, miembros de la comunidad señalaron a un ciudadano. De igual forma se les acercó la ciudadana María Magdalena Ropero quien denunció al ciudadano antes mencionado quien es su concubino, con el que ha vivido hace 27 años, la agredió físicamente a la altura del rostro (se logró observar pequeños hematomas), la amenazó con un arma de fuego y efectuó 5 disparos al aire. Se procedió a notificarle al ciudadano GABRIEL OMAR RIVAS MOLINA el motivo de su detención. La ciudadana MARIA MAGDALENA ROPERO invitó a los Funcionarios a que pasaran a la casa con la finalidad de buscar el arma, una vez en la casa a la altura de la sala, se encontraban unos muebles donde al levantar el cojín se encontró un arma de fuego, calibre 38 Marca. ITIVE SPECIAL Calibre 38. Serial 758437 color plateado, cacha de madera color marrón con nueve (9) cartuchos sin percutir y cinco (5) conchas percutidas.
Riela al folio seis (6) de autos, Denuncia de fecha 07-10-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana MARIA MAGDALENA ROPERO quien manifestó: “El día de ayer 06 de octubre siendo las 11:40 horas de la noche me encontraba en mi casa ubicada en la calle 10, casa número 9, teléfono 0416-5706765, 0277- 2231816 del Municipio Michelena, Estado Táchira, me encontraba ordenando la cocina y llegó el señor OMAR RIVAS MOLINA, quien es mi concubino, se encontraba en estado de ebriedad y me empezó a tratar mal y a decir que estaba cansado que nos iba a matar y que el se iba a matar, tiró todas las cosas de la cocina al piso cuando le dije que le pasaba me empujó y me golpeó en el rostro, entonces salió mi hijo MANUEL EDUARDO RIVAS ROPERO, que estaba en el cuarto y le dijo que le pasaba y trató de golpearlo también, OMAR sacó del estante un revólver plateado, luego salimos corriendo a la calle y él nos perseguía, llegamos a la esquina y entramos a la casa del señor EURO RIVAS, y tocó la puerta de la casa donde nos refugiamos y el comenzó a disparar con el revólver, luego mi otro hijo CESAR DAVID RIVAS ROPERO que estaba cerca de la casa le informó a la comisión de la Guardia Nacional, mi concubino se va a la casa y cuando ve la Comisión de la Guardia Nacional entra a la casa y esconde el revólver rápidamente, cuando llegaron los Guardias les expliqué lo que había pasado, ellos buscaron dos testigos que son: JESUS ENRIQUE ROSALES y JESUS AMADO VALERO, yo les permití la entrada a la casa y al levantar el cojín del mueble que está en la sala encontraron el revólver con unas balas, en ese momento detienen a OMAR RIVAS MOLINA.-
Riela al folio siete (7) de autos, Acta de Entrevista de fecha 07-10-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano ROSALES MONSALVE JESUS ENRIQUE quien manifestó: “El día de ayer 06 de octubre siendo las 11:40 de la noche me encontraba en mi casa residenciado en la calle 10, casa número 11, teléfono 0424-7754572, del Municipio Michelena, Estado Táchira, cuando escuché bulla en la casa de al lado, bajé el volumen de mi televisor y escuché al hijo de mi vecina que gritaba que no le pegara a la mamá entonces escuché golpes más duro, luego abrí la puerta de mi casa para ver que era lo que pasaba, veo que pasa la señora MARIA MAGDALENA ROPERO con el hijo MANUEL EDUARDO RIVAS ROPERO y detrás el señor, yo cerré la puerta y me encerré porque yo sabía que el tenía armas y me dio temor que me disparara, vi que el señor se regresó y cuando vi que llegó una patrulla de la Guardia Nacional, ahí si salí, la señora MARIA MAGDALENA ROPERO quien es la esposa del señor OMAR RIVAS MOLINA habló con ellos, uno de los Guardias se me acercó y me solicitó el favor de servir como testigo del procedimiento, la señora MARIA MAGDALENA ROPERO nos dijo que entráramos a la sala y un Guardia levantó el cojín de un mueble y encontró un revólver plateado con 14 balas, 5 ya estaban disparadas”.-
Riela al folio siete (7) de autos, Acta de Entrevista de fecha 07-10-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano ROSALES MONSALVE JESUS ENRIQUE quien manifestó: “ El día de ayer 06 de octubre siendo las 11:40 de la noche me encontraba en mi casa residenciado en la calle 10, casa número 6, Urbanización Santos Michelena, teléfono 0426-1799432, del Municipio Michelena, Estado Táchira cuando escuché 5 disparos y escuché que se partieron vidrios, después escuché al señor OMAR RIVAS MOLINA discutiendo con MANUEL EDUARDO RIVAS ROPERO, cuando llegó la patrulla de la Guardia la señora MARIA MAGDALENA ROPERO quien es la esposa del señor OMAR RIVAS MOLINA habló con ellos, uno de los guardias se me acercó y me solicitó el favor de servir como testigo del procedimiento, la señora MARIA MAGDALENA ROPERO nos dijo que entráramos a la sala y el Teniente de la Guardia levantó un cojín del mueble y encontró un revolver plateado con unas balas y se llevaron detenido a OMAR RIVAS MOLINA quien insultó a los Guardias y puso mucha resistencia cuando lo montaban en la patrulla.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor GABRIEL OMAR RIVAS MOLINA, venezolano, natural de LOBATERA, Municipio Lobatera, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.385, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 18/03/1964, residenciado en LOBATERA URBANIZACION SANTOS MICHELENA CALLE 10 CASA N° 9 ESTADO TACHIRA a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS CON ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DESCARGUE DE ARMAS DE FUEGO EL LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 109 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, cometido en perjuicio de MARIA MAGDALENA ROPERO.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta de Investigación Policial, de fecha 07-10-2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: El día 07 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte de los vecinos de la Urbanización Santos Michelena, referente a un ciudadano quien efectuó cinco (5) disparos con un arma de fuego. Salió comisión militar, al llegar al sitio específicamente a la calle 10 de la Urbanización Santos Michelena, Municipio Michelena, miembros de la comunidad señalaron a un ciudadano. De igual forma se les acercó la ciudadana María Magdalena Ropero quien denunció al ciudadano antes mencionado quien es su concubino, con el que ha vivido hace 27 años, la agredió físicamente a la altura del rostro (se logró observar pequeños hematomas), la amenazó con un arma de fuego y efectuó 5 disparos al aire. Se procedió a notificarle al ciudadano GABRIEL OMAR RIVAS MOLINA el motivo de su detención. La ciudadana MARIA MAGDALENA ROPERO invitó a los Funcionarios a que pasaran a la casa con la finalidad de buscar el arma, una vez en la casa a la altura de la sala, se encontraban unos muebles donde al levantar el cojín se encontró un arma de fuego, calibre 38 Marca. ITIVE SPECIAL Calibre 38. Serial 758437 color plateado, cacha de madera color marrón con nueve (9) cartuchos sin percutir y cinco (5) conchas percutidas.
Riela al folio seis (6) de autos, Denuncia de fecha 07-10-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana MARIA MAGDALENA ROPERO quien manifestó: “El día de ayer 06 de octubre siendo las 11:40 horas de la noche me encontraba en mi casa ubicada en la calle 10, casa número 9, teléfono 0416-5706765, 0277- 2231816 del Municipio Michelena, Estado Táchira, me encontraba ordenando la cocina y llegó el señor OMAR RIVAS MOLINA, quien es mi concubino, se encontraba en estado de ebriedad y me empezó a tratar mal y a decir que estaba cansado que nos iba a matar y que el se iba a matar, tiró todas las cosas de la cocina al piso cuando le dije que le pasaba me empujó y me golpeó en el rostro, entonces salió mi hijo MANUEL EDUARDO RIVAS ROPERO, que estaba en el cuarto y le dijo que le pasaba y trató de golpearlo también, OMAR sacó del estante un revólver plateado, luego salimos corriendo a la calle y él nos perseguía, llegamos a la esquina y entramos a la casa del señor EURO RIVAS, y tocó la puerta de la casa donde nos refugiamos y el comenzó a disparar con el revólver, luego mi otro hijo CESAR DAVID RIVAS ROPERO que estaba cerca de la casa le informó a la comisión de la Guardia Nacional, mi concubino se va a la casa y cuando ve la Comisión de la Guardia Nacional entra a la casa y esconde el revólver rápidamente, cuando llegaron los Guardias les expliqué lo que había pasado, ellos buscaron dos testigos que son: JESUS ENRIQUE ROSALES y JESUS AMADO VALERO, yo les permití la entrada a la casa y al levantar el cojín del mueble que está en la sala encontraron el revólver con unas balas, en ese momento detienen a OMAR RIVAS MOLINA.-
Riela al folio siete (7) de autos, Acta de Entrevista de fecha 07-10-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano ROSALES MONSALVE JESUS ENRIQUE quien manifestó: “El día de ayer 06 de octubre siendo las 11:40 de la noche me encontraba en mi casa residenciado en la calle 10, casa número 11, teléfono 0424-7754572, del Municipio Michelena, Estado Táchira, cuando escuché bulla en la casa de al lado, bajé el volumen de mi televisor y escuché al hijo de mi vecina que gritaba que no le pegara a la mamá entonces escuché golpes más duro, luego abrí la puerta de mi casa para ver que era lo que pasaba, veo que pasa la señora MARIA MAGDALENA ROPERO con el hijo MANUEL EDUARDO RIVAS ROPERO y detrás el señor, yo cerré la puerta y me encerré porque yo sabía que el tenía armas y me dio temor que me disparara, vi que el señor se regresó y cuando vi que llegó una patrulla de la Guardia Nacional, ahí si salí, la señora MARIA MAGDALENA ROPERO quien es la esposa del señor OMAR RIVAS MOLINA habló con ellos, uno de los Guardias se me acercó y me solicitó el favor de servir como testigo del procedimiento, la señora MARIA MAGDALENA ROPERO nos dijo que entráramos a la sala y un Guardia levantó el cojín de un mueble y encontró un revólver plateado con 14 balas, 5 ya estaban disparadas”.-
Riela al folio siete (7) de autos, Acta de Entrevista de fecha 07-10-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano ROSALES MONSALVE JESUS ENRIQUE quien manifestó: “ El día de ayer 06 de octubre siendo las 11:40 de la noche me encontraba en mi casa residenciado en la calle 10, casa número 6, Urbanización Santos Michelena, teléfono 0426-1799432, del Municipio Michelena, Estado Táchira cuando escuché 5 disparos y escuché que se partieron vidrios, después escuché al señor OMAR RIVAS MOLINA discutiendo con MANUEL EDUARDO RIVAS ROPERO, cuando llegó la patrulla de la Guardia la señora MARIA MAGDALENA ROPERO quien es la esposa del señor OMAR RIVAS MOLINA habló con ellos, uno de los guardias se me acercó y me solicitó el favor de servir como testigo del procedimiento, la señora MARIA MAGDALENA ROPERO nos dijo que entráramos a la sala y el Teniente de la Guardia levantó un cojín del mueble y encontró un revolver plateado con unas balas y se llevaron detenido a OMAR RIVAS MOLINA quien insultó a los Guardias y puso mucha resistencia cuando lo montaban en la patrulla.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor GABRIEL OMAR RIVAS MOLINA, venezolano, natural de LOBATERA, Municipio Lobatera, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.385, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 18/03/1964, residenciado en LOBATERA URBANIZACION SANTOS MICHELENA CALLE 10 CASA N° 9 ESTADO TACHIRA a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS CON ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DESCARGUE DE ARMAS DE FUEGO EL LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 109 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, cometido en perjuicio de MARIA MAGDALENA ROPERO, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-, Salida del presunto agresor de la residencia en común,. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3,5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARIA MAGDALENA ROPERO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS CON ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DESCARGUE DE ARMAS DE FUEGO EL LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 109 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, cometido en perjuicio de MARIA MAGDALENA ROPERO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.
Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: GABRIEL OMAR RIVAS MOLINA, venezolano, natural de LOBATERA, Municipio Lobatera, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.385, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 18/03/1964, residenciado en LOBATERA URBANIZACION SANTOS MICHELENA CALLE 10 CASA N° 9 ESTADO TACHIRA a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS CON ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DESCARGUE DE ARMAS DE FUEGO EL LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 109 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, cometido en perjuicio de MARIA MAGDALENA ROPERO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 50 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2 Presentaciones cada ocho (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta (30) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE, GABRIEL OMAR RIVAS MOLINA, venezolano, natural de LOBATERA, Municipio Lobatera, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.385, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 18/03/1964, residenciado en LOBATERA URBANIZACION SANTOS MICHELENA CALLE 10 CASA N° 9 ESTADO TACHIRA a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS CON ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DESCARGUE DE ARMAS DE FUEGO EL LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 109 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, cometido en perjuicio de MARIA MAGDALENA ROPERO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: GABRIEL OMAR RIVAS MOLINA, venezolano, natural de LOBATERA, Municipio Lobatera, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.385, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 18/03/1964, residenciado en LOBATERA URBANIZACION SANTOS MICHELENA CALLE 10 CASA N° 9 ESTADO TACHIRA a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS CON ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DESCARGUE DE ARMAS DE FUEGO EL LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 109 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, cometido en perjuicio de MARIA MAGDALENA ROPERO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 50 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2 Presentaciones cada ocho (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta (30) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-, Salida del presunto agresor de la residencia en común,. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3,5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2013-008039